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05001233300020200394301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-17

Radicación interna: 69749 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sociedad Depobuses Coonatra Copa S.A.S·Demandado: Epm

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Demandante: DEPOBUSES COONATRA COPA SAS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM - ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negó el decreto de unas pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La sociedad Depobuses Coonatra Copa SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP, con las siguientes pretensiones (índice 2 SAMAI1): “3.1. Declárese a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., administrativamente responsable – régimen de imputación objetivo, de los perjuicios causados a la sociedad DEPOBUSES S.A.S., identificada con NIT 900952421-7, con ocasión de la ocupación permanente e irregular que ha realizado desde el 28 de noviembre de 2018 y hasta la fecha, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 012-3558 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota, ubicado en la vereda Curazao- EI Zarzal, municipio de Copacabana-Antioquia, propiedad de la sociedad DEPOBUSES S.A.S. (Artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 1 Documento ED_001.

Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 2 3.2. ORDÉNESE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. realizar de manera inmediata la rehabilitación, en condiciones técnicas, de las obras ejecutadas por EPM en el bien inmueble ya identificado y las reparaciones de las afectaciones causadas al mismo, cesando de manera inmediata en su ocupación y restituyéndolo, en las condiciones existentes al momento del ingreso al inmueble el 28 de noviembre de 2018 (…)” (índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas original2). 2) En el escrito de la demanda (índice 2 SAMAI3) la parte actora solicitó, entre otras pruebas, una inspección judicial al bien inmueble de su propiedad con la finalidad de verificar una supuesta ocupación permanente que ejercía las Empresas Públicas de Medellín ESP sobre el bien. 2.

Trámite procesal 1) El 23 de marzo de 2022, en el trámite de la audiencia inicial (art. 180 del CPACA) el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la inspección judicial por considerarla innecesaria e inconducente y, en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2364 del CGP le concedió a la parte actora un “término de treinta (30) días hábiles para que aport[ara] el dictamen pericial que sustent[ara] el objeto de esta prueba” (fl. 16 del documento5 ED_062, índice 2 SAMAI). 2) La parte actora aportó el dictamen pericial el 6 de mayo de 2022 (índice 26 SAMAI6)7 y puso de presente que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, había enviado copia del dictamen al correo electrónico del apoderado de la parte demandada victor.duque.gonzalez@epm.com.co (doc. 18 ibidem), lo cual acreditó con la respectiva constancia (doc. 17 índice 26 SAMAI del Tribunal). 2 Fls. 2 y 3 del documento ED_001. 3 Documento ED_001. 4 “Artículo 236.

Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. (…). El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso” (se resalta). 5 Acta de audiencia inicial. 6 Gestión en otras Corporaciones. 7 Se precisa que revisado el expediente en el aplicativo SAMAI – Gestión en otros despachos se advierte que, si bien la parte actora aportó la constancia del envío del dictamen a la demandada EPM, el despacho sustanciador de primera instancia no corrió el traslado del nuevo dictamen pericial a la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 del CGP.

Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 3 3) Contra el dictamen pericial aportado, el 21 de febrero de 20238 la demandada EPM en ejercicio de su derecho de defensa presentó contradicción al dictamen pericial y solicitó i) la citación del perito que lo rindió y, ii) el decreto de unas pruebas documentales consistentes en unos informes técnicos y el testimonio de quienes los suscribieron, los cuales se relacionan a continuación: “2.1.

Informe técnico realizado Luz Elena Suárez Vélez Profesional Gestor Inmobiliario Unidad Negociación y Administración Activo inmobiliario de EPM. 2.2. Informe técnico realizado Guillermo León Patiño Zapata Profesional Operaciones Negocios – Gerencia Técnica Gas de EPM. 2.3. Informe técnico realizado por Mauricio Cardona Osorio, Ingeniero Civil y Geotecnista de EPM. 2.4.

Informe Técnico realizado por la Firma Inteinsa para el Municipio de Copacabana 2.5. Informe Técnico realizado por la Firma Inteinsa para el (sic) EPM. 2.6. Oficio con radicado EPM 7194 – 20220130115930 del 09 de junio de 2022. 2.7. Oficio con radicado Municipio de Copacabana 08666 de junio 30 de 2022. Esto, aunado a los testimonios de los señores Guillermo León Patiño, Mauricio Cardona Osorio y Luz Elena Suárez Vélez” (índice 31 SAMAI – Gestión en otros despachos9). 3.

Providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 22 de marzo de 2023 denegó las pruebas solicitadas por la parte demandada (índice 2 SAMAI10) en el escrito de contradicción del dictamen pericial con sustento en que: i) el “artículo 228 del CGP no contempla, dentro de la contradicción de un dictamen parcial, la práctica de las pruebas solicitadas a instancia de la parte demandante (sic), las cuales, se advierte, no fueron pedidas ni decretadas tampoco dentro de la audiencia inicial, oportunidad procesal para el decreto de las pruebas a practicar” (fl. 9 del documento ED_082, índice 2 SAMAI) y, ii) de acuerdo con la citada norma EPM podía solicitar la comparecencia de un perito, aportar otro dictamen o ambas actuaciones con “el fin 8 Índice 31 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones, documento 22 pdf. descorre traslado. 9 Gestión en otras Corporaciones, documento 22_RECEPCIONMEMORIAL. 10 Documento ED_082.

Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 4 de desvirtuar la pericia aportada” (fl. 9 ibidem), empero, no pedir el decreto pruebas documentales o testimoniales. 4. Recurso de apelación 1) La demandada EPM interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI – doc.

ED_082) el cual sustentó con los siguientes argumentos: a) La decisión viola su derecho de defensa, por cuanto el dictamen pericial decretado no fue aportado ni pedido con la demanda, pues, allí se solicitó una inspección judicial que el despacho, en el trámite de la audiencia inicial, negó y a cambio de aquel decretó en favor de la parte actora un dictamen pericial, por lo tanto, por no tener conocimiento del dictamen decretado no podía pedir prueba alguna para ejercer su derecho de contradicción. b) Si bien es cierto que la sociedad demandante el 6 de mayo de 2022 le envió copia a EPM del dictamen pericial presentado, también lo es que el despacho en los términos del artículo 228 del CGP tenía el deber legal de correrle el traslado del dictamen para que la entidad, dentro del término establecido, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. c) Las pruebas solicitadas por EPM estaban dirigidas a demostrar las falencias del dictamen pericial presentado el 6 de mayo de 2022 por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 226 a 235 del CGP. 2) En el traslado del recurso de apelación la parte actora y el Ministerio Público manifestaron lo siguiente: a) La parte actora adujo, en primer lugar, que la oportunidad procesal para controvertir el dictamen pericial transcurrió desde el momento mismo en que ella lo envió al correo electrónico de la entidad demandada y no a partir del traslado que el tribunal hizo y, en segundo término, según el artículo 228 del CGP las pruebas pedidas por EPM (documentales y testimoniales) no son las pertinentes y conducentes para la contradicción de un dictamen pericial, por lo cual estima que la demandada utilizó la oportunidad para allegar una nueva solicitud probatoria al proceso.

Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 5 b) El Ministerio Público coadyuvó la alzada y puso de presente que i) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, quien tenía el deber de correr el traslado del dictamen era el despacho y no la parte actora y, ii) se deben decretar las pruebas pedidas porque, de lo contrario EPM, “quedaba en el peor de los mundos”, por cuanto no tenía “posibilidad de pronunciarse en contra de un dictamen que no fue solicitado y decretado en el momento en que se decretaron las pruebas sino que se cambió la inspección por un dictamen”11.

II. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, empero, por las razones que se exponen a continuación: 1. Procedencia de la prueba pericial 1) Sobre la procedencia y requisitos mínimos de la prueba pericial el artículo 226 del CGP12 expresamente dispone lo siguiente: “Artículo 226.

Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…). El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2.

La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los 11 Audio, documento ED_81 – índice 2 SAMAI. 12 Norma procesal aplicable al proceso contencioso administrativo por razón de la remisión legal expresa contenida en los artículos 212 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 6 últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” (se resalta). La norma transcrita dispone, expresamente, que la prueba pericial, de un lado, procede cuando en una controversia es menester la verificación de aquellos aspectos que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y, de otro, debe contener unos requisitos mínimos; aspectos que deben observarse por el juez de la causa para su cabal cumplimiento, en tanto se trata de presupuestos y obligaciones de una norma procesal impuesta a los usuarios de la administración de justicia para ejercer el derecho de acción, por cuanto las normas de derecho procesal son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tal como explícitamente lo preceptúa el artículo 13 del CGP. 2) En consonancia con la norma anterior, el artículo 228 ibidem prevé claramente que, para contradecir un dictamen pericial, la parte contra la cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito que lo rindió, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones, en los siguientes términos: “Artículo 228.

Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 7 el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…).” (se resalta). 2.

El caso concreto De conformidad con lo expuesto, en el asunto de la referencia se examinará i) la oportunidad y, ii) la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas por la entidad recurrente: 2.1 Oportunidad de la petición probatoria formulada por la demandada EPM Según lo expuesto en los antecedentes en este caso concreto, el tribunal de primera instancia en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sobre la base de considerar que, de conformidad con el artículo 226 del CGP, el objeto de la inspección judicial solicitada por la parte actora en la demanda se podía reemplazar por un dictamen pericial, decretó la experticia para que la parte demandante lo presentara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de esa decisión. En ese orden, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 228 del CGP, EPM debía formular la respectiva petición de pruebas en orden a contradecir el dictamen pericial decretado una vez tuviera conocimiento del mismo, dentro del término de traslado del escrito con el que se haya aportado o, en su defecto, en los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento, traslado que en el asunto de la referencia ocurrió el 6 de mayo de 2022 (índice 26 SAMAI del Tribunal), fecha en la que la parte actora presentó ante el tribunal el dictamen pericial y envió a través del correo electrónico copia del mismo a la parte demandada según consta en los documentos 17 y 18 del índice 26 SAMAI del Tribunal, es decir, que solo a partir del conocimiento del dictamen podía, en ejercicio del derecho de defensa, pedir las pruebas tendientes a contradecir el referido dictamen pericial; por lo tanto, se concluye que la petición de pruebas solicitadas para contradecir el dictamen pericial aportado por la parte demandante se presentó oportunamente.

Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 8 2.2 Pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas por EPM El artículo 228 del CGP específicamente dispone que para la contradicción de un dictamen pericial la parte contra la cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones; por consiguiente, en el sub examine los documentos aportados y los testimonios solicitados no son los medios probatorios pertinentes ni conducentes para contradecir el dictamen presentado por la parte actora el 6 de mayo de 2022, toda vez que, por tratarse de un aspecto técnico de la controversia, el medio probatorio idóneo para sustentar los argumentos de reproche contra el dictamen aportado, es precisamente otro dictamen pericial, como lo dispone la mencionada norma.

Así las cosas, se confirmará la decisión proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el decreto de las pruebas (documentales y testimoniales) solicitadas con la contradicción del dictamen pericial, por las razones expuestas en precedencia y se devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite procesal que corresponda. 3.

Reconocimiento de personería Por último, se reconocerá personería jurídica a la abogada Julliet Tangarife Monsalve para actuar como apoderada judicial sustituta de la parte actora en los en los términos del poder a ella conferido (índice 4 SAMAI).

RESUELVE

1º) Confírmase el auto proferido el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Reconócese personería jurídica a la abogada Julliet Tangarife Monsalve para actuar como apoderada judicial sustituta de la parte actora en los en los términos del poder a ella conferido (índice 4 SAMAI).

Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 9 3º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/Expediente digital.