Micelio
11001031500020240265201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-06

Radicación interna: 6677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Benjamin Jose Mendoza Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02652-01 Accionante: Benjamín José Mendoza Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Relevancia constitucional – instancia adicional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 23 de mayo de 2024, Benjamín José Mendoza Gómez solicitó se dejaran sin efectos los fallos del 25 de marzo de 2021 y 26 de octubre de 20231, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa2 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 2.En dicho proceso el hoy accionante sostuvo que, como abogado del señor Jorge Eliecer Rojas Rojas solicitó un reconocimiento pensional y, a pesar de contar con la facultad expresa para recibir, la administradora de pensiones pagó directamente a su cliente, lo cual le generó un daño porque no pudo percibir sus honorarios.

En virtud de ello pidió que se declarara la responsabilidad de la entidad. 3. En la sentencia del 26 de octubre de 2023, el Tribunal accionado confirmó la decisión del A quo que negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que el daño alegado no se encontraba estructurado, pues lo que en realidad existió fue una conducta de incumplimiento del contrato por parte del 1 Notificado el 23 de noviembre siguiente. 2 Identificado con número de radicado: 70001-33-33-002-2020-00017-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02652-01 Accionante: Benjamín José Mendoza Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 mandante, quien recibió las sumas de dinero por concepto de su pensión y no pagó los honorarios por la gestión encomendada al abogado Mendoza Gómez. 4.

En ese sentido, estimó que no se trataba de un daño cierto porque el demandante todavía contaba con la posibilidad de obtener el pago de sus honorarios a través del proceso ejecutivo que adelantó en contra de su representado y aunque podría ser cierto que las mesadas pensionales que le fueron reconocidas a este último son inembargables, las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento forzado de la obligación también pueden recaer sobre otros bienes que sean de propiedad del ejecutado. 5.

Además, sostuvo que el daño tampoco le era imputable a la entidad demandada, pues aun cuando podría afirmarse que Colpensiones no tuvo en cuenta que el profesional del derecho tenía facultad para recibir, lo cierto es que esa no fue la conducta omisiva que afectó directamente y causó un detrimento a su patrimonio, sino el incumplimiento en el pago de sus honorarios por parte de su mandante. 6.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostuvo que, al adoptar esas decisiones, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y “a la prevalencia del derecho sustancial”, por incurrir en los siguientes defectos: 7. Fáctico, al omitir valorar las pruebas en su integridad, lo que conllevó a la errada conclusión de que el daño alegado es eventual y no cierto, cuando en realidad lleva padeciéndolo desde el año 2018. 8.

Sustantivo, por interpretar de forma indebida las normas que sustentaron la decisión adoptada, en particular el Decreto 2751 de 2002 y las leyes 700 de 2001 y 952 de 2005. A su juicio, las mismas no prohíben reconocer el pago del retroactivo pensional al apoderado que cuente con facultades especiales. Además, aseveró que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de pagar las mesadas pensiones a un tercero siempre que existan autorizaciones especiales y aunque en su caso no se trataba de una mesada pensional en sí misma, sino de un retroactivo, es posible su aplicación por analogía. 9.

Decisión sin motivación, pues a pesar de que las providencias cuestionadas se fundaron en una serie de disposiciones normativas que “supuestamente” prohíben cancelar de forma directa al apoderado las mesadas pensiones reconocidas a su mandante, en la decisión del ad quem se aludieron distintas normas que permiten esa forma de pago. 10.

Desconocimiento del precedente, puesto que “en gracia de discusión, si se acepta que las normas empleadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, como aplicables a este caso, veremos que los jueces en este proceso, decidieron del alcance establecido por la Corte Constitucional, como quiera, que en reitero, las Radicación: 11001-03-15-000-2024-02652-01 Accionante: Benjamín José Mendoza Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 normas esbozadas, no prohíben que los apoderados podamos recibir en representación de nuestros clientes sus mesadas y retroactivos pensionales”. 11.

De forma general, reprochó que los operadores judiciales sustentaran su decisión en la existencia de otros mecanismos de defensa para obtener el pago de lo reclamado, como el proceso ejecutivo, cuando lo cierto es que la mesada pensional que percibe por quien fue su mandante no supera el salario mínimo mensual legal vigente y tampoco posee bienes ni activos que puedan ser objeto de embargo, que hiciera materialmente efectiva la posibilidad de activar la vía ejecutiva. 12.

Adujo que lo reclamado en la demanda contencioso administrativa no era la mesada pensional de su representado, ni tampoco la administración de su cuenta pensional, sino que buscaba que se reconociera su trabajo y se pagara por dicha labor o, por lo menos, se exigiera tanto su presencia como la de su mandante para retirar la suma de dinero que fue reconocida a favor de este último. 13.

Cuestionó que una de las razones que sustentaron la decisión adoptada fue el hecho de haber solicitado a Colpensiones que se consignara en su cuenta bancaria las sumas de dinero reconocidas a su mandante de forma posterior a la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, pues se omitió distinguir entre la fecha de expedición del acto y la fecha de su notificación, ya que al momento de su expedición todavía no había surtido efectos y lo cierto es que la solicitud la presentó con anterioridad a que se notificara la citada resolución. B. Sentencia de primera instancia 14.

Mediante sentencia del 11 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por estimar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que el propósito de la parte actora es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia cuestionada en busca de reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa.

C. La impugnación 15. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el actor alegó que no pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia, sino que se analice la importancia de la controversia suscitada, pues los abogados no tienen ningún mecanismo de defensa frente a “aquellos clientes deshonestos, que de manera abusiva” no les pagan sus honorarios y las herramientas que les brindan los operadores judiciales no son materialmente eficaces, por lo que tampoco puede decirse que se trate de un debate superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02652-01 Accionante: Benjamín José Mendoza Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto3 17. Esta Subsección anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues la revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente permite concluir que la solicitud de amparo adolece de relevancia constitucional4. 18. Lejos de revelar una verdadera deficiencia que amerite una protección constitucional, se advierte que los alegatos a partir de los cuales se estructuraron los defectos atribuidos a la sentencia enjuiciada en realidad tienen por objeto reabrir una discusión que ya fue definida por el juez natural de la causa bajo un análisis que se enmarca dentro de los parámetros de la razonabilidad jurídica y la sana crítica. 19.

Aunque el actor alegó la ocurrencia de unos yerros de tipo fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, su inconformidad principal radica en la supuesta indebida interpretación de las disposiciones normativas que fueron aplicadas al asunto, dado que las mismas no prohíben que el pago de las mesadas pensionales se realice de manera directa al apoderado de su titular, lo que, a su juicio, daba lugar a la prosperidad de la demanda, pues a pesar de que contaba con la facultad expresa de recibir la suma de dinero reconocida a su mandante Colpensiones desconoció ese acuerdo, conducta omisiva que afirma constituyó el daño alegado. 20.

Lo anterior, no solo fue aducido en la demanda contenciosa administrativa, sino que también fue reiterado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo adoptado en primera instancia. 21. Al abordar los reparos propuestos en el recurso de apelación, en particular, lo relativo al pago de las mesadas pensionales a través de un tercero, el Tribunal Administrativo de Sucre trajo a colación el Decreto 2751 de 2002, la Ley 952 de 2005, así como las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-721 de 2004, que examinó la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 700 de 2001. 3 Aunque la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos tanto al fallo del 25 de mayo de 2021, como al del 26 de octubre de 2023, proferidos al interior del proceso de reparación directa objeto de reproche, la Sala concentrará su análisis en esta última providencia, dado que fue la que resolvió de manera definitiva la litis. 4 Sobre este presupuesto, el Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que para que se habilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02652-01 Accionante: Benjamín José Mendoza Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 22. A partir de ese marco normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial concluyó que si bien el actor, como apoderado del señor Rojas Rojas, pretendía que Colpensiones le pagara directamente a su cuenta bancaria el valor de las mesadas pensionales reconocidas a su mandante, lo cierto es que en esos eventos sólo se puede disponer de consignación en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros. 23.

En todo caso, el Tribunal estimó que si se llegara a admitir que la administradora de pensiones pasó por alto la facultad de recibir esa suma de dinero que fue otorgada al apoderado, el daño alegado no resultaba atribuible a esa conducta, sino al incumplimiento por parte de su mandante frente al pago de los honorarios que fueron pactados en el marco de una relación negocial privada y ajena a la administración, actuar que afectó y causa de manera directa un detrimento a su patrimonio. 24.

En esa medida, para el Tribunal el daño alegado no provenía de la manera en que realizó el pago Colpensiones, sino de la falta de cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de carácter privado. De ahí que no hubiera lugar a acoger las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditaron los elementos requeridos para endilgar responsabilidad patrimonial a la entidad demandada. 25.

El análisis efectuado por la autoridad judicial accionada de ninguna manera se muestra irracional o desacertado, por el contrario, se antoja razonable de cara a los reproches puestos a su consideración en el recurso de alzada que fueron contrastados con el marco normativo que resultaba aplicable el asunto y el acervo probatorio recaudado en ese trámite. 26.

En este punto no puede obviarse el hecho de que la consignación de la suma de dinero reconocida al señor Rojas Rojas directamente a su cuenta bancaria correspondió al cumplimiento de una obligación legal que surgió en virtud del reconocimiento pensional, sin importar que se hubiera realizado directamente a la cuenta del titular o a través de su apoderado, pues en últimas este último actuaba en representación de su mandante, quien ostenta la titularidad del derecho reconocido. 27.De manera que no puede pretender trasladarse la responsabilidad a la administración del incumplimiento de un particular, cuando lo cierto es que el pago efectuado por Colpensiones se dio en acatamiento a un deber legal, sin que para tales efectos tuviera la obligación de verificar el acuerdo de los honorarios pactados entre el titular del derecho pensional y su apoderado, pues se trata de una relación jurídico privada, en la cual no tiene injerencia la administración. 28.

Así se hace evidente que la parte demandante busca prolongar de manera indefinida un debate que ya se definió de forma razonable y coherente por el juez Radicación: 11001-03-15-000-2024-02652-01 Accionante: Benjamín José Mendoza Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de lo contencioso administrativo, con el único propósito de que se acoja una tesis que, en todo caso, no resulta determinante de cara a la decisión que habría que adoptarse al examinar la prosperidad de la demanda. 29.

Su labor se circunscribía a determinar el origen del daño, que consideró no surgió en el desconocimiento por parte de Colpensiones de las facultades otorgadas al abogado Mendoza Gómez, sino en el incumplimiento de su mandante en el pago de sus honorarios. Por ende, la discusión acerca de la posibilidad legal que tenía la administración de consignar las sumas de dinero al apoderado no tiene la entidad suficiente para atribuir a esta la afectación patrimonial alegada y, en esa medida, no merece algún tipo de censura desde la óptica de lo constitucional. 30.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 31.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 11 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF