CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00366-01 (59816) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa He considerado pertinente aclarar voto respecto de la forma como se arribó a la tesis conclusiva dirigida a confirmar la sentencia objeto de apelación que negó las pretensiones de la demanda.
En el caso sub examine se elabora un análisis desde la óptica de la expedición de la Ley 1228 de 2008, mediante la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional y de la expedición de los decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008, para concluir que la ocupación jurídica que se genera sobre el inmueble de propiedad del actor en virtud de la norma citada, constituye una intervención del Estado que toda persona debe tolerar en atención a los motivos de utilidad pública que la inspiran.
Este análisis, en mi criterio, se tornaba inocuo ante la falta de certeza del daño invocado por el demandante. En efecto, la demanda sostiene que la Ley 1228 de 2008 prohibió la realización y el licenciamiento de cualquier tipo de construcción o mejoras en las zonas de reservas o de exclusión para carreteras, hecho que le causó una afectación al predio de propiedad del demandante, ubicado en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
En este sentido, el daño invocado no solo carece de la connotación de certeza, sino que se perfila como inexistente, dado que en el proceso solo se acreditó la expedición de las normas invocadas como causantes del daño, sin que aparezca prueba alguna de la existencia de una afectación real o una limitación cierta sobre el predio de propiedad del actor, mediante la inscripción de una medida en tal sentido en el folio de matrícula Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00366-01 (59816) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 inmobiliaria que acreditara una verdadera ocupación jurídica sobre el inmueble.
Tampoco aparece acreditado un menoscabo o menor valor comercial del predio por la mera expedición de unas normas jurídicas. Por el contrario, obra en el expediente certificación que señala que el lote del demandante no fue requerido para el proyecto Armenia- Pereira-Manizales y, por ello, no fue objeto de negociación predial para indemnización o para compra por parte del concesionario a cargo.
Puestas las cosas de este modo, en el proceso no se acreditó la alegada ocupación jurídica, ni un daño cierto, real y directo en su patrimonio con la expedición de la Ley 1228 de 2208 y de los decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008, con lo cual la negativa de las pretensiones debió fundarse en la ausencia de prueba de un daño en cabeza del demandante, primer presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
También disiento de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de las personas jurídicas Instituto Nacional de Vías, del Instituto Nacional de Concesiones -hoy Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de Risaralda y del municipio de Dosquebradas, pues una cosa es la legitimación en la causa y otra cosa diferente es la representación de la parte en el proceso.
La legitimación en la causa supone la capacidad para comparecer al proceso, asunto que no refiere a un aspecto de aptitud procesal sino a uno de naturaleza eminentemente sustancial, en tanto se refiere al sujeto de derecho que está llamado a formular una determinada pretensión o a allanarse u oponerse a su prosperidad, en uno y otro caso, porque le asiste un interés en ello.
La representación legal, por su parte, hace alusión a la facultad que el legislador otorga para que una persona actúe en nombre y representación de otra, sobre la cual recaerán los efectos de los actos de su representante. En el caso de las entidades públicas, por tratarse de ficciones jurídicas, tal representación se impone y ejerce a través de las personas naturales que determina la ley.
En el caso sub lite, no obstante que las demandadas formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en derecho lo que correspondía era la declaratoria de indebida representación, pues las personas jurídicas y entes territoriales Instituto Nacional de Vías, del Instituto Nacional de Concesiones -hoy Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de Risaralda y del municipio de Dosquebradas, no tienen Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00366-01 (59816) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 3 la capacidad para representar en un proceso judicial a la Nación-Congreso de la República de Colombia, Corporación que expidió la Ley 1228 de 2008, norma que, según la demanda fue la causa generadora del daño antijurídico.
Hecha esta claridad, la representación de la Nación en este proceso no se cumplió satisfactoriamente por la persona de mayor jerarquía que expidió la Ley 1228 de 2008, es decir, por el Congreso de la República, y además se imponía la declaratoria de indebida representación de la Nación por parte de las señaladas entidades demandadas. Fecha ut supra.
Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.