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05001233300020240132902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-05

Radicación interna: 228 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cristian Alexis Garcia Velasquez·Demandado: Victor Andres Pino Rojas, Rene De Los Milagros Lujan Gomez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 05001233300020240132902 Resuelve solicitud de aclaración Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ TESIS: NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 285 DEL CGP PARA QUE PROCEDA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 24 DE JULIO DE 2025.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de julio de 2025, presentada por los accionados, señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, a través de apoderado, providencia con la que se confirmó la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la desinvestidura de aquellos en calidad de concejales de San Pedro de los Milagros (Antioquia), por hechos relacionados con el período constitucional 2024-2027, luego de considerarse que incurrieron en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de junio de 19941, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, y con el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Con escrito de 11 de agosto de 20254, los accionados solicitan que se indiquen cuáles fueron los hechos que demostraron que sí conocían la existencia del conflicto de intereses, o que debían conocerlos, no solo desprendidos de la misma norma, sino de sus conductas frente a la elección de la secretaria general del Concejo de San Pedro de los Milagros (Antioquia); y que a sabiendas de ello, participaron en dicho trámite.

Manifiestan que el presente proceso se surte en ejercicio del ius puniendi, por lo que no solamente se exige la existencia de la norma que establece el conflicto de intereses, sino que también requiere el análisis de sus conductas subjetivas, lo que se echa de menos en la sentencia, pues únicamente se analizan las normas positivas a pesar de que la responsabilidad objetiva permanece proscrita en el ordenamiento jurídico. 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Índice 00016, SAMAI.

Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con fundamento en ello, solicita que se aclare la sentencia de 24 de julio de 2025, manifestando ‘clara y diáfanamente’ donde está la evidencia probatoria y el análisis de esta para acoger el requisito de la responsabilidad subjetiva en la causal de violación del régimen de conflictos de interés y, como consecuencia de esto, la pérdida de investidura.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella6.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional7. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”9(Negrillas y subrayas fuera de texto).

II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración de la sentencia de 24 de julio de 2025 La solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA10 prevé: “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202111, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así: 10 “[…] Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” 11 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 24 de julio de 2025 a través de mensaje electrónico de 8 de agosto de 2025, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío12, así como también efectuó su notificación por estado de 12 de agosto de 202513; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 11 y 12 de agosto, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para 12 Índice 00013 de SAMAI. 13 Índice 00014 de SAMAI.

Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentar la solicitud de aclaración corrió el 13, 14 y 15 de agosto de 2025. Con fundamento en ello, resulta evidente que la solicitud de aclaración se radicó oportunamente, pues, como arriba quedó anotado, se hizo a través de mensaje electrónico de 11 de agosto de 2025.

II.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones de la sentencia de 24 de julio de 2025 para sustentar la presencia de la causal de desinvestidura consistente en violación al régimen de conflicto de intereses previsto en el previsto en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011, luego de que los accionados omitieran manifestar impedimento en el trámite de votación y elección de la secretaria general del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagro (Antioquia), persona con quien habían integrado la lista de candidatos a esa corporación para el período 2024-2027, por el partido Cambio Radical.

Fue así como, respecto de su conducta, en la providencia en comento se advirtió que la existencia de un concurso público para la designación del secretario del Concejo Municipal no descarta, per se, el surgimiento de un conflicto de intereses en los concejales que deben elegir dicho cargo de la lista de elegibles, por cuanto si bien el concurso garantiza la idoneidad del aspirante no elimina automáticamente la posibilidad de que los concejales tenga interés Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 personal, directo y actual en el nombramiento, especialmente si tienen vínculos políticos, familiares o económicos con quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles.

De igual forma, la Sala observó una contradicción en la postura de los accionados, quienes, por una parte, sostuvieron que no existía prueba de su participación en la elección de la secretaria dado el carácter secreto del voto; y, por la otra, afirmaron haber actuado en cumplimiento de sus funciones al ceñirse al procedimiento previamente establecido, esto es, al concurso público, de manera que el cargo así expuesto no tuvo vocación de prosperidad.

Se precisó, por demás, que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección14, la causal de impedimento prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, es clara y no requiere de mayores razonamientos y juicios para entenderla. En esa línea, se reafirmó que la jurisprudencia de la Sección ha sido consistente y no ha tenido modificaciones sobre el alcance y aplicación del régimen de impedimentos como hipótesis que da lugar a la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de intereses de los concejales.

En ese orden de ideas, la Sala estimó que le asistió razón al fallador de primera instancia al señalar que la conducta asumida por los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS configuró una falta gravemente culposa, habida cuenta que omitieron manifestar su impedimento pese a la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, número único de radicación 05001-23-31-000-2024-00237-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 claridad del supuesto fáctico en que se encontraban -esto es, la existencia de un vínculo relevante con la candidata elegida- y su evidente correspondencia con el supuesto normativo que exigía abstenerse de intervenir en la decisión, omisión que implicó la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.

Además, se sostuvo que la manifestación de impedimento, desde la anterior perspectiva, era la única manifestación esperable de los concejales implicados, independientemente de que no fueran expertos en la materia y que la elección del cargo de secretario general hubiese sido producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública.

Lo anterior, se recuerda sin perjuicio de mencionar que lo que ahora proponen los accionados, en la práctica, es reabrir la discusión contenciosa que se surtió a lo largo del proceso sancionatorio, lo cual no tiene cabida en el marco de una solicitud de aclaración, por cuanto, como ya fue advertido, ni se observan frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 24 de julio de 2025, ni en la formulación de aquella está permitido cuestionar lo que ya se resolvió, pues no es un recurso ni una instancia adicional.

La Sala, con fundamento en lo anterior y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 24 de julio de 2025, denegará dicha solicitud y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01329 02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.