Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo porque no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Misión Archipiélago de San Andrés solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana “[…] de los 20 millones de afiliados en Colombia a las EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD, EN ESPECIAL LOS DE LA POBLACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA […]”, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, en razón a que “[…] no hay despacho de medicamentos para los pacientes en los dispensarios médicos de las E.P.S. […]”.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que debido a que el gobierno nacional intervino a las Empresas Prestadoras de Salud - E.P.S., entre ellas a la Nueva E.P.S., existe una demora considerable en los pagos a los dispensarios y laboratorios encargados de la entrega de medicamentos, tales como Audifarma, Cruz Verde y otros operadores farmacéuticos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés 2.2.
Indicó que la omisión en el pago oportuno de los recursos ha generado una grave escasez de medicamentos en todo el territorio nacional, impidiendo que los usuarios del sistema accedan a los tratamientos médicos ordenados por los profesionales de la salud. 2.3. Relató que “[…] Es una realidad que acá no hay ningún riesgo de vulneración de derechos fundamentales, sino que es un hecho consumado, no hay medicina, la gente se está muriendo o enfermarse gracias a la falta de medicamentos […] [n]uestro departamento Archipiélago, no es ajeno de la crisis en la salud, la cual radica en que los pacientes protegidos por las diferentes EPS, por LA RAZON QUE SEA, NO TIENE MEDICAMENTOS PARA SALVAR VIDAS Y MANTENER TRATAMIENTOS MEDICOS […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se pretende el amparo constitucional de los derechos, A LA VIDA, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA de los más de los 20 millones de afiliados en Colombia a las EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD EN ESPECIAL LOS DE LA POBLACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, INTERVENIDAS POR EL ACCIONADO.
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA AL PUEBLO COLOMBIANO, MEDIANTE EL PAGO DE LA DEUDA POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL, A LOS PRODUCTORES DE MEDICAMENTOS, LO CUAL ESTA A CARGO DEL ESTADO, POR SER LOS ADMINSITRADORES (sic) DE LAS EPS, QUE NO ESTAN SUMINISTRANDO ESTOS MEDICAMENTOS […]” IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 26 de marzo de 2025 el magistrado cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela a fin de que: i) se señalara con claridad los hechos, ii) identificara los sujetos sobre los cuales se solicita el amparo y, iii) enumerara las pretensiones específicas de la acción de tutela. 5.
Cumplido lo anterior, por auto de 7 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. 6.
Mediante auto de 30 de abril de 2025, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral - ACEMI y a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar -Asocajas. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés 7.
Por auto de 17 de julio de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano la recusación presentada contra los Consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por improcedente. V. INTERVENCIONES 8. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 8.1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que la accionante no está alegando la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sino que “[…] parece estar buscando una protección de derechos en abstracto, sin mencionar una afectación directa a sus propios derechos o siquiera evidenciando que individuos se estarían viendo afectados con los presuntos hechos vulneratorios que expone en su escrito de tutela […]”. 8.2.
Informó que de acuerdo con las funciones que le asisten al DAPRE, esa entidad no tiene ninguna función en el asunto, motivo por el cual solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA informó que esa entidad junto con el Ministerio de Salud, están adelantando las gestiones correspondientes para atender los incidentes de escasez o desabastecimiento de medicamentos en la nación, para tal fin, se dispuso el correo electrónico “[…] desabastecimientomedicamentos@invima.gov.co […]” como único canal disponible para la recepción de cualquier alerta de desabastecimiento. 8.4.
Señaló que las E.P.S. son las obligadas a garantizar los tratamientos médicos y a su vez, estas tienen derecho a repetir el valor de los gastos al ADRES o a la Entidad Territorial, cuando estos se encuentren fuera del POS. 8.5. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 8.6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en razón a que la accionante no ha agotado el procedimiento administrativo regulado para exigir el pago a los dispensarios de medicamentos ante esa autoridad administrativa. 8.7.
A su vez, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “[…] no se encuentra dentro de las funciones de la entidad efectuar el pago a los dispensarios de medicamentos […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés 8.8. Las Asociaciones Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI y Nacional de Cajas de Compensación Familiar -ASOCAJAS actuando a través de su representante legal, solicitaron su desvinculación en razón a que “[…] no operan como administradoras de Planes de Beneficios en Salud […]” y son “[…] entidades privadas sin ánimo de lucro, de carácter gremial, que no hacen parte de los Sistemas de Seguridad Social ni de la Protección Social ni de las entidades públicas o privadas que administran, intervienen o acceden al mismo o a sus bases de datos por facultades constitucionales, legales o reglamentarias […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante fallo de tutela de 22 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 9.1. Advirtió que “[…] la parte accionante no está legitimada en la causa por activa, debido a que no identificó a las personas que se han visto afectadas por el desabastecimiento de los medicamentos que se presenta en el país, ni las circunstancias por las cuales no pueden ejercer de manera directa la defensa de sus derechos. […]”. 9.2.
Señaló que “[…] de la revisión del escrito de tutela, no se evidencia la identificación del grupo poblacional que dice representar, ni la existencia de algún mandato o la manifestación de actuar en calidad de agente oficioso de las personas que dice representar y los motivos por los cuales se encuentran en imposibilidad para ejercer la presente acción. Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la entidad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés […]” 9.3.
Finalmente negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el DAPRE, el ADRES, ACEMI y ASOCAJAS. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Se negó la presente acción constitucionales (sic); 1-sin estar facultada la sección quinta del Consejo de Estado, para hacerlo, por hacer (sic) sido presentada RECUSACION, por los motivos expuestos en dicha recusación y que son de conocimiento de la sección. 2- Porque las razones en las que se fundamentó el fallo fueron subsanadas, en la subsanación, de la demanda presentada y que obra en el expediente. 3- Porque la sociedad sin ánimo de lucro está legitimada en la causa por activa, puesto, que es su función social, reglamentada en la ley, las personas defendidas son incalculables, por tanto, no podría el Juez Constitucional, ni la parte actora, determinar a quien se está pretendiendo defender y a quien no, en la presente acción constitucional, por lo cual la defensa del derecho, a la salud es indeterminada, incuestionable a 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés quien se pretende defender y acreditar, si esta protección, es debida, amparada o se es agente oficioso y por cuanto, los motivos por los cuales se negó la tutela, se pudieron haber exigidos en el auto de inadmisión y no se hizo. […] Con este fallo, millones de colombianos, quedaron desprotegidos por sécula sáculoi (sic), con todo respeto, por un miserable tecnicismo, como el de acreditar, que tiene la entidad actora legitimidad en la causa, para reclamar por la salud, vida y dignidad humana, a seres humanos, seres humanos en los que estamos incluidos todos, todos sin exención señores Magistrados.
Finalmente, este acto de negar el derecho en resumen y más importante a la VIDA, porque la fundación no está legitimada en la causa por activa para reclamar derechos humanos, carece de vigor constitucional y legal, puesto, que el objetivo de las fundaciones, de todas sin excepción, es proteger a la comunidad y no despreciar sus derechos. […]”.
VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Mediante Providencia de 25 de septiembre de 2025, la Sala de Sección, declaró infundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, al considerar que la decisión de 17 de julio de 2025, mediante la cual se rechazó de plano la recusación presentada contra los Consejeros de la Sección Quinta, no tiene incidencia en la eventual resolución del mecanismo de amparo.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
IX.2. Cuestión Previa 13. La Sala no analizará las solicitudes de desvinculación en razón a que fueron estudiadas y resueltas por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés IX.3.
Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de los afiliados a las E.P.S. en la población del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en razón a que “[…] no hay despacho de medicamentos para los pacientes en los dispensarios médicos de las E.P.S. […]”. 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. IX.4. Procedencia de la acción de tutela 16.
De acuerdo con el artículo 5°y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 17. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 18. Esta Sala de Decisión ha señalado que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. IX.5. El caso concreto 19. Misión Archipiélago de San Andrés solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana “[…] de los 20 millones de afiliados en Colombia a las EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD, EN ESPECIAL LOS DE LA POBLACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA […]”, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, en razón a que “[…] no hay despacho de medicamentos para los pacientes en los dispensarios médicos de las E.P.S. […]”. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. IX.5.1. La falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 21. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 22.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 23. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 24.
También ha precisado la Corte Constitucional que la legitimación en la causa por activa “[…] no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción […]”8 y, en ese mismo sentido, ha indicado que: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”9 […]”. 25.
En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna 8 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia T–511 de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional10. 26.
Frente al anterior escenario es pertinente precisar que si media representación por mandato concedido a un profesional del derecho debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado11. 27. Finalmente, es importante resaltar que respecto de las personas jurídicas de derecho público la Corte Constitucional ha precisado que están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas12. 28.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la entidad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana “[…] de los más de los 20 millones de afiliados en Colombia a las EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD, EN ESPECIAL LOS DE LA POBLACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA […]”, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas dado que “[…] no hay despacho de medicamentos para los pacientes en los dispensarios médicos de las E.P.S […]”.
Sin embargo, no identificó un hecho concreto que permita esclarecer una vulneración específica de tales derechos. 29. Asimismo, la accionante pretende se ordene a las autoridades accionadas realizar el pago de las deudas a los “[…] los productores de medicamentos […]”, con el fin de garantizar el suministro oportuno de estos a los usuarios del sistema de salud. 30.
De lo anterior se advierte que la accionante no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, ni demostró tener un interés personal, directo y particular en el asunto objeto de estudio. Por el contrario, busca el amparo de los derechos fundamentales de una colectividad indeterminada, concretamente “[…] de los más de los 20 millones de afiliados en Colombia a las EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD, EN ESPECIAL LOS DE LA POBLACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA […]”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 11 Corte.
Constitucional, sentencia T-552 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés 31. En efecto, a partir de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas, se concluye que la entidad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés no ostenta la calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello se debe a que no identificó personas concretas ni hechos específicos a partir de los cuales pueda atribuirse la vulneración de los derechos cuya protección se solicita. Esta circunstancia se confirma con el análisis de sus pretensiones. 32. En consecuencia, Misión Archipiélago de San Andrés carece de legitimación en el presente asunto para reclamar la protección de derechos fundamentales en nombre de personas indeterminadas frente a hechos de carácter general. 33.
Tampoco se cumplen los requisitos para reconocer a la accionante como agente oficioso porque en el escrito de tutela no manifestó expresamente que actuaba en dicha calidad, no identificó las personas frente a las cuales actuaba en condición de agente oficioso y no demostró la imposibilidad de los agenciados para interponer la acción de tutela por sí mismo o a través de sus representantes legales. 34.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la sociedad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-01 Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.