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73001233300020160058302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-05-03

Radicación interna: 1356-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Jose Mansilla Jauregui

Actor: Ines Adriana Sanchez Leal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Inés Adriana Sánchez Leal, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DSAJ-000269 del 30 de marzo de 2016;1 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] SEGUNDA: Reconocer y pagar a mi poderdante desde el 13 de agosto de 2012 hasta la fecha, y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para tenerlo como la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

TERCERA: Reconocer y pagar a mi procurada desde el 13 de agosto de 2012 hasta la fecha, y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico, y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuanta, porque la administración le ha restado esta parte al salario, para considerarlo como la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTA: Reconocer y pagar a mi representada desde el 13 de agosto de 2012 hasta la fecha, y en adelante, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente 1 Visible en los folios 6 a 9. 3 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, pues lo que la administración dice pagar como prima, en realidad es parte de su salario básico legal.

QUINTA: Reconocer y pagar a la demandante desde el 13 de agosto de 2012 hasta la fecha, y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarlo como la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. SEXTA: Seguir liquidando y pagando a la actora, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derecho laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.

(Ortografía, mayúsculas y negrilla del texto original). […] De igual manera, pidió: i) reajustar y actualizar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) cancelar los intereses desde el momento de su causación; iii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.2 1.2.

Contestación de la demanda La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima),3 por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: En primer lugar, manifestó que ha actuado de conformidad con la normativa vigente; y en segundo lugar, señaló que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, en armonía con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, 2 Visible en los folios 32 a 37. 3 Visible en los folios 113 a 114. 4 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción trienal de los derechos laborales; e ii) innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020,4 accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: […]

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, sobre los derechos laborales y prestacionales con anterioridad al 17 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: INAPLICANSE por inconstitucionales y con efectos inter-partes las siguientes disposiciones legales el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014.

TERCERO: APLICAR, el precedente Jurisprudencial de Unificación de Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, contenido en la sentencia SUJ-016-CE-52-2019, Sentencia, 00041 de 2019, aclarada mediante auto de fecha 10 de octubre del 2019 tal y como lo ordena el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aquí expuesto.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el DSAJ No. 000269 de fecha treinta (30) de marzo de 2016, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ. 4 Visible en los folios 168 a 188. 5 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la parte demandante INES ADRIANA SÁNCHEZ LEAL desde el 18 de marzo de 2013 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro y/o hasta la permanencia como empleada de la rama judicial y/o hasta cuando le asista el derecho al mismo, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

SEXTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos laborales y prestacionales a la parte demandante INES ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, causadas desde el 18 de marzo del 2013 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro y/o hasta la permanencia como empleado de la rama judicial y/o hasta cuando le asista derecho al mismo, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

(ortografía, negrilla, mayúsculas y resaltados del texto original) […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA; y iii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, actuando por intermedio de su apoderada judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación 6 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal contra la sentencia de primera instancia,5 con base en los argumentos que se exponen a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el a quo se equivocó al tener la prima especial de servicio, como un agregado del salario, en la medida que ello le otorga a este emolumento la connotación de “carácter salarial”, desconociéndose con ello la norma que la creo. Señaló que la prima especial de servicios, prevista en la Ley 4.ª de 1992, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales, sólo «tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 1.6.

El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de 5 Visible en los folios 192 a 196. 7 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada.

Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora Inés Adriana Sánchez Leal, en calidad de juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia sobre el particular, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: 8 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal […]

PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, 9 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.6 […] Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4.ª de 1992.7 Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 7 Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 10 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».8 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 11 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,9 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente;

Néstor Raúl Correa Henao. 12 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.10 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.11 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.

El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso respecto de la señora Inés Adriana Sánchez Leal, se puede establecer lo siguiente: i) Que se ha desempeñado los siguientes cargos al servicio de la Rama Judicial:12 Cargo Desde Hasta Juez 5.º Administrativo Oral de Ibagué, en provisionalidad 13/08/2012 30/04/2013 Juez 5.º Administrativo Oral de Ibagué, en provisionalidad 01/05/2013 19/12/2013 Juzgado 7.º Administrativo de Ibagué, en propiedad 20/12/2013 Sin fecha de retiro 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 12 Constancia del 1.º de septiembre de 2016, proferida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), visible en el folio 14. 13 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. iii) Que el 18 de marzo de 2016,13 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. iv) Que mediante el Oficio DSAJ-000269 del 30 de marzo de 2016;14 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), le negaron lo pretendido por la parte actora.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la señora Inés Adriana Sánchez Leal, tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; por lo cual, en este punto, la decisión del a quo será modificada. 13 Visible en los folios 4 a 5. 14 Visible en los folios 6 a 9. 14 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal iii) que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 18 de marzo de 2013, y hacia adelante, por razón a que, desde la presentación de la reclamación administrativa, se debe contabilizar un lapso de tres (3) años hacia atrás, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y al numeral 5.º de la sentencia de unificación transcrita en precedencia. En ese orden, asiste razón al juzgador de primer grado, en cuanto a la determinación del término de prescripción y, por tanto, la decisión cuestionada será confirmada en este punto.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,15 utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 15 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. Por tanto, se revoca el numeral noveno de la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar el numeral noveno, y en su lugar, abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en segunda instancia. Tercero. Confirmar, en lo demás, la providencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, formulada por Inés Adriana Sánchez Leal, en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Tercero. Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. 16 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00583 02 (1356-2021) Demandante: Inés Adriana Sánchez Leal Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/CJMJ