CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 25000234200020210067301 Interno: 3395-2022 Demandante: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Tema: Rechazo demanda por no subsanación Decisión: Confirma auto apelado.
Auto interlocutorio. La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante1 contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 15 de febrero de 2022 a través del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos indicados en el auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos. 1. La señora Genny Rene Casas Rodríguez a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional pretendiendo la nulidad de la Resolución No 21344 del 7 de diciembre de 2018 mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del Sargento de la Fuerza Aérea Oscar Eduardo Tirado Vargas 1 Ingresó al despacho el 6 de junio de 2022.
No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del fallecido Sargento Primero Oscar Eduardo Tirado Vargas a la señora Genny Rene Casas Rodríguez en su calidad de compañera permanente desde hace más de 30 años.
Situación fáctica. 3.La demandante manifiesta que el señor Sargento Primero de la Fuerza Aérea Oscar Eduardo Tirado Vargas devengada asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Que el citado militar falleció el 8 de junio de 2018 según registro civil de defunción. 4. Indica que el finado Oscar Eduardo Tirado Vargas era divorciado de su primera esposa señora Vilma Mercedes Cuevas Fonseca según sentencia del 6 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. Que desde hace más de 30 años la demandante hacia vida marital con el finado, tenían convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo, sin que se procrearan hijos de dicha unión. 5.
Aduce que en razón a lo anterior, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución de la asignación de retiro de su compañero permanente fallecido, siendo negada a través de la Resolución No 21344 del 7 de diciembre de 2018, acto administrativo acusado en el presente asunto. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda al encontrar que la misma se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional, así como el poder se faculta al apoderado para que interponga el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido ministerio, siendo que el acto acusado fue expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Por último, atendiendo lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA, solicitó allegara constancia del último lugar donde prestó los servicios el señor Oscar Tirado Vargas para determinar la competencia por factor territorial. No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. Auto apelado. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, rechazó la demanda al encontrar que la parte actora no subsanó los requisitos exigidos dentro de la oportunidad legalmente establecida, como quiera que respecto de la designación de las partes y el poder para actuar no puede trabarse la litis en debida forma, toda vez que, el acto acusado fue expedido por una autoridad diferente a quien está dirigida la demanda y el poder, falencias que no fueron subsanadas.
Recurso de apelación. 8. Inconforme con la decisión del tribunal, el apoderado de la accionante interpone recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y manifestó que de manera principal, solicitó al tribunal se le ampliara el plazo concedido para subsanar la demanda en razón a que solicitó certificación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se indicara cual había sido el último lugar de prestación del servicio donde el señor Oscar Tirado Vargas laboró. Lo anterior en atención a que se le indicó que la certificación solicitada demoraba 10 días hábiles, fecha para la cual, estaría vencido el termino para subsanar la demanda. 9.
Indicó que de manera subsidiaria, solicitó que antes de proceder a la admisión, la prenotada corporación oficiara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que certificara cual fue la última unidad militar donde prestó los servicios el finado Oscar Tirado Vargas. Finalmente, alega que con escrito posterior, le manifestó al tribunal que CREMIL había negado la certificación. Sin embargo, el aquo sin atender la solicitud hecha por la parte actora y aduciendo que no se cumplió con los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, procedió a rechazar la demanda.
II. CONSIDERACIONES Competencia. 10. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias: No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. «Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente para dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] ». 11.
A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso…» (Negrita fuera del texto). 12. De acuerdo con las normas trascritas, es competente la Sala para resolver el presente recurso de apelación, para lo cual teniendo en cuenta los argumentos del mismo, se plantea el siguiente: Problema jurídico. 13. En el presente caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la parte accionante subsanó la demanda dentro de la oportunidad procesal con que contaba para ello, atendiendo las falencias que le fueron advertidas en el auto inadmisorio de fecha 12 de noviembre de 2021 o si por el contrario, dejó vencer la oportunidad sin corregir los errores indicados por el tribunal de instancia. 14.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de los requisitos formales de la demanda y ii) Caso concreto. Requisitos formales de la demanda en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15. En el capítulo III, artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 se señalan los requisitos que debe contener el escrito de demanda inicial para su admisión, así: «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». 16.
La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos por la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo. 17.
De acuerdo con la norma trascrita, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contener los requisitos allí enlistados de manera taxativa, razón por la cual «no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo»2. 18. Asimismo, el numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro al establecer que la demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, requisito que es de suma importancia, en la medida que determina los sujetos procesales que conformarán la Litis. 19.
A su turno, el articulo 170 ibídem establece que se «inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de octubre de 2013, Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00471- 01(20258), C. P Jorge Octavio Ramírez Ramírez No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. 20.
Aunado a lo anterior, el legislador determinó tres causales específicas respecto de las cuales procede el rechazo de la demanda. Es así como el artículo 169 del citado estatuto procesal estable lo siguiente: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». Negrilla fuera de texto 21. Conforme con la norma trascrita, se tiene que no subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio, de conformidad con los requisitos formales y anexos que se deben observar, constituye causal expresa para su rechazo, bien sea porque el escrito correspondiente (i) no se interpone o se presenta de forma extemporánea; o ii) no satisface debidamente los requerimientos del juez al inadmitirla.
Del caso concreto. 22. La Sala verificará de acuerdo con el acontecer de la actuación procesal adelantada, si la accionante subsanó las falencias de la demanda que fueron advertidas en el auto inadmisorio de fecha 12 de noviembre de 20213, para lo cual, se procede a examinar el referido auto y se trascriben los apartes pertinentes en los siguientes términos: «[…] 1.
Designación de las partes. Acorde con el artículo 162 del CPACA, «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:1. La designación de las partes y de sus representantes». La accionante solicita la nulidad de la Resolución No 21344 del 7 de diciembre de 2018 por medio de la cual se negó la sustitución de la asignación de retiro proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (f.8) establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
No obstante, observa el despacho que la demanda se dirige en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional entidad diferente a la que profirió el acto demandado, lo cual evidencia una imprecisión en la identificación en uno de los actos a demandar. 2. Del poder para actuar. «[…] Revisado el expediente, el Despacho encuentra que en el poder otorgado por el actor se faculta para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del 3 Folio 44 del expediente.
No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia, se impone inadmitir la demanda para que se allegue poder que cumpla los requisitos establecidos en las normas anteriores. 3. Del último lugar de servicio.
Conforme lo previsto en el numeral tercero del artículo 156 del CPACA, la competencia determinada por el factor territorial, por ello es necesario que se allegue constancia del último lugar donde prestó los servicios el señor Oscar Tirado Vargas (q.e.p.d.) …» 23. Como puede observarse, el tribunal puso de presente tres (3) requisitos que no fueron acreditados por la parte, referidos a i) la correcta indicación de la parte demandada; ii) el adecuado poder para actuar y iii) la determinación del último lugar donde prestó los servicios el finado Oscar Tirado Vargas para determinar el juez de competencia por factor territorial. 24.
Por su parte, el apoderado de la demandante presentó escrito de subsanación4 en los siguientes términos: «[…] 1. De manera principal. Que se me amplíe el plazo concedido para SUBSANAR la demanda de la referencia, en razón a que solicité una certificación a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA MILITARES para que se diga cuál fue el último lugar de servicio donde el señor OSCAR TIRADO VARAGAS (q.e.p.d.) laboró, en razón a su solicitud y me dijeron que se demoran 10 días hábiles, ósea, que no me dan respuesta hasta después del 17 de diciembre aproximadamente, fecha en que ya estaría vencido el plazo de 10 días que me dan para SUBSANAR la presente demanda. 2.
De manera subsidiaria. Le solicito que antes de proceder con la admisión de la presente demanda, se ordene como medida PREVIA que se oficie a la entidad CAJA DE PREVISIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES para que, con dirección a su despacho, certifique cual fue la última unidad militar en donde el señor OSCAR TIRADO VARGAS (q.e.p.d) prestó los servicios. 25.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda - subsección F mediante auto de fecha 15 de febrero de 20225, decidió rechazar la demanda al considerar que la parte actora no subsanó los requisitos exigidos dentro de la oportunidad legalmente establecida. Dicha corporación consideró lo siguiente: «[…] Advierte la Sala que la parte actora si bien presentó escrito en el término concedido en el auto que inadmitió la demanda, lo cierto es que en el mismo solo hace referencia a la imposibilidad de obtener certificado en torno al último lugar de 4 Folio 47 del expediente. 5 Folios 56 y 57 del expediente.
No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. prestación del servicio del causante por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aspecto que no genera el rechazo de la demanda. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los otros motivos de inadmisión «designación de las partes» y «del poder para actuar», sin estos no se puede trabar la Litis en debida forma, como se advirtió el acto demandado fue proferido por una entidad diferente a quien está dirigida la demanda y el poder, falencias que no fueron subsanadas…» 26.
Conforme lo resuelto en los autos trascritos, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la señora Genny Rene Casas Rodríguez debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el tribunal en la providencia cuestionada. 27. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente traer a colación los apartes de la demanda6 presentada por la parte actora a fin de contrastarlo con los yerros advertidos por el tribunal del instancia en el auto inadmisorio y determinar si las razones que llevaron al rechazo de la demanda devienen precisamente por la falta de corrección o subsanación en los términos requeridos por el aquo. 28.
En efecto, encuentra la Sala que la parte actora en el acápite de identificación de las partes indicó lo siguiente: «[…] SALVADOR VARON HORTA … actuando en nombre y representación de la señora GENNY RENE CASAS RODIGUEZ, también mayor de edad, de esta vecindad, y compañera permanente del señor OSCAR TIRADO VARGAS (Q.E.P.D), residente en esta ciudad, EN EJERCICIO DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante usted presento demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA – LA NACION …» Negrillas original de texto. 29.
Así mismo, entre las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que «[…] 1-) Se declare la NULIDAD de la Resolución No 21344 del 07 de diciembre de 2018 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó a mi poderdante GENNY RENE CASAS RODIGUEZ la sustitución de asignación de retiro». Negrillas fuera de texto. 30. De acuerdo con el texto de la demanda, se obtiene que la accionante dirige el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, entidad respecto de quien aduce le negó la solicitud de sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor 6 Folios 1 al 4 del expediente.
No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. Oscar Tirado Vargas, tal como se observa de la pretensión de nulidad invocada por la actora y trascrita en precedencia. 31. Sin embargo, al examinar el acto acusado, esto es, Resolución No 21344 del 07 de diciembre de 20187 se observa que el prenotado acto administrativo fue proferido por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, siendo suscrito por el señor Directo General Mayor General Edgar Ceballos Mendoza. 32.
Visto lo anterior, es claro que no existe correlatividad entre la entidad contra la cual la parte actora dirige la demanda y la autoridad administrativa que emitió el acto acusado, como quiera que, la Caja de Retiro de las Fuerza Militares al ser un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones de su estatuto interno (Acuerdo No. 08 del 03 de noviembre de 2016), y ser la productora de la decisión administrativa respecto de la cual se controvierte su legalidad, era la entidad llamada a comparecer al proceso en calidad de parte accionada.
En cambio, el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo relación alguna con los hechos que dieron origen al acto acusado, pues ninguno de sus agentes adoptó la decisión que definió no acceder a la sustitución de la asignación de retiro pretendida por la parte actora. 33. En esa medida, encuentra la Sala que la decisión del tribunal de inadmitir la demanda por encontrar que esta se dirige en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional entidad diferente a la que profirió el acto demandado, lo cual evidencia una imprecisión en la identificación del sujeto a demandar, se ajustó al ordenamiento legal, puesto que, como requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra precisamente la correcta designación de las partes, exigencia que fue desconocida por la demandante. 34.
Así mismo, al examinar la segunda razón por la cual la demanda fue inadmitida, esto es, aquella que tiene que ver con el otorgamiento del poder para actuar, se obtiene que en dicho documento la parte actora de manera clara e inequívoca indicó que otorgaba poder «[…] para que a mi nombre y representación inicie y lleve hasta su finalización ACCIÓN DE NULIDAD Y 7 Ver folio 8 y 9 del expediente.
No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MINISTERIO DE DEFENSA –LA NACIÓN…» Negrilla fuera de texto. 35. Pues bien, del mandato conferido por la parte accionante está claramente determinado, en tanto faculta a su apoderado para que instaure medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa entidad que, como se indicó el párrafo precedente, no tiene injerencia alguna en la definición del derecho a la sustitución de la asignación de retiro pretendida por la accionante, de suerte que, el proceder del tribunal de instancia al inadmitir la demanda para que fuera corregido resulta adecuado y conforme al ordenamiento. 36.
A pesar de las exigencias requeridas en el auto inadmisorio, no observa la Sala que la parte actora haya subsanado las falencias de la demanda que le fueron indicadas, puesto que se limitó a solicitar ampliación del término para subsanarla atendiendo que la certificación en la cual se indicaría la última unidad militar en la que prestó los servicios el finado Oscar Tirado se expediría por parte de la autoridad respectiva una vez vencido el término con que contaba para ello, o en su defecto, que por parte del mismo despacho se oficiara solicitando tal información, documentación que solo se dirige a satisfacer lo atinente a la determinación del juez de competencia por factor territorial y respecto del cual, el tribunal dejó claro que ello no daba lugar al rechazo de la demanda8. 37.
Sin embargo, respecto de los 2 requisitos que igualmente dieron lugar a la inadmisión de la demanda atinentes a la correcta designación de la parte accionada y el otorgamiento del poder en debida forma nada dijo. Así las cosas, encuentra la Sala que de manera puntual el rechazo de la demanda se produjo esencialmente por no haber subsanado la parte actora 2 de los 3 requisitos que le fueron advertidos en el auto inadmisorio de fecha 12 de noviembre de 2021, valga decir, aquel dirigido a que la demandante indicara de manera correcta la parte demandada y el adecuado poder para actuar, aplicando en debida forma lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, motivos por los cuales se confirmará el auto de fecha 15 de febrero de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F rechazó la demanda por no subsanarse los yerros indicados en el auto inadmisorio. 8 Ver párrafo 25 del presente auto en el que se transcribió lo dispuesto por el tribunal de instancia. No. interno: 3395-2022 Actor: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 15 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos indicados en el auto inadmisorio.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.