Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00924-01 (26455) Demandante: ETB S.A. ESP Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Temas: Impuesto predial unificado año gravable 2013.
Exención. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda (numeral 1) y la condena en costas (numeral 2)1.
ANTECEDENTES A través de las 37 liquidaciones oficiales de revisión demandadas, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital modificó igual número de declaraciones privadas del impuesto predial unificado presentadas por ETB por el periodo 2013, en el sentido de desconocer la exención del tributo liquidado por la contribuyente e imponer sanción por inexactitud del 160% del impuesto a cargo, actos que, tras la interposición del recurso de reconsideración, fueron confirmados por la Resolución nro.
DDI001642, del 4 de febrero de 20172. DEMANDA ETB S.A ESP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERA 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 77DDI000290 o LOR 2016EE1462 del 07 de enero de 2016. 1.2. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001939 o LOR2015EE290916 del 29 de diciembre de 2015. 1.3. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001970 o LOR2015EE291127 del 30 de diciembre de 2015. 1.4. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001930 o LOR2015EE290903 del 29 de diciembre de 2015. 1 Fol. 582, CD, c.p. 2. 2 Fols. 58 a 340, reverso, c.p. 1. 3 Fols. 5 y 6 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1.5.
Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI000299 o LOR2016EE1490 del 07 de enero de 2016. 1.6. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001969 o LOR2015EE291125 del 30 de diciembre de 2015. 1.7. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001933 o LOR2015EE290909 del 29 de diciembre de 2015. 1.8. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001934 o LOR2015EE290910 del 29 de diciembre de 2015. 1.9.
Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001941 o LOR2015EE290918 del 29 de diciembre de 2015. 1.10. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001937 o LOR2015EE290914 del 29 de diciembre de 2015. 1.11. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001981 o LOR2015EE291142 del 30 de diciembre de 2015. 1.12. Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI001982 o LOR2015EE291143 del 30 de diciembre de 2015. 1.13. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI000285 o LOR2016EE1453 del 07 de enero de 2016. 1.14. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI000098 o LOR2016EE507 del 05 de enero de 2016. 1.15. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001968 o LOR2015EE291122 del 30 de diciembre de 2015. 1.16.
Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001932 o LOR2015EE290907 del 29 de diciembre de 2015. 1.17. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI1936 o LOR2016EE290913 del 29 de diciembre de 2016. 1.18. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI1989 o LOR2015EE291185 del 30 de diciembre de 2015. 1.19. Liquidación Oficial de Revisión nro. 64DDI000275 o LOR2016EE1425 del 07 de enero de 2016. 1.20.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 61DDI000270 o LOR2016EE1418 del 07 de enero de 2016. 1.21. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001929 o LOR2015EE290900 del 29 de diciembre de 2015. 1.22. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001971 o LOR2015EE291128 o LOR2015EE291130 del 30 de diciembre de 2015. 1.23. Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI001973 o LOR2015EE291130 del 30 de diciembre de 2015. 1.24. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001975 o LOR2015EE291133 del 30 de diciembre de 2015. 1.25. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001974 o LOR2015EE291132 del 30 de diciembre de 2015. 1.26. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001979 o LOR2015EE291138 del 30 de diciembre de 2015. 1.27.
Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001983 o LOR2015EE291145 del 30 de diciembre de 2015. 1.28. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001928 o LOR2015EE290898 del 29 de diciembre de 2015. 1.29. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI000302 o LOR2016EE1497 del 07 de enero de 2016. 1.30. Liquidación Oficial de Revisión nro. 65DDI000277 o LOR2016EE1428 del 07 de enero de 2016. 1.31.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 67DDI000279 o LOR2016EE1431 del 07 de enero de 2016. 1.32. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001985 o LOR2015EE291147 del 30 de diciembre de 2015. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1.33. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001977 o LOR2015EE1291135 del 30 de diciembre de 2015. 1.34. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI000281 o LOR2016EE1434 del 07 de enero de 2016. 1.35.
Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI001978 o LOR2015EE291137 del 30 de diciembre de 2015. 1.36. Liquidación Oficial de Revisión nro. 75DDI000288 o LOR2016EE1459 del 07 de enero de 2016. 1.37. Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI000293 o LOR2016EE1468 del 07 de enero de 2016. 2. De la Resolución nro. DDI001642 del 04 de febrero de 2017, notificada el 14 de febrero de 2017, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales aludidas.
SEGUNDA 1. Que, a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto predial unificado, presentadas por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP en el año 2013, en relación con las cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió las liquidaciones oficiales cuya nulidad se demanda. 2.
Se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las mismas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículo 83 de la Constitución Política. Artículos 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 28 del Decreto Distrital 352 de 2002.
El concepto de la violación se sintetiza así4: 1. Nulidad por falta de competencia temporal. La administración debió notificar los requerimientos especiales en la dirección informada en el Registro de Identificación Tributaria (RIT), único mecanismo de identificación tributaria, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, pero lo hizo en una dirección diferente, que, en todo caso, no corresponde a la informada en la última declaración del impuesto predial (artículo 7 del Decreto 807 de 1993).
Al tenerse por no practicada la notificación, se produce la firmeza de las declaraciones tributarias, pues significa que no se notificaron los requerimientos especiales dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, con lo cual, la administración perdió competencia para fiscalizar y revisar dichas liquidaciones, de conformidad con los artículos 705 y 714 del ET y 24 del Decreto 807 de 1993.
Entonces, los actos expedidos con posterioridad a la firmeza de las declaraciones son nulos por falta de competencia temporal. 2. ETB está exenta del impuesto predial. Violación del principio de confianza legítima. A través del Decreto 352 de 2002 se compiló la normativa sustantiva tributaria del Bogotá, incluidas las normas de acuerdos distritales que consagraban exenciones, en particular, la dispuesta en el artículo 11 del Acuerdo 11 de 1988.
De 4 Fols. 15 a 27, c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx acuerdo con esta norma, están exentos del impuesto predial los inmuebles de propiedad del Distrito Capital, destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.
El artículo 11 del Acuerdo 11 de 1988 quedó compilado en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002, a pesar de haber expirado el plazo de 10 años de duración de la exención, previsto en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983. Sin embargo, al compilarse, la intención del alcalde distrital fue la de establecer a perpetuidad el beneficio, por lo que la contribuyente tenía una expectativa cierta y legítima de que no se negaría de forma súbita e intempestiva la exención, como se hizo en los actos acusados, en abierta violación de los artículos 1 y 4 (seguridad jurídica) y 83 (buena y confianza legítima) de la Constitución Política, por lo que deben declararse nulos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, así5: 1. Los actos demandados fueron debidamente notificados. No hay firmeza de las declaraciones tributarias. Contrario de lo señalado por la actora, la dirección a la que se notificaron los requerimientos especiales corresponde a la informada en la última declaración del impuesto presentada.
No es aplicable el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, que establece la notificación en la dirección registrada en el RIT, porque su aplicación estaba condicionada a que fuera reglamentada, lo cual no había sucedido para la época de los hechos. 2. ETB no estaba exenta del impuesto. ETB es un empresa de servicios públicos que se rige por el derecho privado, a la que no se le aplica la exención reclamada y, en todo caso, tal beneficio perdió vigencia, pues la norma que previó la exención establecía un periodo máximo de 10 años, el cual se cumplió en el año 2012, de modo que, para el año 2013 dicha empresa ya no estaba cobijada por el beneficio.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones se la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por lo siguiente6: 1. No hubo firmeza de las declaraciones. No era procedente que los requerimientos especiales se notificaran en la dirección informada en el RIT, dado que la aplicación del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, que la contemplaba, estaba suspendida hasta que se reglamentara, lo cual no había ocurrido.
Teniendo en cuenta lo anterior, la norma aplicable es el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, que establece que las notificaciones se efectuarán en la dirección informada en la última declaración del impuesto presentada, como en efecto ocurrió. Aunque la demandante sostiene que la dirección informada en la última declaración presentada es distinta de la que se tuvo en cuenta para llevar a cabo la notificación 5 Fols. 525 a 536, c.p. 1. 6 Fol. 582, CD, c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de los requerimientos especiales, es lo cierto que las declaraciones que exhibió la administración son más recientes que las aducidas por la actora y, por ende, la notificación se hizo en la última dirección informada. 2.
La actora no estaba cobijada por la exención. No hubo violación de los principios de buena fe y confianza legítima, pues la actora no tenía derecho a la exención reclamada. Lo anterior, por cuanto la exención prevista en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002 no es atemporal, sino que tiene un límite de 10 años, de manera que la administración no cambió repentinamente las condiciones del beneficio.
Una vez concluido el anterior plazo, la determinación del impuesto es plena. 3. Condena de costas. No se impone porque no fueron demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y pidió revocarla, por lo siguiente7: 1. Fala de competencia temporal. El artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, modificó el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, por lo que, con la entrada en vigor de la primera norma, las notificaciones de las actuaciones tributarias se harán en la dirección informada en el RIT, lo cual no sucedió, de modo que se reitera la firmeza de las declaraciones tributarias.
En todo caso, contrario a los sostenido por el Tribunal, la notificación tampoco se efectuó en la dirección informada en la última declaración presentada, pues para llegar a esa conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta la declaración presentada el 18 de junio de 2015. No obstante, esta declaración no podía considerarse porque las notificaciones se llevaron a cabo el 13 de mayo de 2015.
De modo que es imposible que se hubiera tenido en cuenta la dirección registrada en una declaración que todavía no se había presentado. 2. ETB tiene derecho a la exención. La exención prevista en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002 se concibió sin ningún límite temporal, pues, entre otras cosas, dicha norma no lo contempló así. Además, la Corte Constitucional ha recalcado que las normas que fijan límites deben ser precisas y no vagas (sentencia C-491 de 2019).
De manera que, se insiste, la administración vulneró los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en etapas procesales anteriores 8. El demandado se opuso a la apelación y reiteró que la administración actuó con apego al procedimiento y a ley, de lo cual dio buen recaudo el Tribunal9.
El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló, en primer lugar, que los requerimientos especiales estuvieron debidamente notificados porque esa diligencia se hizo en la dirección registrada en la última declaración presentada, como lo exigía la norma local vigente para la época de los 7 Fols. 584 a 589, cp. 2. 8 Índice 25, Samai. 9 Índice 26, Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx hechos.
Adicionalmente señaló que la exención reclamada por la actora ya había expirado, por cumplirse el límite de los 10 años10. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala determina si operó la firmeza de las declaraciones del impuesto predial presentadas por la actora. En caso negativo, pasa a verificar si esta contribuyente estaba cobijada por la exención prevista en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002.
La Sala modifica la sentencia apelada, para aplicar, de oficio, el principio de favorabilidad en las sanciones, de acuerdo con el siguiente análisis: 1. No existe firmeza de las declaraciones tributarias. El asunto se resume en determinar si la notificación de los requerimientos especiales debía hacerse en la dirección registrada en el RIT, como lo defiende la actora, o en la consignada en la última declaración del impuesto presentada, como lo sostiene el demandado.
Para la época en que se llevó a cabo dicha diligencia (13 de mayo de 2015) coexistían en el Distrito Capital dos normas sobre notificación por correo de los actos administrativos de carácter tributario: el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, que al efecto prevé que “la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto” y el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, que dispone que “la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-”.
No obstante, el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 estableció que “este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento”, mientras que el inciso tercero del artículo 17 del citado acuerdo facultó a la Secretaria Distrital de Hacienda para establecer “los términos, condiciones y plazos” para la inscripción a dicho registro, lo cual sucedió con la expedición de la Resolución 219 del 30 de octubre de 2017, que, en su artículo 15 dispuso que “la dirección de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, es la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria RIT”, norma que entró en vigor desde “la fecha de su publicación en el Registro Distrital [2 noviembre de 2017]” (art. 16).
Bajo el anterior entendido, no asiste razón a la apelante cuando sostiene que la notificación debió efectuarse en la dirección registrada en el RIT, pues la aplicación de las normas que la establecían estaba condicionada a la expedición del respectivo reglamento, el cual no había sido expedido para entonces, como acertadamente lo estableció el Tribunal.
La demandante sostiene que, en todo caso, la dirección en la que se llevó a cabo la notificación no corresponde a la informada en la última declaración del impuesto, pues el Tribunal tuvo en cuenta la dirección registrada en una declaración que todavía no había sido presentada para cuando se notificaron los requerimientos especiales. 10 Indice 27, Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Alega que la última declaración del impuesto fue presentada el 7 de abril de 2015, en la que registró como dirección, la carrera 8 # 20-00, de Bogotá, mientras que el Distrito Capital sostiene que la última declaración del impuesto fue presentada el 10 de abril de 2015 y en ella se registró la calle 136 # 18-28, que fue la misma en la que se llevó a cabo la notificación de los actos previos, situación que corroboró Tribunal.
Además, el Tribunal señaló que esta misma dirección se consignó en las declaraciones presentadas hasta el 18 de junio de 2015. Al respecto, la Sala verifica que la notificación de los actos previos se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015, en la calle 136A # 18-28 de Bogotá11. La Sala precisa que, aunque el Tribunal se refirió a declaraciones presentadas con posterioridad a la notificación de los requerimientos especiales, solo lo hizo para indicar que correspondía a la misma nomenclatura que se consignó en la declaración presentada el 10 de abril de 2015, que fue la que finalmente tuvo en cuenta la administración tributaria para llevar a cabo la diligencia de notificación. En efecto, la Sala constata que, para notificar los requerimientos especiales se tuvo en cuenta la declaración nro. 20152010116309592272 presentada el 10 de abril de 2015, de modo que es esta la última declaración presentada por la contribuyente en la que debía practicarse la notificación y no la del 7 de abril de 2015, como lo alega la demandante.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 2. No procede la exención del impuesto predial. La actora sostiene que, para cuando se expidió el Decreto 352 de 2002, la exención prevista en el artículo 11 del Acuerdo 11 de 1988, había expirado por cumplirse el plazo de 10 años previsto en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983. Que, no obstante, al incluirse el beneficio en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002, fue intención del alcalde del Distrito Capital establecer perpetuamente la exención reclamada, creando para la contribuyente una expectativa cierta y legítima de que no se negaría de forma súbita e intempestiva el beneficio, so pena de violar los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Por su parte, el demandado sostiene que, en virtud del artículo 38 de la Ley 14 de 1983, la exención prevista en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002, “empezó a contar al año siguiente de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 352 de 2002, iniciando en el año 2003, cumpliéndose el límite temporal de los 10 años y dándose por terminado el derecho a hacer uso de la misma en la vigencia 2012, inclusive”.
Por tanto, se recobró la aplicación plena de las tarifas del tributo a partir del año 2013, como lo establecieron los actos demandados. Ciertamente el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, reproducido en el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1983 (Código de Régimen Municipal), dispone que los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con el plan de desarrollo municipal.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 14 de 1983, la Corte Constitucional precisó que “no establece ninguna exención de impuestos municipales. Por el contrario: esta norma impone una restricción a los municipios cuando ejerzan la función que les asigna el numeral 4o. del artículo 313 de la Constitución, es decir, 11 Fol. 536A y 537, CD, c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
Al ejercer esta facultad, los municipios solamente podrán otorgar exenciones de los impuestos municipales por un término máximo de diez (10) años”. Al tiempo, precisó que es razonable este periodo pues es “suficiente para determinar si la exención ha cumplido los propósitos para los que se estableció”, de modo que “al cumplirse este plazo máximo de diez años, el municipio, dentro de su autonomía, bien puede volver a decretar la exención o no, y por el periodo que considere pertinente, dentro del fijado por la ley”.
Ahora bien, a través del artículo 11 del Acuerdo 11 de 1988, “por la cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones”, el Concejo Distrital estableció una exención en el pago del impuesto predial para “los inmuebles de propiedad del Distrito Especial de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones”, al tiempo que estatuyó que las “empresas de energía, acueducto y teléfonos de Bogotá pagarán impuesto predial y sobretasa sobre los inmuebles destinados a su manejo administrativo y operativo y sobre los que no estén comprendidos dentro de los usos arriba señalados”.
En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 12 del Acuerdo Distrital 52 de 2001, al Alcalde Mayor de Bogotá para compilar y actualizar la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de normas nacionales que deban aplicarse a los tributos del Distrito Capital, el beneficio previsto en el artículo 11 del Acuerdo 11 de 1988 quedó compilado en iguales términos en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002.
Este decreto, haciendo eco de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto Ley 1333 de 1983, también dispuso en su artículo 10 que las exenciones que otorgue el Concejo Distrital en “ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Distrito Capital”. En el caso en estudio, la ETB presentó 37 declaraciones del impuesto predial por igual número de predios, la mayoría con “destino 66”, que corresponde al uso de suelo dotacional, tarifa del 5 x 1.000, en las que se liquidó una de exención del 100% e impuesto a cargo de $0.
A través de los actos demandados, el demandado modificó las referidas declaraciones para rechazar la exención, justificando esa decisión en el hecho de que el plazo de 10 de años se había cumplido en el año 2012. En criterio de la Sala, esta decisión es acorde con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto Ley 1333 de 1983 y lo compilado en el artículo 10 del Decreto 352 de 2002, que prohíben otorgar exenciones por más de 10 años.
De otra parte, la actora señala que, en virtud del artículo 38 de la Ley 14 de 1983, la exención creada por el Acuerdo 11 de 1988 no podía superar los 10 años, por lo que, para la época en que se expidió el Decreto 352 de 2002, dicho beneficio había expirado, por haberse cumplido el señalado plazo. Que, no obstante, al incluirse el beneficio en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002, fue intención del alcalde distrital establecer perpetuamente la exención reclamada, ya que esa norma Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx no estableció ninguna limitación, creando para la contribuyente una expectativa cierta y legítima de que no se negaría de forma súbita e intempestiva el beneficio, so pena de violar los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Al respecto, la Sala precisa que ninguna disposición del Acuerdo 11 de 1988 limitó la vigencia de la norma que consagraba el beneficio. Entonces, la contribuyente yerra al confundir la vigencia de la norma general y abstracta, con la aplicación particular y concreta del beneficio previsto en dicha norma, que, una vez concedido, sí es temporal porque no puede exceder los 10 años y, tampoco puede el alcalde establecerla de forma permanente, pues, como se señaló, la adopción de este tipo de beneficios es competencia exclusiva del Concejo Distrital (numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política), ni su otorgamiento particular por parte de la autoridad puede ser permanente (artículo 38 de la Ley 14 de 1983).
Así, como se precisó, lo dispuesto en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002 corresponde a la compilación del artículo 11 del Acuerdo 11 de 1988, que estableció la exención reclamada por la actora. De modo que no es cierto que se trate de un beneficio creado por el alcalde del Distrito Capital. Tampoco es cierto que en la compilación, dicha exención haya quedado sin límite temporal, dado que, como se anotó, el artículo 10 del referido decreto distrital señaló que las exenciones de impuestos no pueden exceder de 10 años.
Siendo que el beneficio no es indefinido y que el demandado reconoce que la exención se concedió desde el año 2003 hasta el 2012, esto es, por el plazo máximo de 10 años, hecho no refutado por la demandante, la Sala no dará prosperidad al cargo de apelación, pues ninguna afectación de los principios alegados y de norma superior se advierte, dado que, contrario a su entendimiento, la exención no es perpetua. 3.
Sanción por inexactitud. De acuerdo con la norma vigente para la época de su expedición, en los actos demandados la administración tributaria aplicó una sanción por inexactitud del 160% del impuesto a cargo, por cada uno de los periodos revisados. Ahora bien, en el régimen tributario sancionatorio, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 640, parágrafo 5 del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016), aplicable por remisión de los artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 59 de la Ley 788 de 2002.
El artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 648 del ET y estableció una sanción por inexactitud menos gravosa que la que establecía el artículo 647 del ET, acogida por el Distrito Capital mediante el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, pues dejó de ser el 160% del mayor impuesto a cargo o saldo a favor determinado oficialmente y pasó a ser, por regla general, el 100% de la misma base.
Al igual que lo hecho en anteriores casos12, en esta oportunidad, de forma oficiosa, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y fijará como sanción por inexactitud el 100% del impuesto a cargo, teniendo en cuenta que la contribuyente liquidó una exención por la totalidad del impuesto. 12 Ver entre otras, las sentencias del 11 de junio de 2010, exp. 22586, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 25 de febrero de 2021, exp. 24412, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De acuerdo con lo anterior, la Sala modifica la sentencia apelada para reliquidar la sanción por inexactitud, lo que conlleva declarar la nulidad parcial de los actos demandados y fijar la sanción en los siguientes términos: CHIP AAA0040KNHK Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0% 0% Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.251.498.000 $ 1.251.498.000 $ 1.251.498.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 6.257.000 $ 6.257.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 6.257.000 $ 6.257.000 Más sanciones VS 0 $ 10.011.000 $ 6.257.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 16.268.000 $ 12.514.000 CHIP AAA0051SYMS Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 729.155.000 $ 729.155.000 $ 729.155.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 3.646.000 $ 3.646.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 3.646.000 $ 3.646.000 Más sanciones VS 0 $ 5.834.000 $ 3.646.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 9.480.000 $ 7.292.000 CHIP AAA0019JPXR Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.892.163.000 $ 1.892.163.000 $ 1.892.163.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 9.461.000 $ 9.461.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 9.461.000 $ 9.461.000 Más sanciones VS 0 $ 15.138.000 $ 9.461.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 24.599.000 $ 18.922.000 CHIP AAA0162SURJ Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.580.460.000 $ 2.580.460.000 $ 2.580.460.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 12.902.000 $ 12.902.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 0 0 Más sanciones VS 0 $ 20.643.000 $ 12.902.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 33.545.000 $ 25.804.000 CHIP AAA0032USWW Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 489.570.000 $ 489.570.000 $ 489.570.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 2.448.000 $ 2.448.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 2.448.000 $ 2.448.000 Más sanciones VS 0 $ 3.917.000 $ 2.448.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 6.365.000 $ 4.896.000 CHIP AAA0032UPLW Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 326.704.000 $ 326.704.000 $ 326.704.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 1.634.000 $ 1.634.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 1.634.000 $ 1.634.000 Más sanciones VS 0 $ 2.614.000 $ 1.634.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 4.248.000 $ 3.268.000 CHIP AAA0032UPMS Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 127.769.000 $ 127.769.000 $ 127.769.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 639.000 $ 639.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 639.000 $ 639.000 Más sanciones VS 0 $ 1.022.000 $ 639.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 1.661.000 $ 1.278.000 CHIP AAA0032USUH Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.103.767.000 $ 1.103.767.000 $ 1.103.767.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 5.519.000 $ 5.519.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 5.519.000 $ 5.519.000 Más sanciones VS 0 $ 8.830.000 $ 5.519.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 14.349.000 $ 11.038.000 CHIP AAA0032UPNN Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 152.357.000 $ 152.357.000 $ 152.357.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 762.000 $ 762.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 762.000 $ 762.000 Más sanciones VS 0 $ 1.219.000 $ 762.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 1.981.000 $ 1.524.000 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CHIP AAA0006XPJH Concepto Cod. Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.957.087.000 $ 2.957.087.000 $ 2.957.087.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 14.785.000 $ 14.785.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 14.785.000 $ 14.785.000 Más sanciones VS 0 $ 23.656.000 $ 14.785.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 38.441.000 $ 29.570.000 CHIP AAA0120NJWW Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 814.009.000 $ 814.009.000 $ 814.009.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 4.070.000 $ 4.070.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 4.070.000 $ 4.070.000 Más sanciones VS 0 $ 6.512.000 $ 4.070.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 10.582.000 $ 8.140.000 CHIP AAA0120NJXS Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 538.451.000 $ 538.451.000 $ 538.451.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 2.692.000 $ 2.692.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 2.692.000 $ 2.692.000 Más sanciones VS 0 $ 4.307.000 $ 2.692.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 6.999.000 $ 5.384.000 CHIP AAA0120NJUH Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.650.902.000 $ 2.650.902.000 $ 2.650.902.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 13.255.000 $ 13.255.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 13.255.000 $ 13.255.000 Más sanciones VS 0 $ 21.208.000 $ 13.255.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 34.463.000 $ 26.510.000 CHIP AAA0039SLNX Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.572.993.000 $ 1.572.993.000 $ 1.572.993.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 7.865.000 $ 7.865.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Impuesto ajustado IA 0 $ 7.865.000 $ 7.865.000 Más sanciones VS 0 $ 12.584.000 $ 7.865.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 20.449.000 $ 15.730.000 CHIP AAA0039SLOM Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.583.715.000 $ 2.583.715.000 $ 2.583.715.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 12.919.000 $ 12.919.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 12.919.000 $ 12.919.000 Más sanciones VS 0 $ 20.670.000 $ 12.919.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 33.589.000 $ 25.838.000 CHIP AAA0023OWXS Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.555.971.000 $ 1.555.971.000 $ 1.555.971.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 7.780.000 $ 7.780.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 7.780.000 $ 7.780.000 Más sanciones VS 0 $ 12.448.000 $ 7.780.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 20.228.000 $ 15.560.000 CHIP AAA0044LTOE Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 4.314.522.000 $ 4.314.522.000 $ 4.314.522.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 21.573.000 $ 21.573.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 21.573.000 $ 21.573.000 Más sanciones VS 0 $ 34.517.000 $ 21.573.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 56.090.000 $ 43.146.000 CHIP AAA0151UADE Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.662.435.000 $ 2.662.435.000 $ 2.662.435.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 13.312.000 $ 13.312.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 13.312.000 $ 13.312.000 Más sanciones VS 0 $ 21.299.000 $ 13.312.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 34.611.000 $ 26.624.000 CHIP AAA0162SMDE Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 795.678.000 $ 795.678.000 $ 795.678.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 3.978.000 $ 3.978.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 3.978.000 $ 3.978.000 Más sanciones VS 0 $ 6.365.000 $ 3.978.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 10.343.000 $ 7.956.000 CHIP AAA0091EHHK Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 691.425.000 $ 691.425.000 $ 691.425.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 3.457.000 $ 3.457.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 3.457.000 $ 3.457.000 Más sanciones VS 0 $ 5.531.000 $ 3.457.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 8.988.000 $ 6.914.000 CHIP AAA0091EDLF Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.118.045.000 $ 1.118.045.000 $ 1.118.045.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 5.590.000 $ 5.590.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 5.590.000 $ 5.590.000 Más sanciones VS 0 $ 8.944.000 $ 5.590.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 14.534.000 $ 11.180.000 CHIP AAA0159LLOM Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 916.000 $ 916.000 $ 916.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 5.000 $ 5.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 5.000 $ 5.000 Más sanciones VS 0 $ 8.000 $ 5.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 13.000 $ 10.000 CHIP AAA0156NXPP Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.240.000 $ 1.240.000 $ 1.240.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 6.000 $ 6.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 6.000 $ 6.000 Más sanciones VS 0 $ 10.000 $ 6.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 16.000 $ 12.000 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CHIP AAA0074KPLW Concepto Cod. Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 3.598.073.000 $ 3.598.073.000 $ 3.598.073.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 17.990.000 $ 17.990.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 17.990.000 $ 17.990.000 Más sanciones VS 0 $ 28.784.000 $ 17.990.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 46.774.000 $ 35.980.000 CHIP AAA0149NKAW Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 61 Tarifa 2X1000 2X1000 2X1000 Porcentaje de exención 100% $ - $ - Ajuste de tarifa $ - $ - $ - Autoavalúo AA $ 36.581.000 $ 36.581.000 $ 36.581.000 Impuesto a cargo determinado FU $ - $ 73.000 $ 73.000 Menos ajuste por equidad AT $ - $ - $ - Impuesto ajustado IA $ - $ 73.000 $ 73.000 Más sanciones VS $ - $ 117.000 $ 73.000 Total saldo a cargo HA $ - $ 190.000 $ 146.000 CHIP AAA0073FSBS Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 5.238.704.000 $ 5.238.704.000 $ 5.238.704.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 26.194.000 $ 26.194.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 26.194.000 $ 26.194.000 Más sanciones VS 0 $ 41.910.000 $ 26.194.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 68.104.000 $ 52.388.000 CHIP AAA0107PDXR Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.241.407.000 $ 1.241.407.000 $ 1.241.407.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 6.207.000 $ 6.207.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 6.207.000 $ 6.207.000 Más sanciones VS 0 $ 9.931.000 $ 6.207.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 16.138.000 $ 12.414.000 CHIP AAA0134ZNAF Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Autoavalúo AA $ 2.610.726.000 $ 2.610.726.000 $ 2.610.726.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 13.054.000 $ 13.054.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 13.054.000 $ 13.054.000 Más sanciones VS 0 $ 20.886.000 $ 13.054.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 33.940.000 $ 26.108.000 CHIP AAA0131UDTO Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.805.075.000 $ 2.805.075.000 $ 2.805.075.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 14.025.000 $ 14.025.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 14.025.000 $ 14.025.000 Más sanciones VS 0 $ 22.440.000 $ 14.025.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 36.465.000 $ 28.050.000 CHIP AAA0184ZFBS Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 142.899.000 $ 142.899.000 $ 142.899.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 714.000 $ 714.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 714.000 $ 714.000 Más sanciones VS 0 $ 1.142.000 $ 714.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 1.856.000 $ 1.428.000 CHIP AAA0003AZXR Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.592.937.000 $ 1.592.937.000 $ 1.592.937.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 7.965.000 $ 7.965.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 7.965.000 $ 7.965.000 Más sanciones VS 0 $ 12.744.000 $ 7.965.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 20.709.000 $ 15.930.000 CHIP AAA0104EPMS Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.012.953.000 $ 2.012.953.000 $ 2.012.953.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 10.065.000 $ 10.065.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 10.065.000 $ 10.065.000 Más sanciones VS 0 $ 16.104.000 $ 10.065.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 26.169.000 $ 20.130.000 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CHIP AAA0082SNJZ Concepto Cod. Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.502.489.000 $ 2.502.489.000 $ 2.502.489.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 12.512.000 $ 12.512.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 12.512.000 $ 12.512.000 Más sanciones VS 0 $ 20.019.000 $ 12.512.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 32.531.000 $ 25.024.000 CHIP AAA0054JSZM Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 1.863.081.000 $ 1.863.081.000 $ 1.863.081.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 9.315.000 $ 9.315.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 9.315.000 $ 9.315.000 Más sanciones VS 0 $ 14.904.000 $ 9.315.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 24.219.000 $ 18.630.000 CHIP AAA0055LMEP Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 3.271.593.000 $ 3.271.593.000 $ 3.271.593.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 16.358.000 $ 16.358.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 16.358.000 $ 16.358.000 Más sanciones VS 0 $ 26.173.000 $ 16.358.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 42.531.000 $ 32.716.000 CHIP AAA0034HYSK Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 600.684.000 $ 600.684.000 $ 600.684.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 3.003.000 $ 3.003.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 3.003.000 $ 3.003.000 Más sanciones VS 0 $ 4.805.000 $ 3.003.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 7.808.000 $ 6.006.000 CHIP AAA0034HYPP Concepto Cod.
Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación C.E. Destino 66 66 66 Tarifa 5X1000 5X1000 5X1000 Porcentaje de exención 100% 0 0 Ajuste de tarifa 0 0 0 Autoavalúo AA $ 2.570.037.000 $ 2.570.037.000 $ 2.570.037.000 Impuesto a cargo determinado FU 0 $ 12.850.000 $ 12.850.000 Menos ajuste por equidad AT 0 0 0 Impuesto ajustado IA 0 $ 12.850.000 $ 12.850.000 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00924-01(26455) Demandante: ETB S.A. ESP Fallo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Más sanciones VS 0 $ 20.560.000 $ 12.850.000 Total saldo a cargo HA 0 $ 33.410.000 $ 25.700.000 4. No se condena en costas. No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. MODIFICAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de los actos demandados.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud por cada uno de los periodos discutidos el equivalente al 100% del impuesto a cargo, de acuerdo con la liquidación efectuada en esta providencia. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN