www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11 001-03-15-000-2024-03881-00 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros1 Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauraron los señores Gilberto Lavado Sarria, Angela Oriana Quesada Martínez, Nidia Aguirre Gómez, María Amparo Vélez Rojas y Martha Eloísa Riascos Velásquez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra de las providencias proferidas por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali los días 3 de agosto, 29 de septiembre de 2023, y 24 de enero de 2024, y del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de diciembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa que se siguió bajo el radicado 76001-33-33-015-2023-00026-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. El 8 de febrero de 2023, los accionantes, a través de apoderado judicial, radicaron demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali. 2.1.2. Por auto del 3 de agosto de 2023, el referido juzgado inadmitió la demanda de reparación directa al considerar que: se presentó una indebida escogencia del medio de control; por falta de estimación razonada de la cuantía; y, por no establecer la dirección electrónica para efectos de notificaciones. 1 Angela Oriana Quesada Martínez, Nidia Aguirre Gómez, María Amparo Vélez Rojas y Martha Eloísa Riascos Velásquez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03881-00 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.3. El 10 de agosto de 2023 el apoderado de los hoy demandantes, en cumplimiento de la referida providencia, radicó escrito en el que pretendió subsanar la demanda. 2.1.4.
El 29 de septiembre de 2023 el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda por considerar que, a pesar de que se presentó un escrito de subsanación, no se ajustó a lo dispuesto en el auto del 3 de agosto de 2023. 2.1.5. Los hoy accionantes presentaron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2023, confirmó la decisión. 2.1.6.
El día 24 de enero de 2024, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. 2.2. Fundamento jurídico A pesar de que no se desarrolló explícitamente, conforme con los argumentos planteados en la acción de tutela, se puede advertir que la parte accionante considera que en el caso concreto se presentó un defecto sustantivo, por una aplicación arbitraria de la normativa que determina la escogencia del medio de control. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, se solicitó: «1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite contencioso por el JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, al emitir el Auto de fecha 03 de Agosto de 2023 que inadmitió la demanda, Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023 que rechazó la demanda, Auto de fecha 07 de Diciembre de 2023 que resolvió recurso de apelación confirmando decisión, y Auto de fecha 24 de Enero de 2024 que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33-33-015- 2023-00026-00. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 03 de Agosto de 2023 que inadmitió la demanda, Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023 que rechazó la demanda, Auto de fecha 07 de Diciembre de 2023 que resolvió recurso de apelación confirmando Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03881-00 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 decisión, y Auto de fecha 24 de Enero de 2024, que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33- 33-015-2023-00026-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que en garantía al derecho fundamental de acceso a la justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el escrito de subsanación de demanda y el recurso de apelación presentado contra el Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, que rechazó la demanda, y en consecuencia de ello, se permita que el asunto con radicado No. 76001- 33-33-015-2023-00026-00 curse sus etapas procesales como proceso de reparación directa, y no de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme ya se ha realizado en otros asuntos similares como se mencionará más adelante, y no se exijan formalismos procesales como la estimación razonada de la cuantía y la dirección electrónica y física de los demandantes, que lo único que hacen es denegar el acceso a la justicia, e impedir que prevalezca el derecho sustancial» (sic en toda la cita). 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador a través del auto del primero (1) de agosto de 2024, en el que se ordenó notificar al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados. 2.4.1. La titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe2 en el que se solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que las actuaciones surtidas dentro del proceso encuentran ajustadas a derecho. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió informe. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03881-00 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos tanto generales como específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y en caso de que se supere este examen, se analizará si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03881-00 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En el caso concreto, es preciso poner de presente que en el escrito de tutela no se realizó ningún reproche respecto del auto dictado por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali el 24 de enero de 2024, motivo por el cual el estudio se limitará a las providencias dictadas por el referido juzgado los días 3 de agosto, 29 de septiembre de 2023, así como del auto expedido el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por tal razón, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, concretamente, el de la inmediatez. 3.4. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.
Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03881-00 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados». Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03881-00 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.1. Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto se observa que la última de las providencias cuestionadas, esto es, el auto del 7 de diciembre de 2023, quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el día 26 de julio de 2024, cuando habían transcurrido más de 7 meses desde aquel momento.
Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3.
En la acción de tutela objeto de estudio no se expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la solicitud del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. Debe ponerse de presente que a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.
Por lo anterior, encuentra la Sala que en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por los señores Gilberto Lavado Sarria, Angela Oriana Quesada Martínez, Nidia Aguirre 3 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03881-00 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Gómez, María Amparo Vélez Rojas y Martha Eloísa Riascos Velásquez, en contra del Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.