CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido en nombre propio por el señor Javier Zapata Arango, en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Risaralda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Javier Zapata Arango, actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Acuerdo CSJRA 15-446 del 02 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Administrativa, “por el cual se modifica el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira y sus áreas administrativas”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Señala que, el día 02 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, expidió el Acuerdo CSJRA 15-446, por el cual modifica el horario de servicio en los despachos judiciales del Distrito Judicial a partir del 19 de octubre en el horario de 07:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 pm.
Expone que, en el acto administrativo se dejó plasmado que mediante circular CSJRC 15-99 del 15 de julio de 2015, la entidad convocó a toda la ciudadanía en general, instituciones públicas, empresas privadas, a los usuarios de la administración de justicia, a los operadores jurídicos, los empleados y funcionarios judiciales, con el objeto de dar a conocer la realización de una consulta para el día 13 de agosto de 2015, para dar a conocer el horario de prestación de servicios del sector justicia de Risaralda, en la cual se informarían las alternativas de los horarios, los puestos y la jornada de votación. Precisa que, los resultados que se registran en el Acuerdo CSJRA 15-446, el horario de mayor votación fue el de las 7:00 am a 3: pm con el (45%), en segundo lugar, fue el horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2.00 a 4:00 pm en un porcentaje del (18%) y en tercer lugar el horario adoptado en el acto administrativo demandado correspondió el de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 pm. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 1, 29 y 257 numeral 3. Ley 270 de 1996, artículo 85. Acuerdo PSAA 12-9260 del 21 de febrero de 2012. Como concepto de violación, el accionante señaló que el acto acusado se encuentra viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso.
Expone que, el artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9260, exige que el cambio o modificación del horario fuera consultado a las fuerzas vivas de la ciudad, lo que se efectúo a través de la consulta del 13 de agosto de 2015, donde la mayor votación de los horarios establecidos dieron los siguientes resultados; en primer lugar el 45% de la votación correspondió al horario de 7:00 am a 3: pm, en segundo lugar correspondió al horario 8:00 am a 12:00 m y de 2.00 a 4:00 pm en un porcentaje del (18%) y el tercer lugar fue el adoptado en el acto administrativo demandado del horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 pm.
Argumenta que, el Consejo Seccional de la Judicatura desconoció los resultados al imponer un horario que tuvo la tercera votación, sin explicar el resultado de la consulta, ignorando el principio participativo [artículo 1 CP], y las funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura al dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, [artículo 257 numeral 3 ídem] y el artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, que delegó a los Consejos Seccionales que por razones del servicio podrían modificar el horario garantizando 8 horas, la cual deberá estar precedido de una consulta con las fuerzas vivas de la ciudad, en especial con las cámaras de comercio, considerando que el acto acusado vulnera las normas anteriormente mencionadas.
Falsa motivación. Precisa que, el acto acusado fue falsamente motivado al indicar “que en el departamento de Risaralda se modificaron los horarios laborales, cuando solo se conoce de una entidad como la Procuraduría General de la Nación, pero las demás entidades mantienen su horario”. Considera que, las motivaciones o fundamentos del cambio de horario, son totalmente subjetivas y carecen de estudio y análisis serios que permitan afirmar que el cambio del horario reducirá los niveles de estrés y optimizará el desempeño laboral que se deriva de la alta demanda de justicia. 1.3.
Trámite Procesal Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.1 Suspensión Provisional. Mediante auto de 20 de septiembre de 2018, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, considerando que se necesita realizar un estudio de fondo para determinar si hubo violación de las normas superiores invocadas como trasgredidas. 2.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo ordenado por auto del 11 de diciembre de 2017, realizada mediante notificación por correo efectuada el 8 de febrero de 2018. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al no evidenciarse vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda, precisando: Respecto al primer cargo de infracción de las normas que debía fundarse y la violación al debido proceso.
Precisa que, la consulta se realizó con la participación de las fuerzas vivas de la ciudad, en la que se convocó a toda la ciudadanía en general y fue realizada el día 13 de agosto de 2015, obteniendo unos resultados donde la mayor votación la tuvo el palacio de justicia de Pereira. Que la consulta de las fuerzas vivas acerca del horario a implementar en el Distrito de Judicial de Pereira marcó una tendencia al cambio; sin embargo, no se escogió el horario de 7: 00 am a 3:00 pm, pues este afectaría el servicio de la administración de justicia. Sobre el segundo cargo de falsa motivación. Argumenta que, el Consejo Seccional tomó la decisión de expedir el acto en virtud de la facultad que le otorgó la Sala Administrativa mediante el Acuerdo 9260 de 2012, por medio del cual el artículo 6 estableció como fin fijar un horario del Distrito Judicial de Pereira en beneficio del interés general, en los que se tomaron en cuenta el mejoramiento del servicio de la administración de justicia. 3.
Audiencia inicial. El 24 de abril de 2019, el despacho sustanciador realizó la audiencia inicial, en la que desarrolló las respectivas etapas del artículo 180 del CPACA. 3.1. Fijación del litigio. “Se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se precisa que la controversia concerniente a la legalidad o no del Acuerdo CSJR15446 del 2 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda al estimar el demandante que quebranta los artículos 1, 29, 253 (numeral 3) de la Constitución Política; 85 de la Ley 270 de 1996; y 6º del Acuerdo PSAA 129260 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que se emitió con falsa motivación”. 4.
Alegatos de conclusión En auto del 8 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión a las partes. Oportunidad procesal en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó lo alegatos y el Ministerio Público rindió concepto. 4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Reiteró los argumentos expuestos al momento de ejercer el derecho de defensa. 4.2. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado. Solicitó que se deniegue las pretensiones de la demanda. En primera medida estimó que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda cumplió con el procedimiento exigido por el artículo 6º del Acuerdo PSAA 12-9260 de 2012, convocando mediante Oficio DESAJP15-569 del 7 de julio de 2015, a la ciudadanía de Pereira y Dosquebradas a participar en la consulta sobre el horario de los despachos judiciales y citó también a la Cámara de Comercio, votación que se efectuó el 13 de junio de 2015.
Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adoptó el horario que obtuvo el tercer lugar, argumentando que la fórmula que ocupó el primer puesto en la votación no convenía para la situación de los despachos judiciales y sus servidores, toda vez que era una jornada muy larga y no permitía la hora de almuerzo, ni descanso alguno, razón por la cual decidió tomar la que se ubicó en el tercer lugar, comoquiera que garantizaba la prestación adecuada del servicio y la calidad de vida de los empleados judiciales.
Precisa que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda tomó la decisión analizando los resultados de la consulta sin dejar de lado otros factores igualmente válidos, al considerar que el horario más conveniente para los despachos judiciales era el de las 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, buscó una fórmula ponderada y razonable que favoreciera el buen servicio y las necesidades de todos los actores involucrados en el servicio de administrar justicia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en única instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 2. Problema jurídico Consiste en establecer si el Acuerdo CSJRA 15-446 del 2 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, incurrió en desconocimiento de las normas que debía fundarse, violación al debido proceso y falsa motivación. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial de la facultad reglamentaria del consejo Superior de la Judicatura; 2.2. Acto administrativo acusado. 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Constitución Política creó el Consejo Superior de la Judicatura, como un organismo de administración de la Rama judicial, con la atribución del control de rendimiento de las corporaciones, y despachos judiciales, además, con la función de dictar reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, disponen: “ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo.
Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. (…) 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
(…)
ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. (…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.” La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la función reglamentaria asignada por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura, precisó: “4.5.3.
En suma, conforme a la Constitución Política, la función legislativa es ejercida de manera primordial por el Congreso de la República, como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente de la República, en los casos expresamente contemplados por la Carta Política (CP., arts 150.10 y 212).
Por su parte la función administrativa reposa fundamentalmente en el Ejecutivo, - Presidente de la República- quien tiene la función de reglamentar la ley (CP., art. 189.11) y de manera residual, accesoria y auxiliar, en otros organismos como lo son los ministerios. Sin embargo, la Carta Política también ha otorgado potestades normativas a otros organismos ajenos a la Rama Ejecutiva del poder público, como es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, que lo ejerce al margen del Ejecutivo y a quien le corresponde, dictar los reglamentos necesarios, conforme a la ley.
(CP. art. 257). 4.5.4. El mandato constitucional del artículo 257, según el cual: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: ( ) Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelantes en lo despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, contempla claramente una función reglamentaria, que tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador.
Además, el mismo artículo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administración de justicia y a la expedición de códigos sustantivos y procedimentales, que son competencia del Legislador. Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia, en el artículo 85, precisa: “ARTÍCULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.” (…)
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas” Luego, el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro de sus funciones tendrán a su cargo lo siguiente: “(…) Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes (…) 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. (…) 12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De las normas transcritas, se establece la competencia, constitucional y legal, del Consejo Superior de la Judicatura para expedir los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en la organización y funcionamiento de los despachos, entre otros, la fijación de las días y horas de servicio de las dependencias judiciales, cuya función según el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, podrá ser delegada en sus distintos órganos administrativos.
Por su parte, a los Consejos Seccionales de la Judicatura, además de las funciones asignadas en la Ley 270 de 1996, también le corresponde asumir las funciones administrativas que el Consejo Superior de la Judicatura le delegue. En razón a la facultad contenida en el parágrafo del artículo 85 y numeral 12 del artículo 102 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012.
“Por el cual la Sala Administrativa delega funciones en el nivel Seccional”, con fin de racionalizar la actividad pública y promover la participación territorial, destacando: “ARTÍCULO 6°.- Horario. Las Salas Administrativas Seccionales podrán, por razones del servicio, modificar el horario de atención al público, garantizando la prestación del servicio durante ocho (8) horas cada día. El uso de esta delegación deberá estar precedido de una consulta con las fuerzas vivas de la ciudad, en especial con las cámaras de comercio.
Además del empleo de esta facultad se informará inmediatamente a la Sala Administrativa, mediante escrito que contendrá las razones que condujeron a adoptar la medida.” Conforme al acto administrativo de delegación, permite a los Consejos Seccionales que, por motivos de razones del servicio, modificar el horario de atención al público cumpliendo siempre un horario de ocho (8) horas diarias, trámite precedido de una consulta a la ciudadanía y en especial a las Cámaras de Comercio, facultad que deberá contener las motivaciones que determinaron adoptar la medida e informar al delegante de forma inmediata. 2.2.
Acto administrativo acusado. Acuerdo CSJRA-15-446 del 02 de octubre de 2015 Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira (Risaralda), por el cual modifica el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira y sus áreas administrativas, precisó: “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las funciones delegadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 6 del Acuerdo PSSA 12-9260 del 21 de febrero de 2012 y acorde con la decisión adoptada en sesión ordinaria del 30 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado Jaime Robledo Toro y,
CONSIDERANDO
QUE El distrito Judicial de Pereira está conformado a la fecha, por 98 despachos judiciales permanentes, distribuidos por todo el Departamento de Risaralda, esto es, en los 14 municipios. (…) Desde sus inicios la Rama Judicial en la Seccional Pereira – Risaralda, ha laborado de lunes a viernes, e un horario de 8:00 A.M. a 12 M, de 2:00 P.M. a 6:00 PM, con dos horas de receso al medio día, para la ingesta de alimentos y otros.
(…) De acuerdo con lo decidido en Sala, se expidió la Circular CSJRC15-99 del 15 de julio de 2015, suscrita por el presidente de la Sala Administrativa mediante la cual se convocó a toda la ciudadanía en general, incluidas las instituciones públicas, las empresas privadas, los usuarios de la Administración de Justicia, a los operadores jurídicos en general y por supuesto, los servidores y servidoras judiciales, con el objeto de darles a conocer la realización de la consulta que se llevaría a cabo el día 13 de agosto de 2015, con el objeto de conocer el horario de prestación de servicios del Sector Justicia de la Rama Judicial en Risaralda, en ella se deban a conocer las alternativas de los distintos tipos de horario, los puestos y jornada de votación. Igualmente se envió invitación para participar de la misma jornada, mediante oficio DESAJP15-569 del 07 de julio de 2015 a las entidades de carácter público y privado de la ciudad.
Por estas razones, entre otras, la Sala Administrativa adopta un nuevo horario de trabajo y atención al público, de ocho (8) horas diarias, iniciando a las 7:00 A.M hasta las 12:00 M y de 1:00 a 4:00 PM, el cual entrará a operar a partir del día lunes diez y nueve (sic) (19) de octubre de 2015. ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. - CAMBIO DE HORARIO DE SERVICIO.
Modificar, a partir del diecinueve (19) de octubre de 2015, inclusive, el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda, conformado por 81 Juzgados Permanentes, en sus distintas especialidades y 17 despachos de Magistrados, incluidas las Secretarías de Tribunales, Relatorías, los Centros de Servicios Administrativos, la Oficina de Apoyo, El Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, de la siguiente forma: desde las 7:00 AM hasta las 12:00 M y de 01:00 P.M a 04:00 pm.”
ARTÍCULO SEGUNDO. - CARÁCTER TRANSITORIO. La modificación del horario implementado en este Acuerdo tendrá el carácter experimental, con una duración transitoria hasta el día (19) de abril de 2016, término durante el cual podrá ser derogado, modificado, prorrogado o fijado en forma definitiva, previas las actividades periódicas de control y seguimiento frente a los resultados obtenidos con respecto a la eficiencia del servicio, conveniencia, consultando las inquietudes presentadas por las entidades del sector justicia, actividad que desarrollará esta Sala y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.
PARÁGRAFO 2. 3. Caso concreto. El señor Javier Zapata, acude al medio de control de nulidad para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo CSJRA 15-446 del 2 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por el cual se modifica el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira y sus áreas administrativas.
Considera el actor que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por: (i) infracción de las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, del Consejo Superior de la Judicatura al desconocer el resultados de la consulta mayoritaria de las fuerzas vivas para modificar el horario de atención al público, y (ii) falsa motivación al señalar que, la razón del cambio del horario fue totalmente subjetiva y que carece de estudios y análisis, claros y serios, que permitan afirmar que el cambio del horario se sustenta en el mejoramiento del desempeño laboral, la movilidad y medio ambiente y, por ello, el cambio del horario impuesto desconoce las fuerzas vivas de la ciudad.
Cargo de violación de las normas en que debía fundarse y al debido proceso. Conforme a los antecedentes constitucionales y legales que regulan la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura para expedir actos administrativos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la expresa delegación que le permite el parágrafo del artículo 85 y el numeral 12 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de las funciones administrativas, expidió el Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, por medio del cual delegó a los Consejos Seccionales, algunas funciones entre las que se encuentra la facultad de modificar el horario de atención al público.
En efecto, el mencionado Acuerdo estableció unos parámetros para realizar la modificación del horario por razones del servicio, a saber: (i) garantizar la prestación del servicio durante ocho (8) horas cada día; (ii) el deber de estar precedido de una consulta con las fuerzas vivas de la ciudad y en especial las cámaras de comercio; y (iii) para el empleo de esta facultad informará inmediatamente a la Sala Administrativa [hoy Consejo Superior de la Judicatura] mediante escrito las razones que condujeron a adoptar la medida.
En uso de la competencia y de acuerdo con las facultades delegadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, este inició el proceso de formación de la actuación administrativa, para lo cual emitió la Circular CSJRC 15-99 del 15 de julio de 2015, suscrita por el presidente de la Sala Administrativa y el director Seccional, por medio de la cual se convocó a toda la ciudadanía en general a la realización de una consulta el día 13 de agosto de 2015, con el objeto de conocer el horario de prestación de servicio del sector justicia de la Rama Judicial de Risaralda.
La consulta arrojó los siguientes resultados: La entidad demandada distribuyó varios puestos de votación en su jurisdicción para realizar la consulta, entre ellos, ubicó uno de los puestos de la consulta en la Cámara de Comercio de Pereira, para cumplir con el requisito de la delegación de la consulta de las fuerzas vivas de la ciudad. En la jornada participaron 2.610 personas, con el fin de establecer un cambio de horario del servicio en el distrito de Risaralda.
Al realizar el procedimiento de la consulta, la entidad demandada expidió el Acuerdo CSJRA15-446 del 02 de octubre de 2015, con los siguientes criterios: “El servidor Judicial dispondría de mayor tiempo libre para la práctica deportiva, contribuyendo a la disminución del stress y a la reducción de los índices de obesidad, con mejoramiento notorio de la salud laboral, de más tiempo libre para interacción familiar, condición de vital importancia para el desarrollo del ser humano como individuo y de la familia como eje fundamental en la sociedad, de más tiempo libre para realizar diligencias personales, tales como atención de citas médicas, entre otros asuntos.
El tiempo improductivo al medio día reduciría lo estrictamente necesario, lo que permite que el servidor judicial retome su actividad sin dificultad Se aprovecha mejor la luz del día para realizar las labores en los diferentes despachos u oficinas. Salir antes de las 6:00 pm, permite disminuir las emisiones atmosféricas y el stress de la hora de pico del tráfico vehicular (contribuye a la disminución de la huella de carbono) Se contribuye con la movilidad de la ciudad.
Optimización del desempeño laboral, a través de la planeación de actividades, mayor concentración y motivación para el desarrollo de las labores diarias. Fortalecimiento de la identidad y del sentido de pertenencia para con la institución. Incremento en la participación en actividades culturales y educativas, lo que reanuda en mejor preparación y actualización académica de los servidores judiciales.
Disminución de ausentismo en los puestos de trabajo, al disminuir los índices de stress laboral y de enfermedades. Por estas razones, entre otras, la Sala Administrativa adopta un nuevo horario de trabajo y atención al público de ocho (8) horas diarias, iniciando a las 7:00 AM hasta las 12:00 M y de 1:00 a 4:00 PM, el cual entrara a operar a partir del día lunes diez y nueve (sic) (19) de octubre de 2015.” De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, adoptó una medida transitoria, por el término de 6 meses, la cual podía ser redefinida, suprimida, prorrogada o fijada en forma definitiva, sujeto a actividades periódicas de seguimiento y control por parte de la Seccional frente a los resultados obtenidos con respecto a la eficiencia de la prestación del servicio, sin que en el expediente se observe prorroga de la medida.
Conforme a lo que antecede, la Sala no observa la causal de nulidad que invoca el demandante de la violación a las normas que debía fundarse, en consideración a que el acto administrativo se expidió por funcionario competente de acuerdo con la delegación, se precisó el objeto que consistía en la modificación del horario de atención al público en los despachos judiciales y dependencias del Distrito Judicial de Pereira, determinó los fundamentos de hecho y de derecho que le permitían expedir el reglamento, siendo debidamente motivado y cumplió con lo previsto en los artículos 256 y 257 CP, la Ley 270 de 1996 artículo 85 y el Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, los cuales permiten dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual este cargo de nulidad no prospera.
Por otra parte, el actor considera que el acto demandado está viciado de nulidad por violación al debido proceso, en virtud de la omisión de la entidad demanda a la consulta y los resultados de la misma al imponer un horario que adquirió la tercera votación, sin explicar las razones que lo llevaron a apartarse del resultado obtenido por la votación mayoritaria.
Sobre este aspecto, la Sala resalta que el acto administrativo de delegación, si bien es cierto, dispone realizar una consulta con las fuerzas vivas de la ciudad y en especial a las Cámaras de Comercio, no es menos cierto que, el cambio de horario no lo determinaba la consulta, sino que es un requisito previo para la formación del acto administrativo, dejando un margen de discrecionalidad al Consejo Seccional de la Judicatura para definirlo, cuando se refiere a que debe informar de manera inmediata a la Sala Administrativa, mediante un escrito motivado con las razones determinantes para adoptar la medida.
Es preciso señalar que, esta Subsección en otra oportunidad se pronunció sobre un caso similar, respecto a la nulidad de un acuerdo del Consejo Seccional de Judicatura del Atlántico, por el cual se efectúo el cambio de horario en dicho distrito y mediante providencia del 1° de junio de 2023negó las pretensiones de la demanda, al establecer la competencia constitucional y legal de la demandada para expedir el acto administrativo.
Específicamente, consideró: “De otro lado, es pertinente señalar que el acto demandado (Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017), tampoco fue expedido con extralimitación de las funciones propias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues la entidad, además de la facultad que le fue delegada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, también fundamentó el acto acusado en la percepción y verificación que tuvo sobre el cumplimiento del horario y el rendimiento de los despachos judiciales en el Distrito Judicial de Barranquilla, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control para que el servicio de justicia se administre de forma célere, eficaz y eficiente, respetando en todo momento los derechos de los usuarios.
Con relación al deber del Estado de disponer las condiciones para garantizar el acceso a la administración de justicia a todos los ciudadanos, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados.
En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.” Acorde con lo mencionado, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, establece que “la Administración de justicia es un servicio público esencial”; lo que implica, sin lugar a dudas, que su prestación se encuentra encaminada a asegurar la satisfacción de una necesidad de carácter general, en virtud de lo cual, para lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad debe garantizarse su acceso permanente y continuo a toda la comunidad.
En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función, teniendo en cuenta para ello, los principios que establece la Ley 270 de 1996, entre los que se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.” En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante al considerar que se vulneró el debido proceso, puesto que la entidad realizó el procedimiento previo para la formación del acto administrativo, esto es la consulta que realizó convocando a las fuerzas vivas de la ciudad, instalando puestos de votación en diversas zonas del territorio, entre ellas; a la Cámara de Comercio;
Procuraduría; ICBF, y municipios de dicho distrito y luego motivó las razones que determinó para el cambio del horario, lo cual era el objeto para la expedición del acto administrativo conforme al acto administrativo de delegación. Cargo de falsa motivación. Considera el actor que el acto administrativo por el cual se realizó el cambio del horario de atención al público de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Pereira fue falsamente motivado con apreciaciones subjetivas y que carecen de estudios y análisis, claros y serios.
Sobre la causal de falsa motivación, esta Corporación en sentencia (IJ) del 28 de noviembre de 2023, precisó: “Desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada” En consecuencia, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo.
(…) De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos16.
Así las cosas, se concluye que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado” Así, para la prosperidad de la causal de falsa motivación, se debe de acreditar que las razones que se exponen en el acto administrativo no son reales o no existen y que afectan el elemento causal de los fundamentos de hecho y de derecho, carga procesal que el demandante está obligado a demostrar, dejando entrever que lo expresado en el acto demandado no corresponde a la realidad.
Ahora, descendiendo al caso concreto, de la verificación del acto acusado y de los hechos expuestos por el demandante, el actor no logra demostrar que las razones que motivan el acto administrativo enjuiciado, sea del caso resaltar que el acuerdo de delegación no establece como requisito estudios técnicos como lo exige el demandante, sino realizar una consulta con las fuerzas vivas, y luego parar ejercer la facultad discrecional informando a la Sala Administrativa, mediante escrito que contendrá los fundamentos que condujeron a adoptar la decisión, así las cosas, no tiene vocación de prosperar este cargo, ya que no resulta procedente que el demandante invoque la exigencia de requisitos diferentes.
En conclusión, los cargos planteados por el actor contra el Acuerdo CSJRA15-446 del 02 de octubre de 2015, de infracción de las normas que debía fundarse, violación al debido proceso y falsa motivación no prosperan, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. DECISIÓN En este orden de ideas, la Sala considera que la actuación desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura para expedir el Acuerdo se ajustó a las facultades delegadas y al procedimiento previsto en el artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se pueda advertir alguna situación irregular que comporte una nulidad del acto administrativo, en tanto se no se observa un desconocimiento de la normativa superior en la que debía fundarse, la vulneración al debido proceso o falsa motivación. Razón por la cual los cargos de nulidad alegados por la parte actora no están llamados a prosperar, por lo que se negarán las súplicas de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado César Augusto Mejía Ramírez para actuar como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 57 del expediente de la referencia registrado en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.