Radicado: 27001-23-31-000-2011-00059-01(57645) Demandantes: Serafín Vega y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-31-000-2011-00059-01(57645) Demandantes: Serafín Vega y otros Demandado: Municipio de Rioblanco Referencia: Acción de reparación directa Tema: Caducidad de la acción. Carga de la prueba del demandante.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pero aclaro mi voto con el fin de precisar lo siguiente: 1.- La caducidad es un término que establece una restricción razonable al derecho de acción de quien pretende poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional.
Dicha limitación busca garantizar la seguridad jurídica, que se obtiene cuando una persona puede tener la certeza que, una vez transcurrido cierto lapso, no será demandado por determinado hecho o acto suyo. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado: <<La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico>>1. 2.- Debido a que la caducidad es una restricción a los derechos del demandante, es a este a quien le corresponde demostrar que la demanda es oportuna.
La carga de la prueba es del demandante, sin que pueda trasladársele al demandado y mucho menos permitirse el análisis del fondo del asunto en casos 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Exp. 0833-10. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00059-01(57645) Demandantes: Serafín Vega y otros de duda o inciertos porque de esta forma se atenta contra la seguridad jurídica creada con la institución. 3.- En la sentencia se consideró que la demanda fue extemporánea porque: (i) el menor falleció el 2 de noviembre de 2008;
(ii) el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud conciliación extrajudicial, desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 19 de enero de 2011, <<fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, sin que la parte demandante hubiere demostrado alguna situación por la cual el término debiera reanudarse en posterior oportunidad>>;
(iii) el término feneció el 27 de enero de 2011 y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2011. 4.- No comparto que se haya señalado que el término de caducidad se reanuda en la fecha en que se declara fallida la audiencia de conciliación. Según los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, el término se reanuda con la <<expedición>> de la constancia de conciliación fallida; inclusive, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en determinados casos debe reanudarse hasta la entrega en efectiva de la constancia2. 5.- Sin embargo, la parte demandante no allegó al plenario la constancia de conciliación fallida y, de acuerdo con lo expuesto, incumplió su carga probatoria de acreditar que la demanda fue oportuna.
La parte demandante se limitó a señalar que el término de caducidad se suspendió debido a un paro judicial, lo cual tampoco acreditó. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de agosto de 2018 exp 3523-16. C.P. William Hernandez Gómez