Micelio
25000233600020230049901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-10

Radicación interna: 72958 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jairo Duque Cárdenas·Demandado: Ministerio De Mina, Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72.958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho Tema: RECHAZO DE DEMANDA-/ Término de caducidad/ Asuntos Mineros/ ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL-Se debe identificar cuál es el acto definitivo/ Acto ficto o presunto- no se acreditó ante respuesta de la entidad. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 20241, a través del cual la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda 2. El 5 de octubre de 20232, Jairo Duque Cárdenas, a través de apoderado judicial, formuló demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Minas (en lo sucesivo, Ministerio de Minas) y la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM). Al respecto, formuló las siguientes solicitudes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1º.- Declarar la Nulidad del acto presunto que surgió con ocasión a la negativa a responder aquél derecho de petición que elevara el actor a través de su apoderado a la Agencia Nacional de Minería de fecha: Febrero 18 del 2021 en donde se pidió la decisión a los recursos de Reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 000934 de Nov. 13 del 2020, que expidiera la Agencia Nacional de Minería en el expediente ELF- 152-001 derecho de petición que no fue resuelto y por ende emerge a la vida jurídica el Acto Presunto, cuya nulidad ahora se declara, por manifiesta violación de lo dispuesto por el legislador en los artículos 76, 77, 79, 85 de CPCA en armonía con el artículo 29 de la Carta. 2º.- Declarar la Nulidad de la Resolución VSC- 000669 de Junio 18 del 2021 que expidiera la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual declaró 1 El asunto fue radicado en esta Corporación hasta el 10 de junio de 2025 (índice 1 del aplicativo Samai, en segunda instancia). 2 Documento 2_ED_CORREO_RADICACIOND(.pdf) NroActua 2, visible en el índice 2 del aplicativo de Samai, en primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 2 EXTEMPORÁNEO los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución VSC-000934 del 13 de Nov. del 2020 que expidiera la Agencia Nacional de Minería, por cuanto negó los derechos de interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, toda vez que no era un acto de mero trámite, sino una providencia interlocutoria porque estaba decisión de fondo con ese acto administrativo (…) 3º.- Declarar la Nulidad de la respuesta (sin fecha exacta, en donde solo dice Julio de 2021 (sic.) en donde la Agencia Nacional de Minería,) del Derecho de Petición interpuesto oportunamente contra la Resolución 000669 de Junio 18 del 2021 contenida en el radicado ANM No. 20211001302192 del 22 (sic) de julio de 2021.

EXP No. ELF-152-001 (…) 4º.- Declarar la nulidad del supuesto acto administrativo sin fecha: expedido por la Agencia Nacional de Minería en donde daba respuesta al derecho de petición que el actor a través de su apoderado elevó aquél 02 de Agosto del 2021 en 17 folios, en donde se solicitó la declaración de Nulidad absoluta de la Resolución VSC-000934 de Nov. 13 del 2020 (…) 5º.- No obstante la anterior declaración, declarar la nulidad de la decisión que el apoderado del Sr. JAIRO DUQUE CÁRDENAS, recibió el 2021-10-08 de la Empresa de Mensajería COORDINADORA, un folio que contenía un oficio distinguido con el Rad. 20219010438431 sin fecha exacta: Septiembre de 2021. de un Folio, suscrito por JUAN PABLO GALLARDO ANGARITA, de la Agencia Nacional de Minería, Seccional Ibagué, pretendió resolver los 17 folios de la petición de nulidad de la resolución VSC-000934 del 13 de Nov de 2020 que expidiera la ANLA (…) 6º.- Declarar la Nulidad de la Resolución VSC- 000669 de Junio 18 del 2021 que expidiera la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual declaró EXTEMPORÁNEO los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución VSC-000934 del 13 de Nov. del 2020 que expidiera la Agencia Nacional de Minería (…) 7º.- Del mismo modo declarar la nulidad de la respuesta al petición (distinguida con el Radicado número 20211001302192 de Julio 22 de 2021) de aclaración y complementación de la Resolución 00669 de Junio 18 del 2021 por medio de la cual se decidió RECHAZAR POR EXTEMPORANEO, que fuera objeto de respuesta mediante el Oficio de Julio (Sic) de 2021 distinguido con el Rad. 20219010433991 (…) 8º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase señor juez, declarar la nulidad de la Resolución VSC-000934 de Nov 13 del 2020 dictado en el expediente ELF-152-001 por la Agencia Nacional de Minería, correspondiente al Subcontrato de formalización minera (…) 9º.- Declarar la Nulidad de la Resolución VSC- 000934 del 13 de Nov. de 2020 que expidiera la Agencia Nacional de Minería por medio de la cual decidió dar por terminado el Sub-Contrato de Formalización Minera ELF152- 001 de que es titular el señor JAIDO DUQUE CÁRDENAS de las condiciones civiles ampliamente conocida en el proceso, respecto del yacimiento minero ubicado en la Vereda la Marina, en el municipio del Líbano Tolima toda vez que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos aquél 16 de Diciembre del 2020 por conducto de su apoderado Dr. ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO, en donde dice textualmente dicha resolución (…) 10º.-Declarar la Nulidad de la Resolución VSC- No. 001016 de Octubre 13 del 2021 suscrita por GUSTAVO ADOLFO RAAD DE LA OSSA en su condición de VicePresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 3 la Agencia Nacional de Minería –ANLA- por medio de la cual, supuestamente pretendió corregir los artículo segundo y cuarto de la Resolución 000934 de Nov. 13 del 2020 que expidiera la Agencia Nacional de Minería que resolvió dar por terminado el Sub-contrato de formalización Minera ELF-152-001 de que es titular el señor JAIRO DUUE CARDENEAS, en donde la advierten al destinatario de aquella resolución que contra la misma no procede ninguna recurso alguno (…)” 3.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 4. El 4 de noviembre de 2008, la Empresa de Minerales El Cairo cedió el contrato de concesión minera ELF-152 en favor de la Empresa de Minería Integral de Colombia SAS (en adelante, Minicol). 5. Jairo Duque Cárdenas laboraba en el predio donde se ejecutaba el contrato de concesión minera ELF-152.

Con base en esta condición, fue que firmó con Minicol un subcontrato de formalización minera, documento, que fue aprobado por la ANM a través de la Resolución No. 002467 del 8 de noviembre de 2017. 6. El 21 de marzo de 2019, Minicol y Jairo Duque Cárdenas suscribieron un “acuerdo de contraprestación a cambio de la práctica y suministro de servicios, actividades, obras, equipos, y personal especializado por parte del titular minero Minicol SAS al subcontratista en procura de continuar dando cumplimiento a la cláusula séptima “obligaciones del subcontratista” del subcontrato de formalización minera ELF-152- 001”. 7.

El 11 de mayo de 2020, Minicol le comunicó a Jairo Duque Cárdenas la suspensión de las obligaciones a su cargo en el contrato de contraprestación. Lo anterior, luego de corroborar que el hoy demandante había desarrollado labores sin los respectivos protocolos de bioseguridad, sin garantizar la seguridad social de los trabajadores y adelantando procesos sin contar con la correspondiente licencia ambiental. 8.

Con fundamento en lo anterior, el 19 de junio de 2020 el representante legal de Minicol le hizo saber al accionante que existían razones para dar por terminado de manera unilateral el subcontrato de formalización. Esta decisión fue comunicada por la referida empresa a la ANM, entidad que, mediante la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020, declaró la “terminación de la aprobación” del subcontrato de formalización del cual era beneficiario el señor Jairo Duque Cárdenas. 9.

El 1° de diciembre de 2020 se notificó al demandante la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020, decisión contra la cual el 16 de diciembre de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación. 10. Posteriormente, el demandante requirió a la ANM para que se pronunciara sobre los recursos interpuestos.

Con ocasión de esta petición, dicha entidad, a través de oficio 20219010420571 del 16 de febrero de 2021, informó al señor Jairo Duque Cárdenas que la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020 cobró ejecutoria el 17 de diciembre de 2020 al no haber sido recurrida. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 4 11.

Frente a esta afirmación, la parte demandante menciona que los recursos fueron remitidos por correo electrónico a través de la empresa Impriplanos Neiva, por lo que procedió a indagar lo ocurrido con la remisión del mensaje de datos. 12. Como resultado de esa verificación, estableció que el correo contentivo de las impugnaciones fue remitido el 16 de diciembre de 2020 a las siguientes direcciones electrónicas: ibague@ingeominas.gov.co, abraham7377@hotmail.com, contactenos@anm.gov.vo (negrillas fuera de texto); sin embargo, se observó que el mensaje dirigido a la Agencia Nacional de Minería (ANM) había rebotado. 13.

De esta manera, señala que solo hasta el 16 de febrero de 2021 tuvo conocimiento de que el correo no había sido recibido con éxito. Por ese motivo, fue que al día siguiente procedió a reenviar el mensaje de datos. 14. El 18 de febrero de 2021, el actor radicó ante la ANM una petición con el propósito de que los recursos se tuvieran presentados en término. 15.

Mediante la Resolución No. VSC 00669 del 18 de junio de 2021, la ANM rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución No. 000934 del 13 de noviembre de 2020. En esa decisión, se indicó que contra esa determinación no procedía recurso alguno. 16. El demandante solicitó la aclaración y/o complementación de lo decidido, insistiendo en los argumentos de la petición del 18 de febrero de 2021, pues, a su juicio, no fueron abordados ni resueltos por la entidad.

Dicha solicitud fue contestada en el mes de julio del mismo año mediante oficio 2021901433991 (sin fecha), reiterando las consideraciones expuestas en la Resolución No. VSC 00669 del 18 de junio de 2021. 17. En agosto de esa misma anualidad, la ANM rechazó el trámite de cuatro solicitudes presentadas por el demandante mediante memoriales en los que pedía la nulidad “absoluta” de la Resolución n.° VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020.

En ese mismo mes, la ANM negó cinco peticiones adicionales radicadas por el actor con el propósito de obtener la invalidez del mencionado acto. 18. Finalmente, la ANM expidió la Resolución n° VSC 001016 del 13 de octubre de 2021 con el fin de corregir el número de identificación del demandante contenido en la Resolución n° VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020.

Dicha decisión fue notificada por aviso el 27 de octubre de 2021 y fue recibida por el demandante el 18 de noviembre de ese mismo año-según se indicó-. Auto objeto de apelación 19. A través de proveído del 19 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento por los siguientes motivos: Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 5 20.

Advirtió que todos los actos sobre los cuales la parte actora funda las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fueron expedidos en los años 2020 y 2021, mientras que la demanda fue radicada el 5 de octubre de 2023, esto es, por fuera del término de cuatro (4) meses previstos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 21.

Añadió que dicha conclusión se mantiene incluso si se tiene en cuenta los trámites de conciliación prejudicial, pues las solicitudes fueron presentadas ante el Ministerio Público el 11 de marzo de 2022 (respecto a la ANM) y el 1.º de noviembre de 2022 (frente al Ministerio de Minas y Energía), y se declararon fallidas el 9 de mayo y el 17 de noviembre de ese mismo año, respectivamente. 22.

Indicó que la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020 es la única que puede catalogarse como acto definitivo y, a partir de allí, efectuó el cómputo de la caducidad de la acción, luego de considerar que fue el que dio por terminado el subcontrato EFL-152-001. En ese sentido, estimó que los demás actos “corresponden a respuestas a solicitudes y derechos de petición de la parte actora respecto de mismo asunto, ya definido”. 23.

Advirtió que no se agotó la sede administrativa, comoquiera que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación presentados contra la Resolución No. VSC 000934 del 2020 fueron formulados de manera extemporánea. 24. Precisó que no se configuró ningún acto ficto o presunto, toda vez que la ANM a través de la Resolución No. VSC 00669 del 18 de junio de 2021 se pronunció expresamente sobre los recursos formulados contra la Resolución No. VSC 000934 del 2020.

En dicha decisión, la ANM rechazó los recursos por extemporáneos y refutó, de manera informativa, los planteamientos del actor. 25. Finalmente, consideró que la Resolución No. VSC 001016 del 13 de octubre de 2021 es un acto administrativo de trámite, en tanto su propósito fue corregir el número de cédula del señor Duque Cárdenas3. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 26.

Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. Indicó que se desconoció que los actos de trámite pueden ser demandados cuando modifican la situación jurídica del interesado. Al respecto, sostuvo: “…todas y cada una de las actuaciones de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA realizó a partir del 17 de febrero del 2022 (cuando informan que la resolución materia de los recursos de reposición y apelación de la Resolución VSC No 000934 de fecha 13 de Noviembre del 2020, dejaron de ser actos simplemente preparatorios o de mero trámite para convertirse en actos administrativos propiamente dichos, precisamente por el contenido de todos y cada una de las manifestaciones que realizara la entidad demandada 3 Índice 4 del aplicativo Samai, en primera instancia. 4 Índice 10 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 6 - Agencia Nacional de Minería -hoy agencia nacional de licencias ambientales -ANLA hasta la actuación del 13 de octubre de 2021 la ANM expidió resolución VSC-001016 en la que se corrigió la resolución VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020”. 27.

De otro lado, consideró que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, ya que se está discutiendo la ocurrencia del silencio administrativo negativo por parte de la ANM. 28. Estimó que el cómputo del término de caducidad solo es aplicable cuando los actos administrativos son notificados en debida forma y se garantiza el derecho de contradicción. En su entender, la Resolución No. VSC 001016 del 13 de octubre de 2021 restringió la posibilidad de interponer recursos y ello hizo que se configurara una vía de hecho. 29.

Por auto del 28 de abril de 20255, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida, para lo cual reiteró los argumentos del auto inicial. En esa misma decisión, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. CONSIDERACIONES Jurisdicción 30.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a esta jurisdicción le corresponde conocer del presente asunto, en tanto la controversia gira en torno a la legalidad del acto administrativo que resolvió dar por terminado el subcontrato de formalización minera suscrito entre un particular (Jairo Duque Cárdenas) y el titular minero (Minicol).

Competencia 31. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA6. En consonancia, el artículo 243.1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al literal g), numeral 2° del artículo 125 del mismo código.

Oportunidad del recurso 32. La providencia que rechazó la demanda fue notificada por estado el 24 de abril de 20247. Como el recurso de apelación se presentó el 29 de abril del mismo año, la Sala encuentra que la alzada se presentó en el término previsto en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, por lo que procede a resolver los reparos formulados por la parte demandante. 5 Índice 23 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 7 Índice 6 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 7 Problema jurídico 33.

La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 19 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal efecto, se examinarán los siguientes problemas jurídicos: (i) la primera instancia acertó al concluir que únicamente la Resolución VSC 000934 de 2020 constituye un acto definitivo, y que los demás que fueron cuestionados corresponden a simples respuestas o actuaciones de trámite no susceptibles de control judicial; y (ii) desde qué momento debe computarse el plazo para presentar la demanda, considerando que el actor alegó la existencia de un acto ficto y sostuvo haber interpuesto en tiempo los recursos que fueron rechazados por extemporáneos.

Los actos administrativos y su control judicial 34. El acto administrativo, entendido como una manifestación unilateral de voluntad, en ejercicio de la función administrativa, destinada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, ha sido clasificado por la ley8 y por la jurisprudencia de esta Corporación9. Para ello, se ha acudido a diferentes clasificaciones, entre las que se encuentra según el contenido, a saber: i) de trámite, esto es, los que se expiden para dar continuidad al procedimiento administrativo; ii) definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación; y iii) de ejecución, destinados exclusivamente a dar cumplimiento a una decisión10. 35.

De acuerdo con la jurisprudencia “…los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas…”11.

Régimen jurídico aplicable a los actos administrativos expedidos en actuaciones mineras 36. A través de la Ley 685 de 2001, se expidió el Código de Minas, y por disposición del artículo 2° regula “las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

Se 8 Al respecto, ver los artículos 43 y 75 de la Ley 1437 de 2011. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 1997, expediente. Nº 1570 A de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-2014) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, auto de l6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-2013) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 8 excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. 37.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 279 ibidem12, a los asuntos mineros resultan aplicables las normas previstas en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo13, cuando en la Ley 685 de 2001 no se regule o desarrolle determinada materia. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 38. Con las anteriores precisiones, la Sala considera que, de conformidad con el literal d) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos producto del silencio administrativo”, es decir, contra actos fictos.

Por su parte, cuando se discuta la legalidad de un acto expreso, el literal d) del numeral 2° de la misma disposición, establece que la demanda deberá presentarse en el plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; so pena de que opere la caducidad. 39.

Para llevar a cabo la contabilización del anterior término de caducidad debe tenerse en cuenta el trámite de la conciliación extrajudicial (en caso de que ocurra y sea requisito de procedibilidad conforme a la ley procesal). Así, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 200114 (vigente a la radicación de la solicitudes de conciliación) dispone que, en materia contencioso administrativa, el término de caducidad se suspenderá desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta que ocurra uno de los siguientes supuestos: (i) se logre el acuerdo conciliatorio;

(ii) el acta de conciliación sea registrada –cuando este trámite sea exigido por la ley–15; o (iii) venza el término de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación sin que se hubiera efectuado la audiencia. Caso concreto 40. De las pretensiones de la demanda, se encuentra acreditado que el demandante solicita la nulidad de: (i) el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición del 18 de febrero de 2021, cuyo objeto era tener respuesta a los recursos interpuestos contra la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 202016; 12 Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil”. 13 Ley 1437 de 2011. 14 La Ley 640 de 2001 fue derogada por la Ley 2220 de 2022, cuya vigencia inició seis meses después de su promulgación (art. 146) y, dado que se promulgó el 30 de junio de 2022, entró en rigor el 30 de diciembre de 2022.

Como la solicitud de conciliación fue presentada el 1° de noviembre de 2022, cuando aún estaba vigente la Ley 640 de 2001, esta norma es aplicable. 15 De conformidad con el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, se expedirán constancias cuando: se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logré acuerdo; las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia; y cuando el asunto no fuera conciliable. 16 Por medio de la cual se declara la terminación de la aprobación del subcontrato de formalización ELF-152-001 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 9 (ii) de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020;

(iii) Resolución No. VSC- 000669 del 18 de junio de 202117; (iv) de tres oficios mediante los cuales la ANM resolvió las peticiones de nulidad de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020. Finalmente, cuestiona la legalidad de (v) la Resolución No. VSC 001016 del 13 de octubre de 2021 a través de la cual se corrigió un error en el número de identidad del demandante contenido en dos artículos de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020. 41.

Revisados los actos acusados, la Subsección advierte que a través de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 202018, la ANM dio por terminada la aprobación del subcontrato de formalización ELF-152-001, cuyo beneficiario era el señor Duque Cárdenas, decisión contra la cual se dio la oportunidad de interponer el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación19. 42.

En criterio de la Sala, el acto referido en el párrafo anterior produjo efectos definitivos, toda vez que extinguió el permiso que permitía al demandante explotar el yacimiento de metales preciosos ubicado en el municipio de El Líbano (Tolima), dando por finalizada la autorización que se le otorgó para ejecutar el subcontrato de formalización minera ELF-152-001.

En tal sentido, la consecuencia consistió en que el beneficiario quedó sin la habilitación correspondiente para adelantar cualquier tipo de actividad minera que tuviera como base el subcontrato de concesión. 43. Ahora, los posteriores escritos del actor y las respuestas emitidas por la ANM no reabrieron el procedimiento ni alteraron la situación jurídica decidida, razón por la cual no son demandables.

En efecto, se tiene que: (i) mediante los oficios bajo los radicados ANM 20219010433991 de julio de 202120, 202110033922221 y ANM 20219010438431 de septiembre de 202122 la entidad solo atendió varias peticiones encaminadas a solicitar la nulidad de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020, y (ii) en la Resolución No. VSC 001016 del 13 de octubre de 2021, únicamente se corrigió el número de identificación del demandante, actuación que no modificó ni alteró lo decidido por la ANM respecto de la situación jurídica del actor. 44.

En cuanto a la Resolución No. VSC- 000669 del 18 de junio de 2021 que se pronunció acerca de la oportunidad de los recursos interpuestos23 y los declaró extemporáneos, es preciso señalar que este supuesto fáctico ya ha sido objeto de 17 Que rechazó por extemporáneos los recursos presentados contra la Resolución No. 000934 del 13 de noviembre de 2020. 18 Prueba 7 visible en el expediente digital.

Índice 2 del aplicativo Samai, en primera instancia. 19 En el mencionado acto se dispuso: “ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.” Prueba 7 visible en el expediente digital.

Índice 2 del aplicativo Samai, en primera instancia. 20 Al que se refieren las pretensiones 3ª y 7ª de la demanda. 21 Al que se refiere la pretensión 4ª de la demanda. 22 Al que se refiere la pretensión 5ª de la demanda. 23 Luego de que el correo fuera reenviado por el hoy demandante, a la dirección electrónica habilitada por la entidad para la recepción de correspondencia. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 10 análisis en la jurisprudencia de la Corporación24 indicándose que se trata de un acto de trámite que se limita a verificar el requisito de oportunidad, motivo por el cual no es susceptible de control judicial.

En relación con lo anterior, es preciso mencionar que en caso de que el demandante cuestione el acto que resuelve declarar la extemporaneidad del recurso, en el sentido de señalar que la impugnación que presentó contra este fue oportuna, es posible, para efectos del estudio de la oportunidad en el marco de la admisión de la demanda, tener en cuenta la notificación de dicha decisión. Lo anterior sin perjuicio de que al decidir el fondo del asunto se llegue a la conclusión de que la acción se encuentra caducada, ya que tal debate será precisamente uno de los objetos del proceso judicial.

Al respecto se ha dicho lo siguiente25: (..) para el caso que nos ocupa si se rechaza un recurso por haber sido presentado en forma extemporánea, ello implica que el acto inicial quedó ejecutoriado – en firme -, a partir del vencimiento del término que se tenía para su interposición, por cuanto precisamente el o los recursos se formularon a destiempo.

Hacer depender dicha ejecutoria del hecho de declarar la extemporaneidad del recurso implicaría desconocer el mismo sentido de la ley cuando determina que los actos administrativos quedarán en firme cuando no se interpongan recursos33, concretamente, cuando éstos no se interpongan o se haga ello por fuera de término legal. (…) La anterior conclusión solo tiene una salvedad, consistente en que no se puede considerar en firme el acto inicial si al acudir a la vía judicial, dentro de la demanda respectiva, se cuestiona el acto que resuelve declarar la extemporaneidad del recurso y se fundamenta que sí fue formulado dentro del término oportuno. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de febrero de 2014, rad.: 25000-23-27-000-2007- 00120-02(18456), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Reiterado por Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de enero de 2020, rad.: 11001-03-24-000-2019-00086-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En estas providencias se dijo lo siguiente “[…] el acto mediante el cual la Administración, luego de examinar los requisitos de forma y de fondo para la tramitación de un recurso en la vía gubernativa, decide rechazarlo porque falta alguno de dichos requisitos, no es un acto definitivo.

Ese es un acto de trámite, ya que se limita a disponer que el recurso interpuesto por el administrado no puede ser estudiado de fondo. // Como no se trata de un acto definitivo, no es susceptible de demanda ante la jurisdicción. De hecho, en ese caso ya hay un acto definitivo, que es el que se pretendía impugnar mediante el recurso y que ahora se intentará demandar ante los tribunales […]. // La decisión de rechazar el recurso no es un acto administrativo propiamente dicho, es un acto de trámite, de procedimiento, pero que se dicta luego de proferido el real acto administrativo.

Si el recurso es decidido por la Administración, significa que el acto definitivo podría estar contenido tanto en el acto inicial como en el que resuelve el recurso. De hecho, si la Administración revoca el acto inicial, queda como definitivo el acto de revocación. Si el acto mediante el cual la Administración rechaza un recurso incoado contra la decisión definitiva resulta ilegal, la consecuencia es que el juez tenga por agotada en debida forma la vía gubernativa y que, por ende, pueda el particular afectado acudir a la vía jurisdiccional para que se resuelvan las pretensiones impugnatorias que tenga en contra del acto definitivo. […] // Por todo lo anterior, la Sala considera que, cuando en la demanda se plantea como parte de la discusión la posible ilegalidad del acto que rechazó el recurso en la vía gubernativa, ese tema puede ser analizado y resuelto en la sentencia, pero solo con el propósito de establecer el cumplimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción, el llamado agotamiento de la vía gubernativa.

Así las cosas, si del análisis se concluye que la vía gubernativa se agotó en regular forma, se abre para el juez la posibilidad de entrar al estudio de fondo de los cargos de nulidad. (En el nuevo procedimiento se supone que este punto debe resolverse en la audiencia inicial, que sirve para resolver las excepciones previas). // No hay razón alguna que justifique la anulación del acto que rechazó el recurso, […].

No se entablan procesos contencioso administrativos para tener “derecho a la apelación en sede administrativa”. […] La nulidad del acto que rechazó el recurso implicaría el mero y absurdo derecho procesal y precario a que se tramite la apelación, lo que no es objeto de la jurisdicción, puesto que la jurisdicción lo que juzga son los actos que crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas materiales que reclamó en su momento la parte actora […]”. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección S, Auto del 18 de febrero de 2016, exp. 47001- 23-33-000-2012-00043-01(2224-13), C.P. William Hernández Gómez Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 11 Esto, en la medida en que tal debate será precisamente uno de los objetos del proceso judicial, que puede dar lugar a determinar una de las siguientes tres situaciones: a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporáneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firma (sic) y debía resolverse el recurso, por lo que no podría considerarse el cómputo del término de caducidad desde la notificación inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirá determinar que efectivamente el acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad y c) en este último evento, de haberse presentado la demanda más allá del término de caducidad contado a partir de la notificación del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado”.

(Negrilla fuera de texto) 45. Por otro lado, en lo que respecta al alegado acto ficto derivado de la petición presentada el 18 de febrero de 2021, la Sala considera que no prospera dicho planteamiento, toda vez que la administración sí emitió un pronunciamiento expreso respecto al trámite de los recursos formulados por el accionante, esto mediante la Resolución No. VSC-000669 del 18 de junio de 2021.

La existencia de esta respuesta excluye, por mandato del artículo 83 del CPACA, la formación de cualquier acto presunto. En consecuencia, no es posible afirmar que operó el silencio administrativo, ni que exista un acto ficto susceptible de control judicial, pues las peticiones que se formularon en sede administrativa se resolvieron expresamente. 46.

Así las cosas, puede concluirse que el acto definitivo lo constituyó la Resolución No. 000934 del 13 de noviembre de 2020, debido a que con ella se extinguió la situación jurídica que permitía al actor desarrollar actividades de explotación. 47. Conforme a lo expuesto, se pasa a analizar si la demanda fue presentada o no en tiempo, para ello se advierte que el precitado acto definitivo fue notificado al demandante de manera personal el 1° de diciembre de 202026 y contra este se dio la oportunidad de formular recurso de reposición según lo previsto en el numeral 5° de la resolución n° 000934 del 13 de noviembre de 202027. 48.

En este punto, es preciso mencionar que, según el escrito de demanda, el señor Duque Cárdenas formuló dos recursos contra el acto citado en el párrafo anterior y que de acuerdo con la información que reposa en el expediente la ANM se pronunció sobre estos. En efecto, ésta entidad al momento de expedir la Resolución No. VSC 000669 del 18 de junio de 2021, indicó que el primer recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. VSC 000934 fue remitido el 16 de diciembre 26 De acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, norma aplicable por disposición del artículo 297 del Código de Minas. 27 Al respecto, en el numeral 5° de la resolución n° 000934 del 13 de noviembre de 2020, se precisó lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, visto lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 685 de 2011- Código de Minas”.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 12 de 2020 a una dirección de correo que no correspondía al de la Agencia Nacional de Minería, pues la única dirección habilitada era contactenos@anm.gov.co, y no el contactenos@anm.gov.vo (a la que fue enviado por el accionante). 49.

En esa misma decisión, la ANM refirió que el segundo recurso de reposición remitido al correo electrónico el 17 de diciembre de 2021 era extemporáneo, en tanto el plazo para recurrir la Resolución No. VSC 000934 había vencido el 16 de diciembre de 2020. 50. Conforme lo expuesto, mediante Resolución No. VSC 000669 del 18 de junio de 2021 la ANM rechazó los recursos de reposición remitidos por el demandante contra la Resolución No. 000934 del 13 de noviembre de 2020.

Sobre el particular, se advierte que en la demanda se cuestiona esa determinación, en el sentido de señalar que las referidas impugnaciones deben tenerse por oportunas. 51. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto ad supra (párrafo 44), la Subsección considera que para esta etapa inicial del presente asunto debe tenerse en cuenta, en lo relativo al plazo para presentar la demanda, el momento en que la actora tuvo conocimiento de la Resolución No. VSC-000669 del 18 de junio de 202128.

En relación con lo anterior, se observa que no obra en el expediente constancia de notificación de este último acto; sin embargo, se tiene que el 18 de febrero de 2021 el demandante radicó una petición ante la ANM donde lo refirió, motivo por el cual se tomará esta fecha a efectos de computar, para esta etapa, la caducidad encontrando que aun así la demanda es extemporánea. 52.

En efecto, tomando como punto de partida la fecha señalada previamente, el término de cuatro meses establecido en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 19 de junio de 2021. En consecuencia, la demanda radicada el 5 de octubre de 2023 fue presentada de manera extemporánea. 53.

Adicionalmente, se advierte que las respuestas a peticiones posteriores formuladas por el accionante no pueden utilizarse para reabrir o extender el plazo para demandar, pues aceptar tal efecto implicaría dejar el cómputo del término en manos del interesado, es decir, que bastaría con presentar solicitudes sucesivas para generar nuevos actos y, con ello, reiniciar indefinidamente el conteo.

Ello impediría en la práctica la configuración del instituto de la caducidad y desnaturalizaría su finalidad de asegurar la certeza y estabilidad en las situaciones jurídicas. 54. De otra parte, no es posible tener en cuenta, para efectos de suspender el cómputo del referido término, las solicitudes de conciliación formuladas por el accionante el 11 de marzo (respecto de la ANM)29 y el 1° de noviembre de 202230 (frente al Ministerio de Minas), las cuales fueron declaradas fallidas el 9 de mayo31 y 19 de 28 Que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020 29 Prueba 26 visible en el expediente digital.

Índice 2 del aplicativo Samai, en primera instancia. 30Prueba 27 visible en el expediente digital. Índice 2 del aplicativo Samai, en primera instancia. 31 Prueba 25 visible en el expediente digital. Índice 2 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 13 diciembre de ese mismo año32, debido a que para esta fecha ya había operado la caducidad. 55.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, por haberse acreditado la caducidad de la acción. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de abril de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 32 Prueba 28 visible en el expediente digital. Índice 2 del aplicativo Samai, en primera instancia.