Micelio
20001233300020210032301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-04

Radicación interna: 10710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alfonso Javed Montaño Barros·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Valledupar

Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: ALFONSO JAVED MONTAÑO BARROS Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alfonso Javed Montaño Barros contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alfonso Javed Montaño Barros, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Pido se amparen mis derechos constitucionales de petición en la apelación, Derecho de Administración de justicia, Debido Proceso, no se ha resuelto lo solicitado lo cual es la apelación, pedida de fondo, para que el superior resuelva sobre la revocatoria de la sentencia que anula mi elección y nombramiento, de los actos administrativos demandados, con esa decisión entregada pedida en la apelación, se producirá tramites en el interior del cabildo Municipal, por ello se pide al señor Magistrado juez de tutela fallar ULTRA Y EXTRA PETITA.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Montaño Barros refirió que la señora Ana Beatriz Mieles Daza, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad electoral en contra del Concejo Municipal de Agustín Codazzi con la finalidad de que se anulara su elección como personero municipal de Agustín Codazzi.

Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Del proceso, en primera instancia, conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, que, en sentencia del 22 de julio de 2021, anuló la elección del señor Montaño Barros como personero municipal de Agustín Codazzi.

La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición por parte del apoderado del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, además de ser apelada, mediante apoderado, por el señor Montaño Barros y el Procurador 75 judicial I para asuntos administrativos. En auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar resolvió solicitud de adición de sentencia y determinó que una vez estuviera en firme esa decisión, resolvería sobre los recursos de apelación interpuestos.

A juicio del actor, la decisión del juzgado de no pronunciarse sobre los recursos interpuestos en la providencia que desató la solicitud de adición vulneró los derechos fundamentales invocados y por eso acude a la presente solicitud de amparo. En el trámite de la acción de tutela, el juzgado, en providencia del 15 de septiembre de 2021, concedió los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría 75 Judicial I Para Asuntos Administrativos y el señor Davinson Pedrozo Guerra, y negó darle trámite a la apelación presentada por el señor Montaño Barros al considerar que el abogado que radicó el recurso en su nombre y representación no se encontraba legitimado procesalmente para ejercerlo porque no allegó la documentación requerida para acreditar la calidad de representante judicial.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja al considerar que conforme al Decreto 806 de 2020 no era necesario allegar un poder otorgado ante notaría, sino que, contrario a esto, era suficiente con el mensaje de datos en el que constara la delegación con la finalidad de que existiera la representación judicial.

El mencionado juzgado, en auto del 6 de octubre de 2021, no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual, remitió el expediente para que se surtiera el tramite de apelación concedida y de forma separada el cuaderno de la queja para surtir su respectivo procedimiento. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales invocados al expresar que decidiría sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos, luego de la ejecutoria del auto que negó la solicitud de adición, pues a juicio del actor se dejó de lado el principio de economía procesal, dado que era procedente resolver la apelación planteada pues, únicamente debió valorar si el recurso se había presentado en el término procesal previsto.

Afirmó que lo anterior deja ver un posible interés partidista por parte del juzgado demandado, porque desde el 9 de agosto de 2021 se radicó la apelación descrita y, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no había sido resuelta. Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 4. Oposiciones El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar expuso el trámite impartido al proceso de nulidad electoral objeto de la solicitud de amparo y afirmó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales que considera infringidos el actor.

Afirmó que, en el trámite posterior a la sentencia, por auto de 15 de septiembre de 2021, se resolvió sobre la procedencia y oportunidad de los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Ministerio Público en contra de la sentencia el 22 de julio de 2021. Afirmó que los recursos de apelación presentados por el Procurador 75 Judicial I Para Asuntos Administrativos y el señor Davinson Pedrozo Guerra en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2021 fueron concedidos pues se interpusieron oportunamente y señaló que no se tramitó el interpuesto por el señor Alfonso Javed Montaño contra la misma decisión, pues el abogado Tomás Javier Oñate Acosta no acreditó que se le hubiera conferido poder para actuar en nombre y representación del ahora actor, máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad había presentado renuncia al mandato conferido.

Resaltó que el término para apelar el auto que resolvió acerca de la adición de la sentencia venció el 7 de septiembre de 2021; asimismo que se encontraba en comisión de servicios entre el 6 y el 10 de septiembre, y el auto que resolvió acerca de los recursos de apelación se profirió el 15 de septiembre del año en curso el cual a su vez fue notificado mediante estado electrónico el 16 de septiembre de 2021.

Por lo anterior, añadió que no existe mora en el trámite procesal, sino un desconocimiento de las normas por parte del actor dado que acudió a la administración de justicia en forma temeraria a través del mecanismo constitucional de la tutela. Finalmente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.

De igual forma, ante los señalamientos referentes a que sus actuaciones tienen intereses partidistas, considera que el actor además de actuar en forma temeraria e irrespetuosa en el escrito de tutela, lo hace con total desconocimiento de las normas no solo sustanciales sino procesales, por lo que solicita que se estudie su conducta y de ser pertinente se compulsen copias para que se inicien las investigaciones de carácter disciplinario que correspondan. 5.

Intervenciones El Concejo Municipal de Agustín Codazzi solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela porque no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el principio de subsidiariedad, ya que el proceso ordinario se encuentra en trámite y lo que pretende discutir hoy el actor no lo discutió al interior del proceso ordinario, pues, no ejerció los medios ordinarios que la ley procesal le brinda para tales efectos.

Resaltó que, incluso, el actor no señaló si la solicitud de amparo fue ejercida de Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 manera transitoria o definitiva, dado que no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco lo acreditó, razón por la que se torna improcedente la presente acción. Indicó que, si en gracia de discusión, se admitiera que la decisión del 19 de agosto de 2021, contiene un error de derecho que vulnere algún derecho fundamental al actor, lo cierto es que tal yerro es inexistente, puesto que, como se solicitó la adición de la sentencia, en el mismo auto que se resolvió dicha solicitud no podían conceder las apelaciones interpuestas, en tanto, según voces del numeral 12 del artículo 243ª, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021: “Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”.

De tal manera, que el juzgado accionado contabilizo nuevamente el término de ejecutoria y posteriormente, dictó auto concediendo los recursos de apelación interpuestos. Concluyó, que la actuación del juzgado demandado estuvo ajustada a derecho, lo que descarta la vulneración alegada por el actor. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, negó la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el actor tiene a su alcance mecanismos procesales a través de los recursos procedentes, para demostrar su inconformidad con la decisión objeto de censura, (negativa de recurso de apelación), los cuales ya utilizó – recurso de reposición en subsidio de queja-, situación que concluyó de lo manifestado por él mismo.

Indicó que cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales, o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia más aun cuando no se allegó prueba alguna que pudiera demostrar un perjuicio irremediable a la parte actora. 7.

Impugnación El señor Alfonso Javed Montaño Barros impugnó la anterior decisión y señaló que la decisión de primera instancia desvió el objeto señalado en la tutela, puntualmente, indicó: “genera una ruta o salida desviadora del sentido objetivo de la tutela, cuando ubica el problema jurídico planteado forma PARCIAL, narra solo lo que le conviene para acomodar la decisión, a favor de su aliado jurisdiccional”.

Afirmó que el a quo, no tuvo en cuenta la prueba aportada en el curso de la tutela, que, a su juicio, daba garantías sobre “la actitud grosera, caprichosa, intolerante, agresiva, del juzgado demandado”, pues fue señaló que se procedió a resolver sobre el recurso al día inmediatamente siguiente a la notificación de la admisión de la Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 presente acción de tutela, lo cual dejó claro que en efecto estaba “dilatando y engavetando el trámite”, por lo que se demostró que sí existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que en su momento el juzgado demandado ignoró que conforme al Decreto 806 de 2020 y en razón a la pandemia las actuaciones “no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.” Que se dejó de lado que no se podía exigir un poder autenticado para la presentación del recurso de apelación y, por ende, no había lugar a que se rechazara el recurso por falta de poder del abogado.

Además, indicó que ya interpuso recurso de queja el cual es el procedente cuando se niega el de apelación, sin embargo, el mismo no ha sido decidido a la fecha. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión encaminada a que el juzgado demandado se pronunciara sobre la procedencia del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el tramite de nulidad electoral.

Luego, la Sala deberá determinar si se debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Caso concreto: La Sala anticipa que, frente al primer punto planteado, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Alfonso Javed Montaño Barros solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar al considerar que este omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida en el medio de control de nulidad electoral.

De la lectura del expediente, se observa que el señor Montaño Barros, por la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad electoral, radicó la presente solicitud de amparo contra el juzgado demandado con la finalidad de que se ordenara el trámite inmediato del referido recurso.

Al respecto, la Sala pone de presente que, en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en auto del 15 de septiembre de 2021, decidió sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos, en los siguientes términos: “PRIMERO: Por ser procedentes y haber sido interpuestos dentro del término se CONCEDEN en el efecto suspensivo los recursos de apelación presentados por el Procurador 75 Judicial I Para Asuntos Administrativos y el señor Davinson 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Pedrozo Guerra en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2021. Por Secretaría, remítase el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad para que efectúe el reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: No se reconoce personería para actuar en el medio de control de la referencia al doctor Tomás Javier Oñate Acosta como apoderado del señor Alfonso Javed Montaño Barros, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: No se tramitará el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de julio de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: Se acepta la renuncia de poder presentada por el doctor Miguel Ángel Oñate Jiménez, de acuerdo con lo dicho.(…)” (subrayado fuera de texto). Como puede verse, el tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por el Procurador 75 Judicial I Para Asuntos Administrativos y el señor Davinson Pedrozo Guerra y no le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor.

Dicha providencia fue notificada al demandante que, en el término previsto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja con la finalidad de que le fuera tramitado el recurso de apelación ejercido. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El actor aseguró que el Juzgado demandado, no había resuelto de forma clara y total el recurso de apelación que interpuso, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que el mismo fue resuelto mediante providencia del 15 de septiembre de 2021.

Además, esta decisión fue nuevamente recurrida por el actor. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de que se ordene al juzgado demandado pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor. Ahora, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala considera necesario precisar que no se cumple el requisito de subsidiariedad por lo siguiente.

Del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el trámite del proceso de nulidad electora con radicación núm. 2020-00177-00, promovido por la señora Ana Beatriz Mieles en contra del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, con la finalidad de que se declarara nula la elección del personero municipal, hoy actor en la presente acción. Dicho medio de control se encuentra, a la fecha, en curso ante el Tribunal Administrativo del Cesar pendiente de decidir sobre los recursos de apelación y queja antes mencionados.

Precisamente, en lo que tiene que ver con la inconformidad del actor sobre la negativa del recurso de apelación interpuesto por el actor, se tiene que, de manera paralela a la presente solicitud de amparo, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja que ya fueron tramitados por el juzgado demandado en providencia del 6 de octubre de 2021 y, a la fecha, se encuentra al despacho de la magistrada Doris Pinzón Amado.

De conformidad con lo expuesto, es claro que, tal como lo señaló el demandante, cuenta con otro medio de defensa judicial en curso, el cual a la fecha está pendiente 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 de resolver. Al respecto, la Sala advierte que tanto la pretensión tutelar como el recurso interpuesto contra el auto que negó la apelación en el proceso de nulidad electoral guardan la misma finalidad, además no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que haga que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Lo anterior significa que la parte actora deberá esperar a que el trámite del recurso de queja se surta pues aún no se tiene una decisión definitiva. Lo que encuentra la Sala es que, mediante el uso de la acción de tutela, lo pretendido por el actor es emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, los cuales a la fecha se encuentran en curso.

Se insiste en que son precisamente las inconformidades que la parte actora plantea en este trámite excepcional las cuales serán resueltas por el juez natural de conocimiento. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que, tal como lo indicó el a quo, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00323-01 Demandante: Alfonso Javed Montaño Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 agoten en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.

Por tal razón, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en lo demás, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Javed Montaño Barros, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así: 2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de ordenar pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 3.

Declarar improcedente, en los demás, la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Javed Montaño Barros. 4. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ