Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad por exclusión de lista de candidatos para el concejo distrital de Bogotá. Síntesis del caso: se demanda porque, luego del proceso de verificación de los apoyos, la Registraduría decidió excluir la lista de un movimiento ciudadano de las elecciones para el Concejo de Bogotá. Tras una decisión de tutela que dejó sin efectos el acto administrativo, se expidió una nueva decisión que fue ejecutada sin haber sido notificada personalmente.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Elmer José Anaya de la Rosa en contra de la Sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2013, Elmer José Anaya de la Rosa presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Registraduría Distrital de Bogotá con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “1- Que mediante providencia de la sala y sección respectiva de su despacho declare que la nación encabeza de los Señores (as) Registradores Distritales es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, ELMER ANAYA por la exclusión de la lista. 2-Que como consecuencia de esta declaración inicial se condene a la Nación, encabeza de los Registradores Distritales, a reconocer pagar la suma de SEIS 1 Folios 2-6 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 2 de 10 MIL MILLONES ($6.000.000.000) PESOS MONEDA CORRIENTE incluyendo la corrección monetaria desde cuando se causó el hecho a título de indemnización y como reparación directa a mi poderdante por los daños emergentes y lucro cesantes, más los intereses moratorios, corrijo, compensatorios. 3-Se condene a la entidad demandada por concepto de costas del proceso, agencias del derecho. 4- La Acción que pretendemos es de REPARACIÓN DIRECTA, que permita a mi poderdante resarcir los daños sufridos por la Registraduría Distrital de Bogotá”. 2.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. (1) El 10 de agosto de 2011 los registradores distritales del Estado Civil inscribieron la lista de candidatos al Concejo de Bogotá por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social Colombiano, PAIS, y le adjudicaron el número 13, con el lleno de los requisitos exigidos en el art. 9 de la ley 130 de 1994 y el art. 32 de la ley 1475 del 2011. 4.
(2) El mismo día los registradores distritales, una vez constataron que la lista de candidatos al Concejo de Bogotá cumplía con los requisitos formales exigidos por ley, procedieron aceptar la solicitud de inscripción de candidatos de esta, suscribiendo el formulario de inscripción E-6, con cada candidato integrante de la lista en su respectiva casilla, tal como lo ordena el art. 32 de la ley 1475 del 2011. 5.
(3) El 12 de agosto del 2011, la registraduría publicó en su página web las listas aceptadas de candidatos al Concejo de Bogotá para los comicios del 30 de octubre del 2011. Allí apareció la lista de PAIS y, posteriormente, fueron invitados al sorteo, en el que les correspondió la letra F dentro del tarjetón electoral. 6. (4) El 22 de septiembre del 2011 el grupo significativo de ciudadanos recibió notificación de la Resolución 800 del 2011, emitida por los Registradores Distritales, que anuló la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá, de PAIS. 7.
(4) A través del fallo de Tutela del 24 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la resolución 800 del 2011 y ordenó que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, se profiriera una nueva resolución respetando el debido proceso. 8. (5) El 30 de octubre de 2011, día de las elecciones al Concejo de Bogotá, apareció en las urnas un tarjetón electoral alterado en su letra F, ya que, en lugar de exhibir el logo de PAIS, estaba una leyenda sustitutiva que decía lista retirada.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 3 de 10 9. (6) El 8 de noviembre del 2011, una vez “consumado el hecho de sustitución arbitraria” por parte de la Registraduría Distrital Del Estado Civil, le notificaron al comité suscriptor de la lista una supuesta resolución 987 con fecha del 28 de octubre de 2011.
Esta segunda resolución desconoció lo ordenado por la sentencia de tutela, que exigía que la resolución se expidiera dentro de los cinco días siguientes y respetando el debido proceso. 10. (7) Con la exclusión del tarjetón, el demandante y su familia han sufrido penas, lo que ha menguado su existencia y los ha perjudicado material y moralmente. 11.
(8) La carrera política del demandante fue truncada por la decisión de los registradores, al no permitirle ser candidato y concejal de Bogotá, debido a la poca votación que se requería para ello, por lo que se incurrió en una “falla administrativa”. 12. La demanda alegó que la decisión de exclusión de la lista de PAIS fue irresponsable y carente de sustento jurídico, ya que el tarjetón era inmodificable.
Adicionalmente, sostuvo que tal decisión era fácilmente controlable por el Registrador Nacional, pero no lo hizo. 1.2. Posición de la parte demandada 13. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda2. Indicó que la inscripción de la lista fue recibida bajo la condición de que los apoyos fueran revisados y así se dejó constancia en el formulario E-6 CO del 10 de agosto de 2021, lo que concuerda con el concepto del CNE expresado en el Oficio CNE-P-0683 del 8 de octubre de 2010.
Por lo tanto, no era cierto que la inscripción hubiera sido aceptada previamente. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, porque dicho acto administrativo debió ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió3, en audiencia inicial (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante.
Por secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto 2 Folios 19-44 c. 1. 3 Folios 196-199 c. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 4 de 10 remanente por gastos procesales a la parte actora.
Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($5.980.000). (…)”. 15. Consideró el tribunal que la Registraduría no incurrió en la falla del servicio alegada al ejecutar el acto administrativo de exclusión de la lista de candidatos sin realizar la notificación personal porque el procedimiento electoral presupone la erogación de recursos públicos y la disposición de una logística especial para asegurar el derecho al sufragio, razón por la cual la entidad debía proteger el interés general sobre el particular, al permitir la participación democrática de los candidatos que cumplieron los requisitos para participar.
Adicionalmente, la expedición de la Resolución 987 de 2011 fue el resultado del cumplimiento de una orden de tutela que dispuso proferir una nueva resolución respecto de la lista del Partido PAIS. Agregó que, como obiter dicta, aun en el caso de encontrar probados los elementos de la responsabilidad, habría que negar las pretensiones, porque no hay certeza de los perjuicios alegados, considerando que nada garantizaba que el demandante hubiera sido elegido. 1.4.
Recurso de apelación 18. El demandante interpuso recurso de apelación4. Aseguró que la sentencia de primera instancia pretendió darle un “tinte de legalidad a una actuación irregular de la Registraduría” porque la resolución fue dictada el 28 de octubre de 2011 y, para notificarla, se expidió ese mismo día el oficio GSE-9000-26-14556 suscrito por el coordinador del grupo soporte Electoral.
Adicionalmente, cuestionó que la primera instancia hiciera pesar la carga de conocer el acto administrativo sobre el representante legal del partido, sin tener prueba de si la Registraduría había hecho lo necesario para notificar. 19. Reiteró que la Registraduría violó el debido proceso, los derechos previstos en el artículo 40 de la Constitución, y el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque materialmente imposibilitó el cuestionamiento o contradicción de la resolución que excluyó su lista de las elecciones.
Aseguró que la Registraduría no era competente para limitar injustificadamente los derechos políticos de los grupos significativos de ciudadanos y de los movimientos sociales. Agregó que la Registraduría carecía de competencia para revisar las firmas de inscripción de candidatos, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. Aseguró que la organización electoral únicamente podía aceptar o rechazar la inscripción de la lista, únicamente por inscribir candidatos distintos a los 4 Folios 201-211 c. 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 5 de 10 seleccionados en las consultas o cuando dichos candidatos hubieran participado en la consulta de otro partido o movimiento político.
Por lo tanto, la Resolución 757 de 2011 que aceptó la inscripción de candidatos, pero la condicionó a la revisión posterior de la validez de los apoyos entregados, fue ilegal y afectó los derechos fundamentales de PAIS. Insistió en que la inscripción fue aceptada porque fueron invitados al sorteo del tarjetón y les correspondió la letra F y ello fue publicado en la página web de la Registraduría Nacional.
Para el apelante, la orden de tutela de proferir una nueva resolución en el plazo de 5 días “sólo procedía en caso de mantener su decisión arbitraria”. Finalmente, negó que el director de PAIS hubiera recibido antes del día de las elecciones la remisión de la Resolución 987, por parte de la Registraduría. Indicó que a dos días de las elecciones, el partido ya había invertido sumas considerables de dinero para la campaña y se les causaron perjuicios materiales y morales. 20.
El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión5. Insistió en que la Resolución 987, proferida dos días antes de las elecciones, no fue notificada a tiempo por “negligencia patente” de la Registraduría Distrital y, pese a ello, sin estar ejecutoriada, se impidió que los candidatos de la lista participaran en las elecciones, al tiempo que se les impidió impugnar dicho acto administrativo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil6 alegó que no existía daño, porque la actuación de la entidad fue ajustada a la ley. Indicó que, de existir daño, no sería causado por la actuación de la entidad, porque para notificar la resolución se expidió el oficio GSE-9000-26-14556 del 28 de octubre de 2011, en donde se citó al señor Otoniel González, representante de PAIS, para que se notificara de la resolución y tanto la resolución, como su notificación, se realizó dentro del término dispuesto en la orden de tutela.
Aseguró que no existieron daños, porque el estar inscrito como candidato no le garantizaba ocupar una curul y recibir los honorarios. Además, resaltó que la Registraduría tenía la obligación de revisar si los apoyos hacían parte del censo electoral y si no había firmas apócrifas o repetidas. Resaltó que tanto la Resolución 800 de 2011, como la 987 de 2011 gozan de presunción de legalidad y que en su artículo 2 de la Resolución 800 se ordenó notificar, indicándole que procedía el recurso de reposición. Asimismo, que la notificación personal se surtió el 22 de septiembre de 2011 al representante legal del grupo significativo de ciudadanos y allí se le reiteró que procedía el recurso de reposición, pero no lo interpuso y, en su lugar, acudió al juez de tutela.
Por lo anterior, considera que, al hacer prevalecer el interés general, no se incurrió en falla del servicio. 5 Folios 232-233 c. 3. 6 Folios 234-249 c. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 6 de 10 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión 21. La decisión de primera instancia será confirmada. En la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios derivados de los daños consistentes en no haber podido ser candidato al concejo de Bogotá y habérsele impedido obtener una curul.
(1) Respecto del daño consistente en la imposibilidad de ser candidato, la demanda alegó dos fuentes diferentes: la antijuridicidad del acto administrativo y su ejecución, sin que hubiera sido notificado. Ninguna de las dos causas provocó un daño antijurídico: la primera, porque fue causado por un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y, la segunda, porque no existió falla del servicio.
(2) Respecto de la imposibilidad de ser concejal, el daño carece de certeza. Por lo tanto, las pretensiones serán denegadas y se condenará en costas al demandante. 2.2. Análisis sustantivo 22. De acuerdo con el relato de la demanda existen dos daños diferenciables: la exclusión de la candidatura, que le impidió ser candidato y la imposibilidad de ser efectivamente elegido concejal. 23.
El daño consistente en la exclusión de la candidatura es cierto y personal, ya que, en efecto, la lista del movimiento PAIS de candidaturas para el concejo de Bogotá, en la que el señor Elmer José Anaya de la Rosa ocupaba un reglón, fue retirada, lo que, efectivamente, le impidió ser candidato. La exclusión de la lista impactó los derechos políticos7 del accionante, previstos en el artículo 40 de la Constitución y en el artículo 23 de la CADH.
Este daño, de acuerdo con la demanda, habría sido producido por dos causas —hechos generadores de daño—: por una parte, la expedición de un acto administrativo viciado en su validez y, por la otra, su ejecución, sin que previamente hubiera sido notificado. 24. Respecto de lo primero, el daño causado por un acto administrativo que goza de presunción de legalidad es jurídico y, por lo tanto, no surge el deber de repararlo, a la luz del artículo 90 de la constitución, como lo explicó una sentencia de unificación de 2021: 7 “Los derechos políticos son un conjunto de libertades y prerrogativas predicables únicamente de los ciudadanos, que les significan oportunidades para participar en la vida política del país y que, en algunos casos, constituyen también deberes, ligados inescindiblemente al funcionamiento democrático de un sistema político.
Los derechos políticos permiten a los ciudadanos, de diferentes maneras, tomar parte activa en el funcionamiento político del Estado”: Corte Constitucional, Sentencia C-106/18. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 7 de 10 “Los daños causados por sendos actos administrativos de contenido particular no anulados son jurídicos (…) la anulación judicial del acto administrativo desvirtúa la presunción de legalidad y, por lo tanto, transforma el daño jurídico en antijurídico, por lo que abre la puerta a la reparación de los perjuicios.
Así que, cuando la acción de grupo se funda causalmente en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, porque no han sido anulados, que no configuran un daño especial ni han sido revocados por antijurídicos, los daños que pudieron haber generado son jurídicos y, por lo tanto, no exigen reparación”8. 25. Según los argumentos expuestos por el demandante, la exclusión de la lista estaría viciada, porque habría sido expedida luego del plazo otorgado en la sentencia de tutela y, a la vez, sería violatoria del debido proceso.
Resulta relevante que la demanda que dio lugar a este proceso fue inicialmente inadmitida para que se precisara si se trataba de una acción de reparación directa o de una de nulidad y restablecimiento del derecho y, en la corrección de la demanda, el accionante insistió en que se trataba de la reparación directa y así fue admitida. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le hubiera permitido ventilar las acusaciones frente a la validez del acto administrativo que excluyó la lista y, llegado el caso, de haberse demostrado la presencia de vicios en el acto administrativo, hubiera eventualmente conducido a la reparación del daño que, tras la nulidad, sí sería antijurídico.
Por lo tanto, al tratarse de un acto administrativo que no ha sido judicialmente anulado, revocado por antijurídico, ni materializa un daño especial, el daño que provoca es jurídico y no es posible en el proceso de reparación directa ordenar la reparación de perjuicios, frente a daños que debe soportar el demandante, al estar respaldados por la presunción de legalidad. 26.
Respecto de la segunda causa del daño, que consistiría en haber ejecutado el acto administrativo sin que hubiera sido debida y previamente notificado, la jurisprudencia administrativa ha tipificado esta hipótesis como un evento de falla del servicio en la operación administrativa de ejecución o cumplimiento de la decisión9. Sin embargo, no basta con constatar la ejecución sin publicidad previa, ya que la falla del servicio debe analizarse de manera concreta y de acuerdo con las circunstancias del caso. 27.
La Resolución 800 del 22 de septiembre de 2011, que revocó la inscripción de la lista de PAIS para el Concejo Distrital fue dejada sin efectos mediante la Sentencia de tutela del 24 de octubre de 2011, por insuficiente motivación, lo que materializó una violación al derecho al debido proceso. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia de unificación del 6 de diciembre de 2021, exp. 66001-33-31-003-2008-00410-01. 9 “En caso de que el daño resulte de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
C, Sentencia del 12 de octubre de 2020, exp. 50001-23-33-000-2016-00050-01(63938); decisión que reiteró: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349) Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 8 de 10 En tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, ordenó a la Registraduría distrital que profiriera, dentro de los cinco días siguientes, una nueva resolución que respetara el debido proceso.
En cumplimiento de la orden judicial, la Registraduría expidió la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011, que reiteró la decisión de exclusión de la lista, pero únicamente fue notificada, de manera personal, el 8 de noviembre de 2011. Las elecciones fueron realizadas el 30 de octubre de 2011. 28. A primera vista podría pensarse que la ejecución del acto administrativo, realizada a través de la exclusión de la lista del tarjetón, su reemplazo por la expresión “lista retirada” y la realización de las elecciones, materializó una vía de hecho, como forma de la falla del servicio.
No obstante, la actuación de la organización electoral y, en especial, de la Registraduría no resultó reprochable, considerando la tensión de derechos que existía: por una parte, los derechos del señor Anaya de la Rosa y, en general, de los miembros del movimiento político PAIS a que la decisión solamente fuera ejecutada luego de surtirse la publicidad y, por otra parte, el interés general presente en el desarrollo de las elecciones dentro del calendario electoral nacional.
A esta tensión se sumaban, igualmente, los derechos de los candidatos cuyas listas sí se encontraban en el tarjetón y que compitieron por las respectivas curules. Tomando en consideración la importancia de los intereses en juego y el mandato constitucional de primacía del interés general, la decisión de la Registraduría de seguir adelante con la realización de las elecciones no resulta jurídicamente reprochable.
Esta entidad administrativa no tenía alternativa distinta, ya que no podía afectar el calendario electoral, ni el desarrollo regular de las elecciones. Es decir que la Registraduría tomó una decisión razonable y proporcionada respecto del interés general que estaba involucrado, que no podía sacrificarse en interés del accionante. 29.
Adicionalmente, debe recordarse que la orden del juez de tutela, proferida a tan solo seis días de las elecciones, no consistió, de manera alguna, en que se reintegrara al accionante dentro de la lista de candidatos sino, únicamente, que se corrigiera el defecto de insuficiente motivación del acto administrativo. Además, la orden de tutela no consistió en aplazar las elecciones y realizar elecciones atípicas o por fuera del calendario electoral, sino únicamente expedir una nueva resolución dentro de un plazo corto anterior a la fecha de las elecciones, lo que, en efecto, ocurrió. Todo lo anterior evidencia que, tal como lo concluyó la primera instancia, en la ejecución de la Resolución 987 de 2011 no se materializó falla del servicio alguna y, por lo tanto, el daño padecido no es antijurídico.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 9 de 10 30. Finalmente, el daño consistente en la imposibilidad de ser elegido concejal es incierto10.
Si bien en la demanda alegó que, de haber sido candidato hubiera sido elegido concejal, porque para ello se necesitaba de muy pocos votos, se trataría de una afectación hipotética o eventual, ya que, en realidad, en una democracia, como la colombiana, los resultados electorales son impredecibles, razón por la cual, nadie puede tener certeza del triunfo, ni siquiera fundándose en consistentes encuestas y protecciones electorales, lo que ni siquiera se aportó en este caso. 31.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas 32. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al no haber prosperado la apelación, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). En cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta los criterios y topes establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará un monto de 6 SMLMV a favor de la parte demandada, ya que la Registraduría estuvo representada por abogado y participó en el trámite de la segunda instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 10 Frente a este punto, resulta relevante el precedente establecido en la Sentencia del 19 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, en donde se confirmó la negativa de las pretensiones respecto de otro miembro de la lista de PAIS para las mismas elecciones y se concluyó que “el daño planteado en la demanda, consistente en la pérdida de oportunidad del demandante de ser elegido como miembro del Concejo de Bogotá DC no se encuentra acreditado”: expediente 25000-23-236-000-2013-01727-01, con AV de Alberto Montaña. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) Actor: Elmer José Anaya de la Rosa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones 10 de 10 SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas de la segunda instancia, incluidos 6 SMLMV a favor de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho.
Esta condena se liquidará, de manera concentrada, por el tribunal de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente -Salvamento parcial de voto- MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente -Aclaración de voto- ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente