Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: JOSÉ JOAQUÍN ESPARZA BLANDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Esparza Blandón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) se deje sin ningún efecto el auto de rechazo expedido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, signado bajo el No. 256 de junio 18 de 2021 y el auto interlocutorio No. 212 de diciembre 5 de 2022 proferido el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…), por medio del cual se confirmó el auto de rechazo mencionado, ordenándose a dichas autoridades accionadas proferir auto en derecho conforme a los planteamientos aquí mencionados, en este caso se admita la Acción de Grupo y se le imparta el trámite de ley.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor junto con otras personas interpusieron medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), en la que solicitaron: i) que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar indemnización por los perjuicios ocasionados por el no pago de los intereses a las cesantías de los años 2018 a 2020, al que afirmaron tener derecho como trabajadores y extrabajadores del ente territorial; ii) como consecuencia, se condene al pago de perjuicios materiales, correspondientes a los intereses a las cesantías dejados de pagar, y perjuicios morales.
El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali profirió auto en el que inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 145 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del CPACA y le concedió a la parte actora el término de 10 días para subsanar la demanda so pena de rechazo de la demanda. El 9 junio de 2021, la parte actora radicó memorial en el que subsanó la demanda, en el que precisó que pretendía: i) que se declarara al municipio de El Cerrito responsable patrimonial por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes por el impago de los intereses a las cesantías de los años 2018 a 2020; ii) en consecuencia, que, a título de indemnización, se condenara a esa entidad al pago de los perjuicios materiales correspondientes a los intereses a la cesantía dejados de percibir y perjuicios morales.
El 18 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali rechazó la demanda, con fundamento en que, si el señor Esparza Blandón pretendía la declaración de derechos laborales, debía cumplir lo previsto en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA. La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que alegó que: i) la acción de grupo es un medio de control principal; ii) la acción de grupo no distingue el origen del perjuicio, por lo que era procedente solicitar el reconocimiento de perjuicios materiales (pago de los intereses a la cesantía), a título de daño emergente; iii) por ello, no era necesario cumplir con lo previsto en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA, esto es, demandar el acto administrativo y que el grupo afectado estuviera conformado por un mínimo de 20 personas.
El 5 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto apelado, con fundamento en que lo pretendido consistía en el reconocimiento y pago de una acreencia laboral. De modo que, debían cumplirse los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 145 del CPACA. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que las autoridades judiciales desconocieron lo previsto en los artículos 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA, según los cuales la acción de grupo puede ser interpuesta por un numero plural de personas, que reúnan condiciones uniformes respecto a la causa común que originó el perjuicio reclamado.
Por ello, consideró que dichas normas no establecen que el grupo deba ser integrado obligatoriamente por 20 personas o más, sino por un número plural de estas. De ahí que en el presente asunto se cumpla con ese requisito, pues el grupo se encuentra conformado por 13 demandantes. Además, resaltó que, de conformidad con dichas normas, en el evento en que no se solicite la nulidad de un acto administrativo particular, como es el caso, no es necesario que el grupo esté integrado por 20 o más personas. 4.
Trámite Previo Mediante auto de 17 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora, al demandado, y a los señores César Marino Vásquez Patiño, Carlos Arturo Muñoz Holguín, Walter Vallejo García, César Tulio Tejada Rodríguez, Alonso León Cifuentes Arango, Diana Patricia Chica Valencia, Blanca Inés Velásquez Tamayo, Maricel Cabezas Robledo, Emna Julieth Caicedo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Montaño, Ana Mildred Burbano Botina, Luz Dary Ramírez Leyton y María Liliana Galindo Caicedo, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que sintetizó las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de grupo interpuesta por el actor y otras personas.
Expresó que se ratificaba en los argumentos expuestos en la providencia controvertida, que confirmó el rechazó de la acción de grupo. 6. Terceros con interés en el proceso Los terceros con interés en el proceso no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Joaquín Esparza Blandón pretende que se deje sin efecto la providencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados con la providencia del 5 de diciembre de 2022, proferida en el trámite de la acción de grupo con radicado 2021-00099-00.
Lo anterior porque incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA. Con el fin de analizar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, considera la Sala que es necesario, en primer lugar, realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales demandadas.
Para empezar, se precisa que en la demanda la parte actora solicitó como pretensiones: “1. Se ordene al municipio de El Cerrito Valle, (…), reconocer y pagar a las personas Servidores Públicos de la Administración de ese Municipio que conforman el Grupo de Demandantes la indemnización ocasionada por los 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador perjuicios de carácter Individual a cada uno de estos, por el no pago de los intereses a las cesantías de los años 2018, 2019, 2020. 2. Como consecuencia, de lo anterior, se ordene a la entidad demandada (…), reconocer y pagar a los componentes del grupo de demandantes los perjuicios de Orden Material-Daño Emergente y de Orden Moral- los cuales se tasan de la siguiente manera: A-1.
PERJUICIOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE, que corresponde a los intereses a las cesantías dejados de percibir por cada uno de los Integrantes del Grupo de Demandantes (…) C. Perjuicios morales (…)” En auto proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali el 28 de mayo de 2021, se inadmitió la demanda y se señaló que el demandante debía adecuar las pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPACA.
Es decir, lo requirió para precisar si solamente pretendía el reconocimiento de perjuicios o el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y los perjuicios por el no pago de dicha acreencia. Así: “Siguiendo el análisis efectuado anteriormente, y como quiera que la demanda está encaminada a obtener el pago de una acreencia laboral (intereses a las cesantías) que alega la parte actora haber sido negada por el municipio de El Cerrito, lo primero que ha de constatarse, es que la negativa de pago esté contenida en un acto administrativo cuya nulidad se pida como pretensión, en este caso como principal, para que proceda el consecuente restablecimiento del derecho conculcado y la indemnización de perjuicios derivados de este, pues no se puede olvidar que en el caso particular, el daño provendría de la ilegalidad del acto que niega el derecho al pago de los intereses a las cesantías.
En este sentido, de la revisión de la demanda y los anexos que la acompañan, no se evidencia que la parte actora esté solicitando la nulidad de un acto administrativo, ni se evidencia la existencia de una decisión que niegue el derecho reclamado, o que lo reconozca (…). Lo anterior conlleva a señalar que la parte actora, o bien no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 145 del CPACA haciendo inviable la presente acción, o bien solo se busca la indemnización de perjuicios por el no pago de los intereses a las cesantías, evento en el cual, las pretensiones de la demanda deberán ser modificadas en el sentido de pedir únicamente la reparación de perjuicios y no el reconocimiento y pago de la prestación que presuntamente los originó. (…) Subsumido el precepto anterior al caso particular, se tiene que la parte actora deberá adecuar la demanda partiendo de lo siguiente: si sus pretensiones se enmarcan dentro del inciso primero del referido precepto, deberá adecuar la demanda, limitando las pretensiones al reconocimiento únicamente de los perjuicios derivados por el no pago de los intereses a las cesantías; por su parte, si persiste en el reconocimiento de la acreencia laboral (intereses a las cesantías) y los perjuicios por el no pago, deberá pedir la nulidad del acto proferido por la entidad accionada que le negó su reconocimiento y pago, el cual es necesario con el de establecer la responsabilidad no solo en la obligación de pago, sino también de la existencia de la mora en el mismo, agotando los recursos de ley. adicionalmente, deberá acreditar que la conformación del grupo de por lo menos de veinte personas.” La parte actora presentó escrito de subsanación, en el que modificó la pretensión primera del escrito inicial y dejó incólume las pretensiones restantes, así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “1. Se declare al municipio de el Cerrito Valle (…) responsable patrimonial, de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, ya identificados, por el no pago de los intereses a las cesantías, de los años 2018, 2019, 2020.” El 18 de junio de 2021, el juzgado rechazó la demanda por considerar que la parte actora no la subsanó. Al respecto, advirtió que, si la acción era promovida exclusivamente para obtener el resarcimiento de perjuicios, las pretensiones debían enmarcarse a ese criterio, pero si, además, se pretendía la declaración de derechos laborales debía cumplir lo previsto en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA, es decir, demandar el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la acreencia laboral, cuya nulidad conllevara a la indemnización de perjuicios por el no pago.
Así mismo, expresó que, si bien la jurisprudencia proferida por esta Corporación ha señalado que la acción de grupo procede indistintamente de la acción individual, también ha sostenido que por ese mecanismo se controvierten pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. De ahí que, la conducencia de la acción de grupo debe atender los requisitos de estos medios de control individualmente considerados.
La parte actora apeló esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) señaló que la acción de grupo es un medio de control principal, por lo que no es exigible acudir a otro medio de defensa; ii) anotó que en el presente asunto, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, era procedente la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, pues la acción de grupo no distingue el origen del perjuicio; iii) Por lo anterior, concluyó que no era necesario demandar acto administrativo alguno y, por ende, no era aplicable lo previsto en el artículo 145 del CPACA, que para la procedencia de la acción exige que el grupo estuviera conformado por 20 o más personas.
Se transcribe lo pertinente: “(…) la acción de creación Constitucional que nos ocupa es principal, ya que procede a pesar de la existencia de otros medios judiciales, confronta intereses individuales, por lo tanto si es procedente solicitar como perjuicio material- daño emergente, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado, cuya cabeza es el municipio de El Cerrito-Valle, el reconocimiento y pago de la indemnización derivada en el perjuicio por el no pago de los intereses a las cesantías, ya que no se distingue si el origen del perjuicio, es derivado de una relación contractual, extracontractual o vinculación legal y reglamentaria como en este caso, y como lo indicó su despacho al pedirse la declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado, en ningún momento como lo indica el señor juez de primera instancia, es necesario acusar acto administrativo, negatorio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, solicitando su nulidad.
Si tenemos en cuenta lo indicado por el señor Juez, de primera instancia, de que la ACCIÓN DE GRUPO que nos ocupa debe de enmarcarse, en pretensiones de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que se trata de una pretensión de carácter laboral, se desdibuja el objeto de acciones constitucionales, establecido en la Ley 472 de 1998, ya que se trata de una acción principal, que tiene como objeto el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios a un grupo de personas de condiciones uniformes respecto a una misma Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador causa, que les originó los perjuicios, como sucede en este caso servidores públicos y ex servidores públicos del Municipio de El Cerrito, a quienes la Alcaldesa de esa localidad se niega a pagarles los intereses a las cesantías retroactivas, así mismo el 145 del CPACA, nos indica que para que proceda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el acto administrativo que pretende el señor Juez que se acuse debe de afectar a 20 personas o más personas individualmente determinadas, en este caso la omisión de la Alcaldesa del Municipio de El Cerrito, afecta a 13 personas, por lo tanto es abiertamente improcedente este acción constitucional de acuerdo a lo pedido por el Juez de primera instancia, en medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que no se llena el requisito del número de personas, como mínimo que exige la norma, ya que la norma claramente cuantifica o califica la legitimación en la causa por activa, para los casos donde a través de la Acción Constitucional que nos ocupa como lo pretende el señor Juez de primera instancia, se demande un acto administrativo.” El 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada porque la parte actora no subsanó la demanda.
Sobre el particular, indicó que lo pretendido consistía en el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía, esto es, una acreencia laboral. Por ello, como requisito previo, en atención al procedimiento administrativo general y al artículo 145 del CPACA, debió agotarse la reclamación administrativa ante el ente territorial e interponer el recurso de apelación contra la decisión que negara dicho reconocimiento.
Además, advirtió que no se pronunciaría frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, porque la acción de grupo no cumplía con el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA, esto es, estar conformado por al menos 20 personas, pues la parte demandante estaba integrada solamente por 13 personas. Se trae en cita lo pertinente: “(…) anota la sala que en el sub lite la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías que presuntamente ha omitido el Municipio de El Cerrito se encauza en el trámite de reclamación administrativa antes referido, como quiera que para establecer la responsabilidad de la entidad acusada el administrado debe haber procurado en sede administrativa su reconocimiento, el que no consta en el plenario.
En este punto, el extremo accionante no puede sustraerse de adelantar el procedimiento administrativo para obtener un pronunciamiento por parte de la administración como si se tratara de un perjuicio pues los supuestos del caso demarcan que se cree lesionado en su derecho subjetivo a obtener el pago de sus intereses a las cesantías, acreencia laboral protegida por el ordenamiento jurídico.
Luego, le correspondía reclamar su pago ante la administración para obtener su pronunciamiento, el que consecuentemente derivara en un pronunciamiento negativo de la administración, sobre el cual también debía agotar el recurso obligatorio de apelación para habilitar el control judicial vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El argumento según el cual la acción de grupo no distingue el origen del perjuicio, y es una acción autónoma y principal, con el que se pretende desconocer la acción ordinaria procedente, desconoce que el ordenamiento jurídico es sistémico, por manera que, al analizar la acción procedente, el operador judicial necesariamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se debe consultar toda la estructura normativa para determinar la herramienta judicial idónea, como sus requisitos. Con lo anterior no se quiere decir que, la acción de grupo sea improcedente para reclamar el pago de los intereses a las cesantías pretendidos, pero para ello, se debe seguir el procedimiento administrativo general, al igual que atender el requisito exigido en el inciso 2.° del articulo 145 del CPACA que establece la viabilidad de abordar en el mismo medio de control de perjuicios causados a un grupo, la nulidad del acto administrativo particular que lo afecta, previo agotamiento del recurso de administrativo obligatorio, el de apelación. Valga anotar que, abordar esa nulidad no desdibuja su objeto indemnizatorio como ampliamente fue destacado en el marco normativo de esta providencia. por lo que propende la modificación introducida por el CPACA es facilitar el acceso a la reparación, la celeridad del proceso y beneficiar a los interesados.
Sería del caso analizar lo referente a los perjuicios morales reclamados como consecuencia del impago de los intereses a los cesantías, si no fuera porque la Sala, al igual que lo hizo la juez A quo en el auto inadmisorio, advierte la improcedencia de la acción con motivo de la integración de un grupo menor al número mínimo requerido por la ley para el asunto, de 20 personas según el inciso 2.° del artículo 145 del CPACA, que no muta porque el actor no agotara el procedimiento administrativo, 13 personas integran el grupo demandante y no se denotaron criterios que permitieran identificar otros individuos adicionales.
Ahora, el señor Esparza Blandón, en el escrito de tutela, argumentó que las autoridades vulneraron los derechos fundamentales invocados, por la configuración de defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA, así: “El Consejo de Estado en 13 de agosto de 2014 en Sección Tercera – Subsección A (…) expediente 25000-23-41-000-2013-02635-01 (…) Conforme a lo anterior, la acción de grupo que regula la Ley 472 de 1998, establece que puede ser interpuesta por un número plural de personas, como lo determina el Consejo de Estado, ese número plural de personas (…) debe reunir condiciones especiales que los identifican como grupos, en este caso, trabajadores y extrabajadores del municipio de El Cerrito.
Así mismo, se determina por la mencionada ley que dicho grupo al menos debe estar integrado por 20 personas (…), así mismo, encontramos en el artículo 145 del inciso primero del CPACA lo siguiente (…) Lo anterior, para indicar que en primer lugar, como lo determina la Ley 472 de 1998, dicho grupo al menos debe ser integrado por 20 personas, es decir, no establece que el grupo perentoriamente para demandar lo deban confirmar 20 o más personas, ya que indica que en primer lugar que se trate de un número plural de personas, es decir, más de 2 y que al menos lo integren 20 personas, es decir, que no es perentorio como lo definió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que necesariamente debe ser conformado por 20 o más personas.
Así mismo el artículo 145 del CPACA nos indica que en el evento que el Acto Administrativo de carácter particular afecte a 20 o más personas podrá solicitarse su nulidad, es decir que en el evento que no se solicite la nulidad del Acto Administro de carácter particular no es necesario u obligación que la demanda de grupo la integre 20 o más personas.
En el caso que nos ocupa como se evidencia en primer lugar, en la demanda introductoria constitutiva de la acción de grupo y posteriormente, y en segundo lugar en la subsanación de la demanda realizada con ocasión de la inadmisión realizada Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en ningún momento se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, ya que esta se atempera a lo regulado en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, la cual la define como de carácter indemnizatoria, regulatoria de perjuicios.” En resumen, afirmó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que: i) las referidas normas no establecieron que la acción de grupo solamente es procedente en los casos en que el grupo de demandantes este conformado por 20 personas, pues solamente se requiere un número plural de las mismas; ii) en el presente asunto no se solicitó la nulidad de un acto administrativo, por lo que el referido requisito no era aplicable.
Ahora bien, de la revisión al escrito de tutela y a las razones expuestas por la parte actora en el medio de control, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el presente asunto fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos de forma clara y extensa por las autoridades judiciales demandadas, quienes expusieron que la demanda no cumplía los requisitos previstos en el artículo 145 del CPACA y, en consecuencia, resolvieron el rechazo de esta.
Por lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”. Porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la la acción de tutela presentada por el señor José Joaquín Esparza Blandón. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00775-00 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN