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50001233300020190009201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 6003-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diego Orlando Urbano Eraso·Demandado: Hospital Departamental De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 50001-23-33-000-2019-00092-01 (6003-2024) Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos administrativos de prestación de servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones El señor Diego Orlando Urbano Eraso, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto administrativo No. E-3705-2017 Id: 136194 del 27 de junio de 2018, expedido por el agente especial interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 1 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 4 a 24.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre las partes existió una relación laboral, entre el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016, y se condene al hospital a pagar: (i) las prestaciones sociales de ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y seguridad social, (ii) el reembolso de los aportes a seguridad social, (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y (iv) los intereses moratorios. 1.1.2 Hechos El señor Diego Orlando Urbano Eraso, indicó que prestó sus servicios como terapeuta respiratorio del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, mediante contratos de prestación de servicios entre el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016.

Dice que los contratos celebrados fueron sucesivos y sin interrupción y las funciones confiadas eran «[…] propias de la Empresa Social del Estado, como son la asistencia y rehabilitación física y respiratoria de los pacientes hospitalizados en la Unidad de Cuidados Intensivo Adultos, Hospitalización, Urgencias y demás servicios o dependencias del Hospital Departamental de Villavicencio»; labores que cumplía en las instalaciones, con herramientas de propiedad del ente departamental y en el horario impuesto por el hospital.

Expone que, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas, negados a través del acto acusado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 123 y 125, la Ley 50 de 1990, artículo 99 y el Código Sustantivo del Trabajo: artículos 55, 65 y 306.

Afirmó que, en el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio como terapeuta respiratorio y la remuneración que recibió, al aportar como pruebas, los contratos. Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 3 Adujo que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes y horarios establecidos por el hospital, razón por la cual, se encuentran reunidos los elementos esenciales de toda relación de trabajo subordinada. 1.2 Contestación de la demanda2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación con el demandante se derivó de contratos de prestación de servicios celebrados con «interrupciones en la prestación del servicio», y no se configuró una relación de carácter laboral como este pretende, toda vez que, «entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación».

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la relación laboral», «presunción de legalidad del acto administrativo que neg[ó] el reconocimiento […]», «ausencia de requisitos para solicitar la indemnización […]», «buena fé», «cobro de lo no debido», «prescripción extintiva», y «gen[é]rica». 1.3 La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, el Tribunal indicó con relación a la prestación del servicio y la remuneración que «[…] encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., de manera continua e ininterrumpida, en calidad de Terapeuta Respiratorio desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2016.

Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, el de la remuneración, advierte la Sala que el mismo también se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada y las copias de algunos de los CDP allegados al plenario».

Ahora bien, frente a la subordinación, señaló que «[…] el demandante no acreditó […] la subordinación en cabeza del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., pues, si bien es cierto que la testigo HAIDY CASTRO MURCIA y el propio actor al absolver el interrogatorio 2 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 146 a 156. 3 Samai índice 51, Tribunal Administrativo del Meta.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 4 de parte, indicaron que cumplían con unos turnos que iban entre las 07:00 am y la 1:00 pm, la 1:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 a.m., a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el cumplimiento de un horario constituye apenas un indicio que debe ser valorado en conjunto con el resto del material probatorio, a efectos de determinar si se constituye el referido elemento».

En ese sentido, expuso que «[…] no obran pruebas documentales que, valoradas en conjunto con el interrogatorio del demandante y los testimonios recepcionados dentro del plenario, demuestren que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. ejerció sobre el actor un poder disciplinante o de dirección durante el periodo que prestó los servicios en sus instalaciones, que denote subordinación. Por el contrario, a partir de la certificación allegada por la testigo ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY deduce la Sala que la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2016, se llevó a cabo de manera coordinada, puesto que los turnos fueron fijados de tal forma que pudiera prestar sus servicios en otras clínicas de la ciudad, toda vez que según la referida certificación laboró como Fisioterapeuta en la Clínica Primera desde el 10 de abril de 2013 hasta el 10 de abril de 2019».

Respecto a la temporalidad, señaló que «[…] si bien es cierto que, en términos generales, prestó sus servicios como Terapeuta Respiratorio en favor de la entidad demandada por alrededor de 4 años, también lo es que los contratos de prestación de servicios se celebraron por espacios de 1, 2, 3 y hasta 4 meses, es decir de acuerdo con la necesidad del servicio».

Con relación al mismo cargo en la planta del Hospital, resaltó que, «[…] tampoco se acreditó que las actividades o tareas que desarrolló el actor correspondieran a las que tenían asignados los servidores de planta de la entidad, pues, no se demostró con el manual de funciones o cualquier otra documental que el cargo de Terapeuta Respiratorio efectivamente existía en la planta de personal de la institución; por el contrario, la entidad demandada a traves (sic) de las documentales allegadas con la contestación de la demanda, sumado a la declaración de la testigo ELSA LIGIA FIGUEROA SALAY demostró que el referido cargo no existía en la planta global del Hospital».

Por lo tanto, concluyó que, «[…] los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada se enmarcan en las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que se suscribieron para realizar una actividad que no podía realizarse con personal de planta y que, además, requería de conocimientos especializados, ligados a mejorar las capacidades respiratorias de los pacientes que demandaban los servicios de salud».

Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurados la totalidad de los elementos del contrato realidad, concretamente el de la subordinación y condenó en costas al demandante. Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 5 1.4 El recurso de apelación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, toda vez que no existe duda respecto a la prestación del servicio y la remuneración, pues prestó sus servicios de manera personal a través de contratos de prestación de servicio en el hospital de manera continua e ininterrumpida, en calidad de terapeuta respiratorio desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2016.

Por otro lado, con relación a la subordinación indicó que «[…] dentro de los testimonios de HAIDY CASTRO MURCIA la (sic) evidencia que cumplían turnos entre las 07:00 am y la 1:00 pm, la 1:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 a.m., señalando el indicio de la subordinacion (sic) como lo establecio (sic) la SUJ-025-CE-S2-202: “105.ii) El horario de labores……… la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido […]».

Finalmente, resaltó que «[…] la mala interpretacion (sic) que se realiza al tenor de los turnos supuestamente concertados, lo cual es (sic) si mismo es una contradiccion, (sic) pues si son turnos no son concertados son impuestos y existe un horario establecido para la totalidad de los empleados del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y son de 07:00 am y la 1:00 pm, la 1:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 a.m por lo tanto no existen (sic) otro horario que se pueda escoger para laborar, siendo claro que frente al horario existe una subordinacion (sic) indiscutible». 1.5 Trámite de segunda instancia Con auto de 10 de febrero de 20255, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al concluir que, «[…] i) las pruebas documentales y testimoniales carecen de claridad, certeza y veracidad. Lo que impide establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar desarrolladas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la Ese Hospital de Villavicencio, ii) no fue demostrado con prueba tan siquiera sumaria o indiciaria que al señor 4 Samai índice 54, Tribunal Administrativo del Meta. 5 Índice 06 Samai.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 6 Urbano Eraso, se le hayan impartido medidas correctivas, ordenes (sic) o alguna otra accion (sic) que alterara la ejecucion (sic) autónoma (sic) de la prestacion (sic) del servicio como terapeuta, lo que impide develar que existio (sic) una posible subordinacion (sic) y iii) no se efectuo (sic) una comparacion (sic) entre las labores contratadas y cumplidas, con las de otro trabajador de planta del hospital, que permitiera determinar el cumplimiento de funciones similares a las de otro Terapeuta Respiratorio».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3286 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada entre el demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, habida cuenta de los servicios que prestó en el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016, en condición de contratista, o si, por el contrario, al celebrar y dar ejecución a dichos contratos, la accionada dio cumplimiento a la normativa aplicable.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.4 Medios de prueba; 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 7 2.5 Caso concreto; 2.6 Alcance del restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad y 2.7 Condena en costas. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 8 subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19687, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como 7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 9 los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 10 En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.

De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.4 Medios de prueba A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: a. Acto administrativo No. E-3705-2017 Id: 136194 del 27 de junio de 201810, expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, a través del 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 10 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 27 a 30.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 11 cual niega el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con el demandante, solicitada mediante radicado R-4024-2018 Id: 135708. b. Copia de contratos celebrados 11, entre el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E y el señor Diego Orlando Urbano Eraso. c. Certificación expedida por la Profesional Especializada de la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, a través de la cual hace constar que el demandante prestó sus servicios como terapeuta respiratorio de dicho ente departamental desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 201612. d. Testimonio de Haidy Castro Murcia13, indicó que trabaja en el Hospital como contratista coordinadora de la Unidad Funcional de Apoyo, Diagnóstico Terapéutico, con profesión de enfermera desde mayo de 2013 y manifestó que conoció al demandante a partir de diciembre de 2015, ya que se desempeñaba como terapeuta respiratorio.

Expuso que el demandante era de la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto, dijo que distribuía las tareas y los turnos a cubrir de acuerdo a las necesidades del servicio las 24 horas, en los horarios de 7:00 am a 1:00 pm, 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. Señaló que el accionante laboraba en otra entidad y que casi todo el talento humano laboraba en otras entidades.

Finalmente, mencionó que cada unidad brindaba todos los elementos que se requerían para prestar el servicio. e. Testimonio de Elsa Ligia Figueroa Saray14, señaló que es de planta como profesional especializada del área de talento humano en encargo, indicó que no recuerda al accionante y que solo tuvo conocimiento al revisar la historia laboral, donde evidenció que el demandante estuvo vinculado desde el año 2012 hasta septiembre de 2016 por contrato de prestación de servicios.

Resaltó que en la planta de personal no se encuentra el cargo de terapeuta respiratorio y que por la necesidad del servicio se celebró el contrato en la Unidad de Apoyo y Diagnóstico Terapéutico. Agregó que el Hospital para la prestación del servicio tiene unos horarios asignados que pueden ser de 7:00 am a 1:00 pm, 1:00 pm a 7:00 pm, o 7:00 pm a 7:00 am, pero que es potestad de los supervisores del contrato la concertación de los horarios para la prestación del servicio.

Manifestó que pudo comprobar que el accionante trabajaba en la Clínica Primavera y que tiene constancia que laboró desde el 11 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp 32 a 81, 89 a 101. 12 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp 82 a 88 13 Samai índice 28, Tribunal Administrativo del Meta. 14 Ibid.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 12 mes de abril de 2013 hasta el 10 de abril de 2019, lo cual coindice con los tiempos de prestación de servicio que tuvo en el Hospital como terapeuta respiratorio, información que le fue suministrada por la líder de gestión humana de esa entidad.

Certificación que fue requerida por el Tribunal al correo electrónico. f. Interrogatorio de parte del señor Diego Orlando Urbano Eraso15, expuso que es fisioterapeuta, que prestó sus servicios como terapeuta respiratorio en el Hospital en la Unidad de Cuidados Intensivos e Intermedios y que también cubría servicios de urgencias, en casos eventuales.

Señaló que estuvo vinculado con contratos de prestación de servicios celebrados de manera ininterrumpida desde el año 2012 al 2016. Señaló que los turnos eran coordinados, los cuales podían ser mañanas, tardes o noches, de 7:00 am a 1:00 pm, 1:00 pm a 7:00 pm, o 7:00 pm a 7:00 am según el cuadro de turnos asignado a toda la planta del Hospital por parte de la coordinación de terapia respiratoria, turnos que no podían ser modificados, por lo tanto, si debía ausentarse por ejemplo en caso de enfermedad, tenía que realizar el cambio de turno con otro compañero para cumplir la prestación del servicio.

Finalmente, indicó que debía realizar un informe al final del mes de los pacientes que atendió. Señaló que no tuvo llamados por escrito, sin embargo, que hacen retroalimentaciones verbales. g. Certificación del 19 de abril del 2022,16 que hace constar que el demandante laboró para la Clínica Primavera como fisoterapeuta desde el 10 de abril del 2013 hasta el 10 de abril del 2019. 2.5 Caso concreto El demandante pretende obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo subordinada con el Hospital, con ocasión de los servicios que prestó como terapeuta respiratorio desde el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016, bajo la modalidad de contratación administrativa de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, persigue que se declare que entre las partes existió una relación laboral, entre el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016, y se condene al demandado a pagar: (i) las prestaciones sociales de ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y seguridad 15 Samai índice 28, Tribunal Administrativo del Meta. 16 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo 27: ExpedienteDigitalizado.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 13 social, (ii) el reembolso de los aportes a seguridad social, (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y (iv) los intereses moratorios. Por su parte, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E asegura que la modalidad contractual utilizada se encuentra conforme a derecho, y nunca se generó el vínculo laboral que alega la parte actora.

Planteado el objeto y alcance del litigio, y a partir de las pruebas recaudadas, procede la Sala a efectuar el análisis crítico que corresponde, para lo cual, empieza por señalar que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la respuesta a los mismos dada por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte del señor Diego Orlando Urbano Eraso y la contraprestación que recibía por esa actividad.

En efecto, una vez revisado el expediente, se tiene que obra copia de los contratos celebrados17 y certificaciones sobre los extremos temporales de estos18, medios de prueba de los cuales es posible concluir la prestación personal y remuneración del servicio, durante los lapsos y por los valores que siguen: Año Contrato Inicio Finalización Valor Días calendario transcurridos entre contratos Días hábiles transcurridos entre contratos (dd/mm/aa) (dd/mm/aa) 2012 1556-2012 1/02/12 29/02/12 $2.184.000 n/a n/a 1656-2012 1/03/12 31/03/12 $2.184.000 0 Sin interrupción 2375-2012 1/04/12 30/04/12 $2.184.000 0 Sin interrupción 3079-2012 1/05/12 30/06/12 $4.368.000 0 Sin interrupción 3079-2012 adición 1/07/12 31/07/12 $2.184.000 0 Sin interrupción 3079-2012 adición 1/08/12 31/08/12 $2.184.000 0 Sin interrupción 3079-2012 adición 1/09/12 30/09/12 $2.184.000 0 Sin interrupción 3079-2012 adición 1/10/12 31/10/12 $2.184.000 0 Sin interrupción 3079-2012 adición 1/11/12 30/11/12 $2.184.000 0 Sin interrupción 3079-2012 adición 1/12/12 31/12/12 $2.184.000 0 Sin interrupción 2013 148-2013 1/01/13 31/01/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 148-2013 adición 1/02/13 28/02/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 17 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp 32 a 81, 89 a 101. 18 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp 82 a 88.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 14 148-2013 adición 1/03/13 31/03/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 148-2013 adición 1/04/13 30/04/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 148-2013 adición 1/05/13 31/05/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 148-2013 adición 1/06/13 30/06/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 148-2013 adición 1/07/13 31/07/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 1945-2013 1/08/13 31/08/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 2513-2013 1/09/13 30/11/13 $6.552.000 0 Sin interrupción 2513-2013 adición 1/12/13 31/12/13 $2.184.000 0 Sin interrupción 2014 166-2014 1/01/14 30/06/14 $15.600.000 0 Sin interrupción 2072-2014 1/07/14 30/09/14 $7.800.000 0 Sin interrupción 3231-2014 1/10/14 31/10/14 $2.600.000 0 Sin interrupción 4079-2014 1/11/14 30/11/14 $2.600.000 0 Sin interrupción 4079-2014 adición 1/12/14 15/12/14 $1.300.000 0 Sin interrupción 4079-2014 adición 16/12/14 31/12/14 $1.300.000 0 Sin interrupción 2015 726-2015 1/01/15 31/01/15 $2.600.000 0 Sin interrupción 1588-2015 1/02/15 31/05/15 $10.400.000 0 Sin interrupción 3050-2015 1/06/15 31/10/15 $13.000.000 0 Sin interrupción 3050-2015 adición 1/11/15 30/11/15 $2.600.000 0 Sin interrupción 3050-2015 adición 1/12/15 31/12/15 $2.600.000 0 Sin interrupción 2016 352-2016 1/01/16 31/01/16 $2.600.000 0 Sin interrupción 837-2016 1/02/16 30/04/16 $8.100.000 0 Sin interrupción 1978-2016 1/05/16 31/07/16 $8.100.000 0 Sin interrupción 2915-2016 1/08/16 30/09/16 $5.400.000 0 Sin interrupción Por lo tanto, resulta cierto que, el señor Diego Orlando Urbano Eraso estuvo vinculado al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, a través de contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 1° de febrero de 2012 al 30 de septiembre de 2016, en mérito de los cuales, según los documentos obrantes en el expediente, recibió unos honorarios de forma mensual, en contraprestación por los servicios prestados, conforme a la suma acordada en cada contrato, así en la demanda el accionante haya relacionado su vinculación hasta el 31 de julio de 2016, toda vez que, la misma entidad mediante el acto administrativo No. E-3705-2017 Id: 136194 del 27 de junio de 2018, tuvo en cuenta el último periodo contractual al 30 de septiembre de 2016, para negar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.

Pese a que en la solicitud y la demanda el actor relacionó los siguientes tiempos: entre el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016, se acreditó que prestó Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 15 servicios hasta el 30 de septiembre de 2016, por tanto, se impone concluir que prestó sus servicios entre 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, conclusión que no es trasgresora del derecho de defensa y contradicción de la entidad, pues el acto administrativo y la contestación de la demanda acepta los periodos de prestación de servicios.

Ahora bien, para efecto de establecer la eventual interrupción entre vinculaciones, la Sala reitera la regla adoptada en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 025-CE-S2-202119, en la cual esta Sección Segunda estableció «un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios».

En el presente caso no se presentaron interrupciones mayores a 30 días hábiles. En consecuencia, es viable determinar que la vinculación del actor con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E accionado tuvo ocasión durante los siguientes períodos: Inicio (dd/mm/aa) Finalización (dd/mm/aa) 1/02/12 29/02/12 1/03/12 31/03/12 1/04/12 30/04/12 1/05/12 30/06/12 1/07/12 31/07/12 1/08/12 31/08/12 1/09/12 30/09/12 1/10/12 31/10/12 1/11/12 30/11/12 1/12/12 31/12/12 1/01/13 31/01/13 1/02/13 28/02/13 1/03/13 31/03/13 1/04/13 30/04/13 1/05/13 31/05/13 1/06/13 30/06/13 1/07/13 31/07/13 1/08/13 31/08/13 1/09/13 30/11/13 1/12/13 31/12/13 1/01/14 30/06/14 1/07/14 30/09/14 1/10/14 31/10/14 1/11/14 30/11/14 1/12/14 15/12/14 16/12/14 31/12/14 1/01/15 31/01/15 1/02/15 31/05/15 1/06/15 31/10/15 1/11/15 30/11/15 1/12/15 31/12/15 1/01/16 31/01/16 1/02/16 30/04/16 1/05/16 31/07/16 1/08/16 30/09/16 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 16 Establecido lo anterior, se encamina la Subsección al estudio del elemento de continua subordinación o dependencia, para lo cual empieza por señalar que todas las vinculaciones tuvieron como objeto la ejecución de labores como terapeuta respiratorio.

En ese sentido, cabe anotar que las funciones prestadas por el demandante fueron de manera regular y repetida, así: Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 17 Sobre este aspecto, cabe resaltar que los contratos describen imperativos tales como: (i) revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo a las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados, sintomatología presentada en su fase de control y recuperación, (ii) mantener en orden y listos los equipos de monitoreo respiratorio y ventilación mecánica en cada uno de los cubículos para el ingreso de pacientes, (iii) hacer la valoración inicial del paciente que ingresa al Hospital Departamental de Villavicencio y establecer un plan de manejo terapéutico y profiláctico respiratorio, (iv) establecer, instaurar y evaluar las medidas de oxigenoterapia, inhaloterapia, actividades de kinesioterapia torácica, postural, percusión, vibración y aceleración de flujos en los pacientes que tengan indicación, (v) garantizar una adecuada oxigenación y ventilación durante la realización de los procedimientos realizados al paciente, (vi) Instaurar las medidas de soporte ventilatorio invasivo y no invasivo, (vii) tomar muestras sanguíneas y de secreciones pulmonares, (viii) realizar la limpieza y desinfección de los equipos de terapia respiratoria, (ix) revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo con las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados, (x) revisar historias clínicas e instrucciones médicas, (xi) asistir al supervisor inmediato para efectos de presentación de informes y gestión y programación de reuniones, y (xii) presentar informes mensuales de ejecución del objeto contractual, entre otras funciones.

Visto lo anterior, se advierte que la misión del Hospital Universitario de Villavicencio E.S.E, es ser «[…] la empresa social del estado líder en la región en la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad, contamos con procesos enfocados en la atención humanizada Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 18 y segura del usuario y su familia, con tecnología adecuada, talento humano competente y vocación académica y científica»20.

Al respecto, se tiene que, las funciones desempeñadas por el accionante, en su condición de terapeuta respiratorio corresponden, a no dudarlo, al objeto misional de la entidad demandada. Por ende, es claro que se trata de actividades misionales permanentes, dado que componen elementos fundamentales en la estructura de dichas instituciones.

La condición de los ámbitos funcionales asignados al demandante permite ver que no contaban con autonomía técnica, pues sus labores responden a la necesidad de ejecución de procedimientos e instrucciones médicas de la ESE demandada, que como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeño, sin que tuvieran opción de emprender acciones de manera libre en uso de su arbitrio.

Sobre el particular, esta Corporación21 ha aceptado que el elemento de subordinación en la vinculación de terapeutas respiratorios subyace del objeto mismo y las funciones pactadas, dado que tal oficio es desarrollado bajo instrucciones médicas de superiores en el desarrollo de su labor, así: «Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva es ser un «(h)ospital universitario confiable, humanizado y seguro, al servicio de su salud y la de su familia», función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, quien ejecutaba labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de terapeuta respiratoria al servicio de la ESE demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del 20 https://www.hdv.gov.co/paginas/mision-y-vision. 21 En similar sentido se ha pronunciado esta Subsección, en sentencias de (i) 21 de julio de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2016-05587-01 No interno: 2736 – 2020;

(ii) 19 de enero de 2023, expediente 25000-23-42-000-2015-01235-01 Nº interno: 1381 – 2021; y (iii) 3 de noviembre de 2022, expediente 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 19 contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»29.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»30.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeta a medidas u órdenes de la ESE demandada, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices de los médicos, coordinadores y jefes de las unidades de cuidados intensivos y urgencias, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actor (sic), lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud.

Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad».22 En este punto, de la valoración del material probatorio allegado al sub judice, no puede predicarse que se deba a un evento temporal o necesidad contingente de la entidad accionada, ni que haya acudido a esa forma jurídica de vinculación «por el término estrictamente indispensable», tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que revela una situación continuada y sistemática a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales del demandante para desarrollar su misión y objeto.

En ese sentido, la señora Elsa Ligia Figueroa Saray, en calidad de profesional especializada encargada del área de talento humano del Hospital demandado, 22 C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Radicado 41001-23-33-000- 2012-00044-01 (6184-2018). Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 20 aceptó en el testimonio que se acudió a la figura de contratación de prestación de servicios al no contar con suficiente personal de planta para realizar las funciones de terapeuta respiratorio, por eso la necesidad de contratar otras personas.

Empero, aun cuando el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E haya justificado cada vinculación en la falta de personal para realizar las funciones contratadas, lo cierto es que dicha deficiencia en el diseño y confección de su planta de empleos no comporta una patente de corso que le autorice a desconocer, de manera sucesiva y continuada, las garantías y prerrogativas laborales mínimas previstas por la Constitución y la ley.

En ese sentido, en sentencia T-366 de 202323, la Corte Constitucional discurrió: «50. En la sentencia C-154 de 1997 esta corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del concepto de contrato de prestación de servicios contenido en el artículo 32 ib, y consagró las características de este tipo de vinculación, en especial, sus diferencias con el contrato de trabajo, así: (i) El contratista adquiere una obligación de hacer, para ejecutar labores en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia.

Entonces, el objeto contractual consiste en la realización temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad. (ii) El contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Lo anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en relación con la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, según las estipulaciones acordadas.

(iii) Se trata de un tipo de vinculación excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política.

(iv) Este tipo de contratación no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No obstante, si se acreditan las características 23 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión; Sentencia T-366 de 14 de septiembre de 2023; M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 21 esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación), se desvirtuará la presunción establecida en la norma y surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 51.

De lo anterior, se puede concluir que el contrato de prestación de servicios no está constituido para desempeñar funciones públicas permanentes, por el contrario, debe contar con un tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido24. De esta manera, si las actividades demandan una permanencia mayor, estarían excediendo el carácter temporal y excepcional de los contratos de prestación de servicios y, en ese caso, le corresponde a la Administración crear el cargo e incorporarlo a la planta de personal.» (Resalta la Sala) Siendo así, la Sala encuentra probado el ejercicio continuamente subordinado y dependiente de las funciones de terapeuta respiratorio por el señor Diego Orlando Urbano Eraso, lo que, sumado a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración previamente decantados, impone concluir que, entre el accionante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E existieron sendas relaciones laborales subordinadas, entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2016.

Por último, la Sala advierte que, si bien es cierto que existe alguna sospecha de que el actor prestó sus servicios de manera simultánea a la Clínica Primavera, también lo es que el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 previó que “[c]orresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público”, siempre y cuando no se genere concurrencia de horarios, circunstancia que no fue acreditada en el plenario.

Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201624, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio 24 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 22 de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202125 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

Bajo esa perspectiva, observa la Sala que el accionante prestó sus servicios así: Inicio Finalización Días calendario transcurridos entre contratos Días hábiles transcurridos entre contratos (dd/mm/aa) (dd/mm/aa) 1/02/12 29/02/12 n/a n/a 1/03/12 31/03/12 0 Sin interrupción 1/04/12 30/04/12 0 Sin interrupción 1/05/12 30/06/12 0 Sin interrupción 1/07/12 31/07/12 0 Sin interrupción 1/08/12 31/08/12 0 Sin interrupción 1/09/12 30/09/12 0 Sin interrupción 1/10/12 31/10/12 0 Sin interrupción 1/11/12 30/11/12 0 Sin interrupción 1/12/12 31/12/12 0 Sin interrupción 1/01/13 31/01/13 0 Sin interrupción 1/02/13 28/02/13 0 Sin interrupción 1/03/13 31/03/13 0 Sin interrupción 1/04/13 30/04/13 0 Sin interrupción 1/05/13 31/05/13 0 Sin interrupción 1/06/13 30/06/13 0 Sin interrupción 25 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 23 1/07/13 31/07/13 0 Sin interrupción 1/08/13 31/08/13 0 Sin interrupción 1/09/13 30/11/13 0 Sin interrupción 1/12/13 31/12/13 0 Sin interrupción 1/01/14 30/06/14 0 Sin interrupción 1/07/14 30/09/14 0 Sin interrupción 1/10/14 31/10/14 0 Sin interrupción 1/11/14 30/11/14 0 Sin interrupción 1/12/14 15/12/14 0 Sin interrupción 16/12/14 31/12/14 0 Sin interrupción 1/01/15 31/01/15 0 Sin interrupción 1/02/15 31/05/15 0 Sin interrupción 1/06/15 31/10/15 0 Sin interrupción 1/11/15 30/11/15 0 Sin interrupción 1/12/15 31/12/15 0 Sin interrupción 1/01/16 31/01/16 0 Sin interrupción 1/02/16 30/04/16 0 Sin interrupción 1/05/16 31/07/16 0 Sin interrupción 1/08/16 30/09/16 0 Sin interrupción Por consiguiente, se reconocerán los emolumentos económicos propios de una relación laboral durante el interregno comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, sin que haya lugar a predicar la prescripción, toda vez que, a pesar de que no hay soporte de la fecha de radicación de la reclamación al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, lo cierto es que si obra respuesta de la parte demandada mediante acto administrativo No. E-3705-2017 Id: 136194 del 27 de junio de 2018 y la fecha de radicación de la demanda fue el 22 de marzo del 2019, es decir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual. 2.6 Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 24 Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante- apelante, con fundamento en el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo en la planta de personal del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con el accionante y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 25 respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de unificación. En lo relacionado con la devolución de los aportes efectuados por el demandante a pensión y salud, lo cierto es que, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al reclamante durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2- 005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta como terapeutas respiratorios, liquidadas sobre el salario de estos, o en defecto de lo anterior, sobre el valor mensual de los contratos.

Precisamente en igual sentido, debe decirse que en este caso se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de terapeuta respiratorio, si la hubiere. En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas.

Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 26 Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.

Por consiguiente, se reconocerá el reajuste salarial para, de esta forma, materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial. Por último, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh * (Índice inicial / Índice final) La condena se guiará conforme a la anterior fórmula y generará los intereses moratorios en los términos previstos en el CPACA. 2.7 Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso26. 26 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 27 En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe.

Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda presentada y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. E-3705-2017 Id: 136194 del 27 de junio de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral subordinada y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Diego Orlando Urbano Eraso, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Diego Orlando Urbano Eraso, identificado con cédula de ciudadanía 5.340.775, y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, ocurrida entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, conforme a las consideraciones que anteceden.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, pagar al señor Diego Orlando Urbano Eraso, identificado con cédula de ciudadanía 5.340.775, las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 28 categoría, terapeuta respiratorio, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o en defecto de lo anterior, sobre el valor mensual de los contratos y en proporción a los periodos laborados entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2016.

ORDENA R a la accionada el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un terapeuta respiratorio de planta, si la hubiere.

QUINTO: COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere, de los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

NOVENO: Sin condena en costas en ambas instancias.

DÉCIMO: DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número Interno: 6003-2024 Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.