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41001233100020110019402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-10-11

Radicación interna: 60155 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio Del Trabajo, Consorcio Fopep·Demandado: Departamento Del Huila

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 41001-23-31-000-2011-00194-01 (60.155) Demandante: PAOLA ANDREA PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por ser la que en derecho corresponde, dado que no se probó el daño reclamado en las pretensiones de la demanda, disiento de la consideración según la cual las decisiones emitidas por el Departamento del Huila en un proceso de jurisdicción coactiva donde se embargaron cuentas del FOPEP sean de naturaleza judicial y no administrativa, lo cual es indicativo de que la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, por cuanto la función jurisdiccional por parte de autoridades administrativas es excepcional en virtud del artículo 116 de la Constitución Política.

Para ejemplificar lo anterior, se resalta el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 30 de agosto de 2006, expediente no. 14807 en la cual se recapituló la línea jurisprudencial de las altas cortes sobre la materia y con sustento en las normas vigentes para la época de los hechos de este caso se determinó que el ejercicio de la función de cobro coactivo es de naturaleza administrativa, así: “Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita.” 2 Expediente 41001-23-31-000-2011-00194-01 (60.155) Reparación directa Aclaración de voto Por otra parte, a pesar ser cierto de que por razón del artículo 133 del CCA existían algunas decisiones emitidas en el trámite del proceso de cobro coactivo, tales como el mandamiento de pago, la sentencia que resuelve excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decreta nulidades procesales, respecto de las cuales era posible presentar recursos para ser conocidos ante los jueces o tribunales administrativos, ese solo hecho no convierte a la decisión emitida por la autoridad administrativa en jurisdiccional, cuestión diferente es que respecto de estas fuera posible el control del juez administrativo, por lo que es esta última decisión (la del juez) la que tiene naturaleza judicial, no la emitida por la autoridad administrativa, así se consideró en esa sentencia cuando aludió a las diferentes formas en como la administración puede cobrar los créditos existentes en su favor: “(…) mediante el procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva, sujeto, parcialmente, al control del juez contencioso administrativo; en este último caso, el procedimiento de jurisdicción coactiva es mixto, administrativo mientras esté a cargo de funcionarios administrativos y jurisdiccional en los eventos en que la ley obliga a remitir las decisiones o la resolución de los recursos a funcionarios de esta índole”, sin que de la lectura del artículo 133 del CCA se advierta que el auto de decreta medidas cautelares tuviere recursos ante los jueces administrativos.

Igualmente, es importante destacar que en dicha sentencia se alude que no solo las decisiones consagradas en el artículo 835 del Estatuto Tributario tienen control del juez contencioso administrativo por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (por ser estos actos administrativos), sino que,por vía de interpretación jurisprudencial también lo tienen otros tales como los que decretan medidas cautelares1.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 El criterio anteriormente expuesto ha sido ratificado, por ejemplo, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008- 01250-00, CP Enrique Gil Botero; y Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2012, expediente 25000-23-24-000-2012-00362-01, CP Gerardo Arenas Monsalve.