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18001233300020230013501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Leonardo Suarez Ramirez·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Caqueta

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00135-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 18001-23-33-000-2023-00135-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Causales de impedimento y recusación en el Código General Disciplinario / Relevancia constitucional / Se confirma el fallo de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de septiembre de 2023 José Leonardo Suárez Ramírez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial accionada negó la solicitud de recusación en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00135-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IMPARCIALIDAD y en consecuencia se ordene al H. Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Dr MANUEL ENRIQUE FLOREZ se sirva apartarse de continuar con la tramitación del radicado 2020-00024>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia. Actualmente cursa un proceso disciplinario en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá por, presuntamente, realizar <<comentarios burlescos>> sobre un abogado defensor. 3.2.- El 27 de julio de 2023 el accionante presentó escrito de recusación contra el magistrado Manuel Enrique Flórez con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 104 del Código General Disciplinario1.

Sostuvo que el magistrado tenía un interés directo en la actuación disciplinaria porque <<estando pendientes la resolución de varias Acciones de Tutela, por vulneración a derechos fundamentales dentro del trámite de este proceso disciplinario, pretende Cerrar investigación sin que los Jueces de Tutela se pronuncien de fondo mediante decisión ejecutoriada>>. 3.3.- Mediante auto del 15 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá negó la solicitud porque no encontró configurada la causal de recusación. Expuso que el magistrado Manuel Enrique Flórez no tenía ningún interés actual y directo en las acciones constitucionales que inició el actor durante el trámite del proceso, pues aquellas recaen sobre el amparo a los derechos fundamentales del accionante, no del magistrado.

Añadió que las causales de impedimentos y recusaciones son taxativas y de interpretación restrictiva. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial incurrió en (i) un defecto sustantivo, (ii) un desconocimiento del precedente y (iii) una violación directa de la Constitución. 1 <<Artículo 104. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1.

Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (…)>>. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00135-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Se confirma la sentencia de primera instancia 3 4.1.- Sostiene que se configuró un defecto sustantivo porque el magistrado Manuel Enrique Flórez sí tiene un interés directo en la actuación. Indica que el magistrado tiene un sesgo evidente en su contra porque –según se narra– ha felicitado a los testigos que declararon en su contra, intimidado a sus apoderados con amenazas y compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal.

Añade que la argumentación en la providencia objeto de reproche es <<sofística o aparente>>. 4.2.- Considera que se desconoció el precedente sentado en la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, no precisa cuáles son las sentencias o reglas jurisprudenciales que fueron pasadas por alto. 4.3.- Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución, señala que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá no actuó de manera imparcial al rechazar la recusación, lo que implica una transgresión al artículo 29 de la Constitución. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Manuel Enrique Flórez, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá (accionado), manifestó que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional.

Además, afirmó que el accionante ha tenido una actitud obstructiva a lo largo del trámite y que la presente acción constitucional constituye una maniobra dilatoria para prolongar la etapa de instrucción. 6.- Luz Yaniber Niño Bedoya, en calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá (accionada), realizó un recuento del proceso disciplinario, y resaltó que todas las actuaciones se adelantaron con observancia al debido proceso.

También solicitó declarar la improcedencia porque la acción no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

El fallo se fundamentó en que los reparos contenidos en la tutela son una reiteración del escrito de recusación y, por lo tanto, ya fueron estudiados y resueltos por el juez natural. Así Radicado: 18001-23-33-000-2023-00135-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Se confirma la sentencia de primera instancia 4 mismo, el tribunal constató que el actor pretende reanudar un debate estrictamente legal y probatorio que no implicó una transgresión de derechos fundamentales.

F. Impugnación 8.- El 13 de octubre de 2023, el accionante José Leonardo Suárez Ramírez impugnó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Sostiene que la tutela sí está revestida de relevancia constitucional porque (i) la decisión de rechazar la recusación afecta su derecho fundamental al debido proceso y (ii) contra el auto que rechaza de plano la recusación no procede ningún recurso.

Añade que no es cierto que esté ejerciendo maniobras dilatorias, sino que únicamente pretende obtener el amparo a sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la postura mayoritaria de la Sala y se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario y el accionante no logró demostrar una afectación a derechos fundamentales2. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 10.- La providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por el accionante, toda vez que la decisión se fundamentó en el marco legal aplicable al caso concreto, no se interpretó arbitrariamente el numeral 1 del artículo 104 del Código General Disciplinario y se respetó el debido proceso.

Se precisa que los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el desconocimiento del precedente como la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las normas jurídicas aplicables al caso. 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada y no proceden recursos contra el auto que rechaza una recusación (Código General Disciplinario, artículos 133 y 134).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito Radicado: 18001-23-33-000-2023-00135-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Se confirma la sentencia de primera instancia 5 11.- El numeral 1 del artículo 104 del Código General Disciplinario consagra como causal de impedimento o recusación que el servidor público tenga un interés directo en la actuación disciplinaria.

La norma no distingue entre el tipo de interés, lo cual sugiere que este puede ser de cualquier naturaleza: patrimonial, intelectual o moral3. Por lo tanto, esta causal se configura cuando se logra demostrar, de manera inequívoca, que la capacidad subjetiva del juez disciplinario para deliberar y fallar de manera imparcial se encuentra comprometida. 11.1.- En este sentido, quien alega una causal de recusación tiene una carga: (i) argumentativa, que radica en presentar los hechos en los que se fundamenta y las razones por las cuales se podría configurar la causal y (ii) probatoria, consistente en aportar las pruebas que respaldan la veracidad de los hechos. 11.2.- En este caso, la Sala observa que el accionante no cumplió con la carga que le asistía en el escrito de recusación. En concreto, aludió de manera genérica a las varias acciones de tutela en curso contra la autoridad judicial accionada.

Sin embargo, no logró demostrar de qué manera el trámite de esas acciones constitucionales afectan la imparcialidad del magistrado Manuel Enrique Flórez. 11.3.- Según narra el accionante, las tutelas que ha presentado se dirigen contra providencias judiciales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Es decir que, incluso, son acciones que no están dirigidas contra el magistrado directamente sino contra el fallo.

Por lo tanto, la Sala tampoco advierte de oficio cuál es el interés directo que podría tener el magistrado Manuel Enrique Flórez en el proceso disciplinario que se adelanta contra el accionante. 12.- En efecto, al resolver la recusación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá se pronunció en los siguientes términos: <<En fin, teniendo en cuenta las otras recusaciones que resultaron infundadas y dada la fragilidad con que se acude a la presente, sin causal ni argumentos jurídicos sólidos ni pruebas, rebuscando otros argumentos para recusar, no dice más de la conducta procesal dilatoria del recusante, merecedora del reproche por la instancia decisoria conforme a lo estipulado por la ley 270 de 1996.

Por lo anterior, se reitera que no se acepta la pretensión planteada por JOSE LEONARDO SUAREZ, por no configurarse causal alguna de recusación, como se dejó sentado en precedencia, y en consecuencia, se procede a dar el trámite previsto 3 Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la causal de impedimento o recusación por interés directo prevista en el Código General del Proceso.

Sentencia C-496 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) Radicado: 18001-23-33-000-2023-00135-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Se confirma la sentencia de primera instancia 6 en el artículo 243 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 72 de la ley 2094 de 2021, que dispone (…)>> En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto