CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 13001-23-33-000-2018-00821-01 Interno: 3339-2021 Demandante: Amira María Arrieta Teherán Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de proposición jurídica para definir la pretensión Decisión: Se confirma auto recurrido Auto interlocutorio. La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante 1 contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto interlocutorio del 19 de febrero de 2021, a través de la cual resolvió «declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora, y en consecuencia se da por terminado el proceso».2.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos3. 1. La señora Amira María Arrieta Teherán a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el acto administrativo contenido en la Resolución 2193 del 18 de junio del 2018 proferida por la Secretaría de Educación 1 Ingresó al despacho el 19 de febrero de 2021 PROCESO ELECTRONICO Número único de radicación: 13001-23-33- 000-2018-00821-01 Interno Nro: (3339-2021) Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN plataforma SAMAI. 2Ver proceso electrónico plataforma SAMAI folios 74 a 76 3Ver proceso electrónico plataforma SAMAI folios 1 a 9 REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Departamental de Bolívar por medio de la cual se revisa una cesantía definitiva de la docente Amira María Arrieta de Pérez y se niega el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servidos como factor salarial en las cesantías definitivas. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dictar una nueva resolución en la que se le reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías de la demandante y pagar la suma de $88.261.469, correspondiente a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas; habida cuenta que a la fecha han trascurrido 641 días de retardo, desde que se hizo exigible la sanción. Situación fáctica. 3.
El apoderado de la actora informa que la señora Amira María Arrieta de Pérez se desempeñó como docente de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Luis Villafañe Pareja- Martin Alonso en el municipio de Córdoba-Bolívar por más de 36 años; que mediante la Resolución 2404 de 19 de agosto del 2016 le reconocieron cesantías definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que tal decisión quedó en firme el 14 de septiembre del 2016, al no interponerse recurso de reposición. 4.
Sostuvo que la resolución no tuvo en cuenta al momento de la liquidación de las cesantías definitivas de la accionante, la prima de servicios como factor salarial en contraposición a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 1545 del 2013 y que a partir del 01 de diciembre del 2016, comenzó a correr la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en favor de la demandante, debido a que a este, no le incluyeron la prima de servicios, como factor salarial al momento de liquidar su prestación laboral. 5.
Agrega que el 18 de octubre del 2017 elevó derecho de petición a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconociendo y pago de la prima de servicios para REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. liquidar las cesantías de la demandante, además la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de sus cesantías. 6.
Dice que, mediante Resolución 2193 del 18 de junio del 2018 se ordenó revisar las cesantías definitivas, incluir la prima de servicios y pagar la suma de $ 6.346.519, por dicha omisión; no obstante, frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria en el ordinal cuarto taxativamente expresó: «en los demás aspectos la resolución 2404 de! 19 de agosto de 2016 no sufre modificación alguna».
Auto apelado. 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto interlocutorio No. 028 del 19 de febrero de 20214, resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada, y en cuanto a la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora», decidió declararla probada y en consecuencia dar por terminado el proceso, con base en las siguientes consideraciones: «En el presente asunto pretende la demandante la nulidad parcial de la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bolívar, por la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste de cesantía definitiva, las cuales fueron reajustadas por el mismo acto administrativo con la inclusión del factor salarial prima de servicios; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías debidamente liquidadas.
En efecto, observa el Despacho, que la demandante el 18 de octubre de 2017 en sede administrativa solicitó, por un lado, el reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 2404 de 19 de agosto de 2016; y por otro, la sanción moratoria por el no pago del factor salarial en mención en la liquidación de las cesantías.
Sin embargo, revisado el acto acusado de nulidad advierte esta Magistratura que, la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bolívar, revisa la cesantía definitiva de la demandante y ordena su reajuste con la inclusión del factor salarial prima de servicios, sin emitir dentro de dicho acto administrativo pronunciamiento expreso sobre la petición de reconocimiento de sanción moratoria, frente a la cual se encuentra a la fecha configurado el silencio administrativo negativo.
Por lo anterior, no es posible en este caso adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria frente la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 2018, pues 4 Ver proceso electrónico plataforma SAMAI folios 74 a 76 REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. éste en principio y sustancialmente no es el que afecta el derecho subjetivo pretendido, no contiene lo decisión definitiva tachada de ilegalidad, la cual está contenida en el acto ficto o presunto negativo configurado ante la no resolución de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, siendo este el acto que contiene la decisión susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no fue objeto del presente medio de control.
Conforme lo expuesto, al no existir en la demanda pretensión anulatoria contra el acto ficto o presunto negativo que resolvió expresamente Ia petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria pretendida, no es posible entrar a estudiar de fondo la controversia, toda vez que la inobservancia de lo expuesto impide el ejercicio de la capacidad jurídica del juez frente al litigio propuesto.».
Recurso de apelación. 8. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la accionante sostiene que no se generó un acto ficto negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada mediante petición radicada el día 22 de febrero del 2018, ya que la Gobernación de Bolívar-Secretaría de Educación de Bolívar profirió la Resolución No. 2193 del 18 de junio del 2018, mediante la cual se dio respuesta a dicha solicitud y ordenó el pago de las cesantías de la demandante en los términos legales, con la inclusión del factor prestacional de la prima de servicios; sin embargo, en el numeral cuarto dispuso: «[…] en los demás aspectos la Resolución N° 2404 del 19/10/2016 no sufre modificación alguna»; es decir, negó expresamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 9.
Manifiesta que al decretarse de manera oficiosa la excepción de inepta demanda le están pretermitiendo el termino para poder subsanar la misma y en todo caso de despacharse desfavorablemente el recurso, en subsidio pide que como remedio procesal de conformidad con la etapa en la que se encuentra el proceso se le permita subsanar el posible defecto que pueda tener dicho escrito, corriéndole traslado a la parte demandada y fijándose fecha de audiencia, pues aún no se ha trabado el contradictorio y el juez puede sanear el proceso, máxime que la inepta demanda lo que busca es corregir los defectos formales y sanearlos.
II. CONSIDERACIONES Competencia. 10. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias: REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. «Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente para dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] ». 11.
A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.» (Negrita fuera del texto). 12. De acuerdo con las normas trascritas, es competente la Sala para resolver el presente recurso de apelación, para lo cual teniendo en cuenta los argumentos del mismo, se plantea el siguiente, Problema jurídico. 13.
En el presente caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se configura la excepción de inepta demanda al no haberse demandado el acto ficto o presunto que el Tribunal estimó debía acusarse o si en su defecto la resolución demandada contiene la negación de la sanción moratoria pretendida por la parte actora, y en consecuencia, es dicho acto el llamado a ser enjuiciado. 14.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) El fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda, ii) Configuración del silencio administrativo negativo. Acto ficto o presunto, y ii) Caso concreto. De la Ineptitud sustantiva de la demanda. 15. De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículo 162 y REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. 16.
De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP5. Configuración del silencio administrativo negativo.
Acto ficto o presunto. 17. La figura del silencio administrativo ha sido concebida con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Ocurre cuando, presentada una petición ante la administración pública, transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición, caso en el cual ocurre el silencio administrativo, cuyo efecto jurídico consiste en que se tiene por tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso6. 18.
En lo que respecta al silencio administrativo negativo el CPACA lo reguló en el artículo 83 de la siguiente manera: «ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda» (Resalta la Sala). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Expediente: 08 -001-23-33-000-2013-00201-01. Número interno: 2825-2014. Demandante: Antonio Julio Mazenet Contreras. Demandado: Departamento del Atlántico- Asamblea Departamental del Atlántico. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Radicación: 25000- 23-26-000-1995-01143- 01(14850). Actor: Bernardo Niño Infante. Demandado: Fondo Rotatorio de La Policía Nacional. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D. C. 8 de marzo de 2007. REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 19.
De la norma anterior se establece que se configura el silencio administrativo negativo cuando han pasado tres meses desde la presentación de la petición sin que la entidad emita el acto administrativo contentivo de la respuesta y lo notifique en debida forma. En virtud de esta figura, con el acto ficto o presunto que de ella se deriva se entiende que la respuesta de la administración es negativa. 20.
Puede configurarse en relación con la petición inicial y también respecto de la interposición de los recursos en sede administrativa. En este último evento, recibe la denominación de silencio administrativo procesal o adjetivo y se materializa una vez vencidos dos meses desde que se incoó la impugnación respectiva sin que se hubiese notificado la decisión, tal como lo dispone el artículo 86 del CPACA. 21.
Ahora, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 83 ibidem ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo el administrado puede, esperar hasta que la entidad emita el pronunciamiento respectivo, presentar los recursos en contra del acto ficto o presunto o, solicitar la nulidad de este a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7. 22.
Se establece en la norma citada que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exonera de responsabilidad a la administración de responder la petición, salvo que el interesado: i) hubiese presentado los recursos contra el acto ficto presunto o que, ii) habiendo demandado la nulidad de este no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda.
Del caso concreto. 23. En las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó8: «1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución 2193 del 18 de junio del 2018 proferida por la secretaria de educación Departamental de Bolívar actuando por delegación de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se revisa una cesantía definitiva de la docente AMIRA MARIA ARRIETA DE PEREZ y se niega el pago de la sanción moratoria por NO haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas de mí prohijada 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-33- 000-2013-01457-01(0569-14). Actor: Mariela Oliva Castaño de Cadavid. Demandado: Municipio de Caucasia Antioquia. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 03 de marzo de 2016. 8 Ver proceso electrónico archivo 4 (1) plataforma SAMAI.
REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…). 3. Que como consecuencia de la pretensión 1 y 2, a título de restablecimiento del derecho solicito se ordene, a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a la demandante la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($88.261.469), correspondiente a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas; habida cuenta que a la fecha han trascurrido, 641 días de retardo, desde que se hizo exigible la sanción.». 24.
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto interlocutorio No. 028/2021 de 19 de febrero de 20219, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y terminado el proceso, al encontrar que: «[…] Sin embargo, revisado el acto acusado de nulidad advierte esta Magistratura que, la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bolívar, revisa la cesantía definitiva de la demandante y ordena su reajuste con la inclusión del factor salarial prima de servicios, sin emitir dentro de dicho acto administrativo pronunciamiento expreso sobre la petición de reconocimiento de sanción moratoria, frente a la cual se encuentra a la fecha configurado el silencio administrativo negativo. […]». 25.
En el presente proceso se encuentra probado lo siguiente: - la señora Amira María Arrieta radicó el día 18 de octubre de 201710 ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, derecho de petición en el que solicitó: «[…]1. Que sea reconozca y pague la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas de la señora AMIRA MARÍA ARRIETA DE PÉREZ, debido a que la resolución: '"2404 del 19 de agosto de! 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a una docente nacionalizada" NO incluyó la prima de servicios como factor salarial al momento de liquidar las cesantías de mí prohijado, tal como lo ordena la ley. 2.
Que como consecuencia de la pretensión 1, se dicte una resolución, en la cual le incluyan a mí mandante, para liquidar sus cesantías definitivas: I) la prima de servicios como factor salarial a que tiene derecho; II) las diferencias dejadas de percibir en sus cesantías definitivas al omitir tal concepto (prima de servicios) y III) la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo sus cesantías. […]». 26. - La Gobernación del Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar, profirió la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 201811, en la que resolvió: 9 Ver proceso electrónico archivo 4 (1) plataforma SAMAI. 10 Ver proceso electrónico archivo 4 (1) plataforma SAMAI 11 Ver proceso electrónico archivo 4 (1) plataforma SAMAI REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. «[…]
ARTICULO PRIMERO: Revisar la CESANTIA DEFINITIVA reconocida y pagada mediante Resolución No. 2404 DEL 19/10/2016 AMIRA MARIA ARRIETA DE PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 33.195.496, en cuantía de; {$ 6.346.519,00), por el tiempo servido como docente NACIONALIZADO SITUADO FISCAL PRESUPUESTO LEY/91/89.
ARTICULO SEGUNDO: Reconocer AJUSTE A LA CESANTIA DEFINITIVA reconocida y pagada mediante Resolución No. 2404 DEL 19/10/2016, a la docente AMIRA MARIA ARRIETA DE PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 33.195.496, en cuantía de: ($ 6.346.519,oo), por el tiempo servido como docente: NACIONALIZADA. SITUADO FISCAL PRESUPUESTO LEY/91/89.
ARTICULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá y pagará las diferencias causad entre esta Resolución y la No. 2404 DEL 19/10/2016, ya pagada a través de la entidad fiduciaria, es decir, la suma def ($6.346.519,00), ARTICULO CUARTO: En los demás aspectos la Resolución No. 2404 del 19/10/2016, no sufre modificación alguna.
(…).
ARTICULO SEPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación ante la Secretaría de Educación Departamental […]». 27. En el presente caso, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda al encontrar que no es posible adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria frente la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 2018, pues éste en principio y sustancialmente no es el acto administrativo que afecta el derecho subjetivo pretendido siendo lo correcto demandar el acto ficto o presunto negativo configurado ante la no resolución de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, pues es el acto que contiene la decisión susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, que no fue objeto del presente medio de control. 28.
La parte accionante, al sustentar el recurso de alzada, sostiene que no se configuró acto ficto o presunto negativo que deba ser demandado, ya que la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 2018, en el numeral cuarto dispuso: «[…] en los demás aspectos la Resolución N° 2404 del 19/10/2016 no sufre modificación alguna»; negó expresamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 29.
Para establecer cuál acto administrativo fue el que definió la situación jurídica de la señora Amira María Arrieta y debió ser demandado se verificará el contenido de la Resolución No. 2404 de 19 de octubre de 2016, "Por la cual se reconoce y REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ordena el pago de una Cesantía Definitiva a: AMIRA MARIA ARRIETA DE PEREZ" que en su parte resolutiva dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a AMIRA MARIA ARRIETA DE PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.33.195.496 de MAGAMGUE, la suma de $144.439.228.oo, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de Cesantías Definitivas a que tiene derecho por el tiempo servido como Docente: NACIONALIZADO, SITUADO FISCAL/PRESUPUESTO LEY 91.
PARAGRAFO PRIMERO: De la suma reconocida $ 144.439.228.oo descontar el valor de; ( $ 2.647.947,oo), por concepto de cesantías parciales ya pagadas y quedando como saldo liquido la suma de $ 141.791.281.oo, que será cancelado por la entidad fiduciaria La Previsora 8.A., según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad al docente: AMIRA MARIA ARRIETA DE PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.33.195.496 de MAGANGIJE.
ARTICULO SEGUNDO: Cuando el cobro lo realice por intermedio de tercera persona, deberá comprobar su supervivencia.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante la Secretaria de Educación Departamental.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.». 30. De lo anterior, se puede concluir que no le asiste razón a la parte recurrente, cuando manifiesta que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue negada a través de la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 2018, mediante la cual se liquidaron las cesantías definitivas a la señora Amira María Arrieta incluyendo la prima de servicios al considerar que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se dispuso: «En los demás aspectos la Resolución No. 2404 del 19/10/2016, no sufre modificación alguna»; pues al revisar el contenido de la Resolución No. 2404 del 19 de octubre de 2016, se encuentra que en ningún aparte de dicha resolución se ventila el tema de la sanción moratoria. 31.
Lo anterior le permite concluir a la Sala que, efectivamente se produjo un acto ficto o presunto negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo éste el acto que debió ser demandado en el presente medio de control. 32. Así las cosas, la Sala concluye que, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, pues como se señaló, el acto que debió demandarse fue el acto ficto o presunto negativo que le negó el reconocimiento y pago de la REF: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO No. 13001-23-33-000-2018-00821-01 No. INTERNO: 3339-2021 Actor: AMIRA MARÍA ARRIETA TEHERAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. sanción moratoria a la señora Amira María Arrieta, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar auto interlocutorio No. 028/2021 de 19 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso, por lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto parcial Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.