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11001031500020230060200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Martin Payares Yanes·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Accionante: Martín Payares Yanes Accionados: Presidente de la República y otros Tema: Niega acumulación AUTO 1.- Mediante auto de 13 de febrero de 2023 el consejero Fredy Ibarra Martínez admitió la acción de tutela presentada por Martín Payares Yanes contra la empresa Afinia Grupo EPM, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el presidente de la República y (ii) ordenó la notificación de la admisión a las partes y corrió traslado para que presenten los respectivos informes y pruebas. 2.- Posteriormente, mediante auto de 9 de marzo de 2022 remitió el proceso a este despacho para que se estudie la posible acumulación con el expediente No. 11001- 03-15-000-2023-00479-00, e indicó que guarda similitud fáctica y jurídica con el proceso de la referencia. 2.1.- El Despacho considera que en el asunto no procede la acumulación de acciones de tutela por las razones que se pasan a exponer: 2.2.- Para que proceda la acumulación de acciones de tutelas en los términos de los artículos 2.2.3.1.3.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015 es necesario que estas persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.3.- Si bien en la acción de tutela No. 2022-00479-00 resuelta por este despacho se alegaron supuestos fácticos similares a los que originaron la tutela No. 2023- 00602-00, lo cierto es que estas se fundamentan en omisiones distintas.

En efecto, aunque en ambos casos se alega la omisión de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las peticiones presentadas por los actores, los supuestos de hecho de las acciones de tutela y los fundamentos de la vulneración son distintos, a saber: (i) En la acción de tutela con radicado No. 2023-00479-00 se solicitó que se decretara la ruptura de solidaridad del periodo contractual comprendido Radicado: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Accionante: Martín Mayares Yanes Resuelve no acumular 2 desde el 1º de enero de 2016 hasta el 14 de mayo de 2021; por otra parte, en la acción de tutela con radicado No. 2023-00602-00 se solicitó la ruptura de solidaridad del periodo contractual comprendido desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 30 de febrero de 2022.

(ii) En la acción de tutela con radicado No. 2023-00479-00 se concedieron los recursos presentados ante la autoridad accionada contra la decisión mediante la cual se negó el rompimiento de solidaridad, mientras que en la tutela con radicado No. 2023-00602-00 estos fueron rechazados <<por no pago>>. (iii) En la acción de tutela con radicado No. 2023-00479-00 la petición fue remitida al correo electrónico de notificaciones judiciales de la Presidencia de la República.

No obstante, en la acción de tutela con radicado No. 2023-00602-00 la petición no fue enviada a dicha autoridad. (iv) En la acción de tutela con radicado No. 2023-00479-00 Afinia Grupo EPM no rindió informe. Por otro lado, en la acción de tutela con radicado No. 2023-00602-00 dicha autoridad rindió informe y allegó pruebas. 2.4.- De conformidad con lo anterior, se advierte que las solicitudes presentadas por la parte actora en ambos procesos son distintas y la supuesta falta de respuesta a ambas constituye dos omisiones diferentes que deben valorarse por separado; cada una amerita una respuesta en los términos de la solicitud presentada. 3.- De lo anterior se concluye que no se está ante un caso de una misma omisión que habría generado una posible vulneración de derechos, sino de varias omisiones similares, pero no equiparables, por lo que no procede la acumulación de procesos.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho dispone:

PRIMERO. DEVUÉLVASE el expediente No. 11001-03-15-000-2023-00602-00 al Despacho del consejero Fredy Ibarra Martínez, de la Sección Tercera, Subsección B, por no ser procedente la acumulación de procesos, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado