Micelio
11001031500020250262400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-05

Radicación interna: 4085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Armando Vergara Agudelo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Demandante: JORGE ARMANDO VERGARA AGUDELO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: DERECHOS A LA PAZ, LA VIDA Y LA DIGNIDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Armando Vergara Agudelo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la dignidad, con ocasión del discurso realizado el pasado 1º de mayo por el jefe de Estado en la Plaza de Bolívar de Bogotá, en medio de las marchas convocadas para conmemorar el Día del Trabajo, toda vez que efectuó «amenazas contra los que no hacemos parte de su incitación a la guerra». 1.2.

Pretensiones Las pretensiones del actor consisten en las siguientes: Solicito al juez de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizarme mis derechos fundamentales violados como es el derecho constitucional a la paz, a la vida a los principios constitucionales y legales, y por trasgredir los convenios internacionales ratificados por Colombia, derecho a la paz y seguridad nacional que el sr funcionario GUSTAVO PETRO se retracte de sus ofensas y garantice el principio constitucional a la vida y el orden en Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor presidente de la República se Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 retracte de incitar a la guerra en plaza pública y por las canales de televisión nacional y por el contrario pida perdón público y haga un llamado a la paz y la reconciliación de los colombianos1. 1.3.

Hechos Como fundamento de su demanda de amparo, el accionante narró los siguientes hechos: 1.3.1 Indicó que, el 1º mayo del 2025, desde la plaza de Bolívar de Bogotá, en medio de las movilizaciones por el Día Internacional del Trabajo, el presidente Gustavo Petro Urrego presentó la consulta popular que su gobierno radicó ante el Senado: 1.3.2.

Además, afirmó que ese día, en la intervención del mandatario hizo un llamado para que se aprobara la consulta popular con la que buscaba revivir una parte de la reforma laboral que se hundió en la Comisión VII del Senado. 1.3.3. Asimismo, indicó que en dicha intervención el presidente expresó que «si no le aprobaban la consulta entraríamos en un estado de guerra o muerte» e insistió en «levantar la bandera de la libertad o muerte». 1.3.4.

Argumentó que, con sus expresiones, el mandatario promueve advertencias que resultan desafiantes e intimidantes, que amenaza y transgrede el derecho fundamental a la vida «al no garantizar la paz y el orden». 1.3.5. De otra parte, refirió que, en su discurso, el presidente dirigió amenazas a los congresistas las cuales resultan discriminatorias, obligantes e irrespetuosas porque existen mecanismos para «concretar leyes y no como pretende el señor Gustavo Petro, quien es suprema autoridad». 1.3.6.

Agregó que el presidente mencionó que, si dicen no a la consulta popular «el pueblo se levanta y lo revoca, pero aclaró que no será entrando al Capitolio en masa, sino en las elecciones de marzo». 1.4. Sustento de la solicitud de amparo El accionante afirmó que el presidente de la República vulneró los derechos fundamentales a la paz, la vida y la dignidad por las afirmaciones dadas en la intervención pública que realizó el 1° de mayo de 2025, pues, considera que constituyen un riesgo para la democracia y la paz del territorio nacional. 1 Transcripción literal, incluidos posibles errores.

Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 7 de mayo de 2025 se inadmitió la tutela, por cuanto el accionante también señaló que los derechos invocados fueron «violados con la expedición de la sentencia de 211 del 30 de septiembre de 2013», sin precisar los motivos por los que planteó este cuestionamiento.

Además, incluyó dentro de las autoridades demandadas al Ministerio de Defensa Nacional, pero no expuso algún reproche en su contra, lo cual fue subsanado con el escrito recibido el 19 de mayo del año en curso. Luego, con providencia de 31 de mayo de 2025 se remitió el expediente al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves de la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación, con el propósito que se estudiara una posible acumulación con el proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-02552-002.

Sin embargo, por medio del auto de 4 de junio del presente año no se accedió a esta solicitud, con sustento en que se profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2025. Finalmente, mediante auto de 24 de junio de 2025 se admitió la demanda únicamente respecto del presidente de la República. A su vez, se dispuso la notificación de este y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia. 1.6.

Contestación Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La apoderada del presidente de la República, la abogada Carolina Jiménez Bellicia2 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Como argumentos de defensa sostuvo que, el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la ley y la jurisprudencia, pues, previo a la interposición de la acción de tutela, no adelantó ninguna gestión dirigida a que el presidente de la República subsanara las causas de la aparente violación de sus derechos.

No acudió al mecanismo ordinario previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, acorde con la interpretación que el mismo Consejo de Estado ha dado a dicho mecanismo dentro del radicado No. 11001031500020230348500, y, en su defecto, tampoco agotó el mecanismo idóneo y ordinario previsto en la ley y la jurisprudencia para los casos de difusión de informaciones inexactas o erróneas. 2 De conformidad con los documentos presentados con la contestación de la demanda, obrantes en los índices 27 y 28 de SAMAI.

Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, en el presente caso no existe legitimación en la causa por activa en razón a que las actuaciones y manifestaciones del presidente de la República que el actor acusa como violatoria de sus derechos no estaban dirigidas a la persona del actor ni este acredita de qué manera se ven afectados sus derechos.

Enseguida, sostuvo que la tutela debía ser negada, porque las declaraciones genéricas no vulneran los derechos fundamentales de las personas. Como ha señalado el Consejo de Estado en los procesos que cursaron bajo los radicados 11001-03-15-000-2024-06460-00 y 11001-03-15-000-2025 00009-02, este tipo de intervenciones no tienen la intención de vincular ninguna persona en particular, por lo que su contenido no puede generar una afectación de derechos de manera particular y concreta.

Afirmó que el accionante busca una protección de derechos en abstracto. En correspondencia con lo anterior, en el presente caso el actor no ha acreditado ni siquiera sumariamente la existencia de un daño concreto derivado de los hechos expuestos. Tampoco se ha evidenciado que el presidente de la República haya incumplido de manera grave y directa con sus obligaciones.

Adicionalmente, expresó que, en su contexto completo, las declaraciones del 1º de mayo de 2025 se erigen como una intervención de carácter político, las cuales se emitieron en el marco de la conmemoración del Día Internacional del Trabajo, durante una movilización social en la Plaza de Bolívar, donde el presidente de la República presentó públicamente una propuesta de consulta popular relacionada con la reforma laboral y emitió opiniones críticas contra sus opositores.

Por tanto, el primer mandatario expresó opiniones y críticas políticas en torno al papel del Congreso frente a las reformas sociales, haciendo uso de un lenguaje simbólico y retórico y constituyen una crítica institucional amparada por la libertad de expresión, sin que las percepciones del actor constituyan, por sí solas, una vulneración de derechos fundamentales. 1.6.2.

La abogada Carolina Jiménez Bellicia3 allegó, a nombre del DAPRE, la misma contestación de la demanda presentada como apoderada del presidente de la República. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención 3 De conformidad con los documentos presentados con la contestación de la demanda, obrantes en los índices 29 y 30 de SAMAI.

Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el presidente de la República Gustavo Petro Urrego vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la dignidad, con ocasión del discurso realizado el pasado 1º de mayo en la Plaza de Bolívar de Bogotá, en medio de las marchas convocadas para conmemorar el Día del Trabajo. 3.

Se cumplen requisitos de procedibilidad El requisito de inmediatez se encuentra cumplido toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable y prudente, apenas unos días después del 1º de mayo de 2025 fecha en la cual se profirió le discurso. Sobre el requisito de subsidiariedad puede señalarse que, a pesar de que la parte accionante no solicitó la retractación previa al accionado, la Corte Constitucional5 ha reiterado que dicho requisito, contenido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es exigible siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo, situación que no ocurre en el presente caso, por tratarse de supuestos fácticos distintos.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto la parte actora alegó una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la dignidad, pues considera que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego en la intervención pública que realizó el 1° de mayo de 2025 incitó a la guerra, situación que amerita una intervención directa del juez constitucional, pues no dispone de otro mecanismo de defensa idóneo para garantizar su efectividad.

Finalmente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en ambos extremos —activa y pasiva—, teniendo en cuenta el alcance de los derechos cuya protección se solicita y que son de interés de toda la sociedad, y que la vulneración se endilga a las manifestaciones de la parte accionada en un discurso público. 4 El cual fue modificado a través del Decreto 0799 de 2025; sin embargo, su entrada en vigencia ocurrió con posterioridad a la admisión de la presente demanda de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia T- 446 de 2020.

Postura reiterada en las siguientes providencias: T- 921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017, T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019 y SU-355 de 2019. Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, en este punto la parte tutelada alega que el accionante no tiene legitimación para solicitar la retractación en favor de los «congresistas» que, según él, también se vieron afectados por las declaraciones.

En tal punto, se considera que le asiste razón a la parte accionada, por lo cual la Sala se sustraerá de pronunciarse al respecto. En ese orden, el estudio de fondo se centrará en establecer si las declaraciones del accionado vulneran o no los derechos invocados, desde el punto de vista de incitar o no a una guerra. 4. La libertad de expresión La Constitución Política (artículo 20) garantiza «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura». Para la interpretación y aplicación de esa disposición constitucional, la Sala, atendiendo a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la misma Carta Política, entiende que ella integra un bloque de constitucionalidad del cual hacen parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo IV), entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos. A ese respecto, para la solución del problema jurídico planteado en este caso, conviene destacar lo expuesto en Sentencias (hito) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004) y Ricardo Canese v. Paraguay, 2004).

Así, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en que el control democrático fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre su gestión pública, y, en ese contexto resulta: (…) lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.

( ) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas.

(Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004). Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Y en el caso Ricardo Canese v. Paraguay (2004) también señaló que (…) tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…).

(Ricardo Canese v. Paraguay, 2004). 5. Derecho a la paz Por otra parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo judicial con procedimiento preferente, subsidiario, residual y autónomo mediante el cual todas las personas podrán solicitar la protección de sus «derechos constitucionales fundamentales».

La Corte Constitucional ha considerado6 que la paz tiene diferentes dimensiones, entre las cuales se encuentra que es (i) un fin fundamental del Estado7, (ii) un derecho colectivo8, susceptible de ser amparado mediante la acción popular, (iii) un derecho fundamental subjetivo en cabeza de todas las personas9 y (iv) un deber jurídico a cargo del Estado y los ciudadanos10.

La categorización de la paz como derecho fundamental se compagina con la jurisprudencia constitucional reciente, según la cual todos los derechos constitucionales son fundamentales en cuanto desarrollan principios y valores consagrados en la Constitución Política. Ahora bien, el hecho de que todos los derechos constitucionales sean fundamentales no implica que sean susceptibles de amparo mediante la acción de tutela.

En especial cuando se tratan de derechos que en principio son colectivos, como es el caso de la paz, los cuales necesitan «la definición de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración»11. Así pues, la doble configuración de la paz como derecho (colectivo y fundamental) supone que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido. 6 Sentencia C-370 de 2006. 7 Artículo 2 de la Constitución Política. 8 Artículo 88 de la Constitución Política. 9 Artículo 22 de la Constitución Política. 10 Artículo 22 y 95 de la Constitución Política. 11 Sentencia T-585 de 2008.

Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, lo anterior no obsta para que en algunas circunstancias la vulneración de un derecho colectivo puede devenir en la vulneración de derechos fundamentales, lo cual habilita el examen del asunto mediante las dos acciones constitucionales12.

De todo lo expuesto la Sala concluye que el derecho a la paz puede ser amparado mediante la acción de tutela únicamente cuando adquiere un contenido concreto y subjetivo en cabeza del actor. 6. Discursos o intervenciones públicas del presidente de la República. Manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y declaraciones acerca de la política oficial Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación13 en ejercicio del «poder-deber» que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales14.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como auténtica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad15, conforme al artículo 20 Superior16, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de transmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible «la estricta objetividad»17.

Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la «verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas 12 Véase al respecto, p. ej. de esta Sala de Decisión, la sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad.

No. 76001-23-31-000-2003-02886-01 (AP). C.P.: Elizabeth García González. O también la sentencia del 8 de junio de 2011 de la Sección Tercera de esta Corporación, Rad. No. 41001-2331-000-2004-00540- 01(AP). C. P.: Enrique Gil Botero. 13 Entre otras, sentencia de octubre 1º de 2021, subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas).

Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC) 14 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 15 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 16 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 17 Corte Constitucional.

Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución18».

En el caso a que se refiere la sentencia de octubre 1º de 2021 de subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas)19, esta Corporación consideró que «dado el contexto en el que se hicieron las aseveraciones (una ceremonia religiosa), la afirmación rendida por el Presidente de la República no tenía como finalidad transmitir una información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general, sino que aconteció como parte de la intención de rendir un discurso en respuesta a la temática central que fue motivo de la realización del evento» (…).

Por tanto, la manifestación del presidente de la República se presenta como una apreciación subjetiva formulada a partir de opiniones personales, que no está sujeta a las cargas de veracidad y objetividad, que rigen en el derecho a la información, pero de la que sí es exigible que su formulación responda a un mínimo de justificación fáctica real y a criterios de razonabilidad», concluyó que «la aseveración del Jefe de Estado no vulnera los derechos de las accionantes a la honra, al buen nombre y a la protesta social» pues aunque «no haya certeza absoluta de la cifra planteada por el Presidente de la República (…) no resulta irrazonable tal consideración, pues de los documentos académicos expuestos sí es posible establecer como un sustento fáctico real, el hecho de que las manifestaciones sociales, por generar aglomeraciones, sí pueden incidir en el aumento de contagios por Covid-19, en un país o ciudad, y posteriormente, en el número de personas fallecidas».

Esta Sala en la sentencia de 25 de agosto de 2022 (M.P. Doctor Luis Alberto Álvarez Parra)20 ante una petición de amparo elevada contra el entonces presidente de la República Iván Duque Márquez, consideró que: «dichas declaraciones del señor Iván Duque Márquez se circunscriben a la esfera analítica y conceptual propia que forman parte de su opinión personal respecto a la situación jurídica en la que se encontraba con ocasión de la decisión adoptada por el referido tribunal (…).

Su sentir, lejos de cruzar el límite del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, se amparó en la facultad que todos los colombianos tienen de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas formadas a partir de un fundamento legal, como lo aseguró la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al precisar que el primer mandatario solo puede ser acusado y juzgado por la comisión de delitos, por la Cámara de Representantes del Congreso de la República (…).

El análisis jurídico efectuado por el expresidente, el cual se materializó en el momento en que se presentó la queja ante la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, da lugar a colegir que sus declaraciones están cimentadas en un argumento legal que deberá ser analizado y objeto de pronunciamiento por parte de la referida autoridad, por tanto, no es pertinente avalar el reclamo del accionante debido a que el señor Duque Márquez, si bien fungía como suprema autoridad administrativa, lo cierto es que sería 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-446 de 2016. 19 Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC). 20 Expediente número 11001-03-15-000-2022-04201-00. Dte: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República Iván Duque Márquez y otros. Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inconstitucional omitir que también es un ciudadano colombiano que puede exigir y ejercer sus derechos fundamentales que, en el asunto concreto, se refiere a la libertad de expresión y opinión». 7.

Zonas de penumbra o borrosas entre la libertad de opinión y el derecho de información De lo expuesto anteriormente parece muy clara la distinción entre las manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto.

Se ha dicho, incluso, que es en estos últimos casos es donde caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. Sin embargo, es necesario reconocer, como lo destacaba Ekkehart Stein21, que bajo la expresión «opiniones», muchos en la doctrina solo comprenden «los juicios, es decir, las posiciones de contenido valorativo, no las simples comunicaciones de hechos», pero ello «no es completamente claro, porque no existen, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, meras comunicaciones de hechos sin contenido valorativo, especialmente cuando se trata de sucesos en los cuales la audiencia está interesada: cuando se trata de sucesos coetáneos».

Toda «mera comunicación de hechos» contiene siempre una toma de posición sobre las fuentes de información y un juicio valorativo que consiste en declarar que los hechos han ocurrido así y no de otra manera. Por otra parte, en relación a la formación de la opinión pública, juegan un papel decisivo las afirmaciones sobre determinados hechos.

Piénsese, p. ej., en la información pública de errores del Gobierno y de la Administración. Es inconciliable con el significado histórico de la libertad de opinión excluir de la protección de este derecho fundamental precisamente aquellas comunicaciones sobre las cuales existe una seguridad subjetiva, es decir, aquellas que poseen mayor fuerza de convicción».

Por ello, como se ha destacado reiteradamente en la jurisprudencia de las cortes internacionales de derechos humanos y en nuestra propia jurisprudencia constitucional, el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza, lo cual no siempre admite, ex ante, formulas muy generales y requerirá, más bien, un análisis muy específico en cada caso concreto. 21 Derecho Político.

Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid. 1973. Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 8. Discursos especialmente protegidos En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, se ha hecho énfasis en que la libertad de expresión «protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono»22 y que existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, «entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público;

(ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales»23. 9. Caso concreto En el presente asunto, el señor Jorge Armando Vergara Agudelo afirmó que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró sus derechos fundamentales a la paz, la vida y la dignidad, con ocasión de las afirmaciones realizadas durante su intervención pública del 1° de mayo de 2025, puesto que, constituyen una incitación a la guerra.

Al respecto, señaló que el mandatario en su discurso expresó que «si no le aprobaban la consulta enteraríamos en un estado de guerra o muerte» e insistió en «levantar la bandera de la libertad o muerte». Advertencias que, a su juicio, resultan desafiantes e intimidantes. Sobre el particular, se tiene que en el discurso en el 1° de marzo de 2025, el presidente, al respecto señaló lo siguiente: «(…) la bandera más revolucionaria del siglo XIX y XVIII, la bandera de la libertad de los seres humanos que derrotó al ejército más poderoso del mundo, el ejército napoleónico de los franceses que se olvidaron de decir igualdad, fraternidad, libertad.

Ahora no veo un congreso libre. ¿Cómo se les ocurre tener rejas negras a su alrededor? Por eso el pueblo está levantando la bandera que levantó Bolívar aquella vez. Esa bandera que él mismo la llamó la bandera de la guerra o muerte. ¿Y por qué negra? Porque el negro es la muerte y el rojo es la libertad. ¿Significa esta bandera libertad o muerte? Este pueblo de Colombia vuelve a levantar esta bandera para que no nos tomen por pendejos, no nos escriban por ahí que es que estamos saliendo a pasear o un ratico a mirar el sol que se esconde en Bogotá o porque decidimos un primero de mayo simplemente salir a todas las calles de Colombia.

(…) No hay paso atrás. Que lo oigan con toda claridad. ¡Es la libertad y punto! ¡Llegó la hora de la decisión! ¡Llegó la hora de la democracia! ¡Llegó la hora de la República y está en manos del pueblo! Por eso se esconden allá entre la mortaja negra y nos obligan a levantar la bandera de la libertad o muerte. La bandera del pueblo de 22 Sentencia T-219 de 2009. 23 Sentencia T-145 de 2019, entre otras.

Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Colombia hoy. Y no porque nos vamos a una guerra. Ya venimos de ella y estamos cansados de ella».

En relación con las anteriores afirmaciones, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, se advierte que, en el discurso, se hizo referencia a la bandera de la guerra o muerte, la cual simboliza una declaración política y militar conocida como el Decreto de Guerra a Muerte, emitida por Simón Bolívar, que establecía una política de exterminio contra los españoles y canarios que no apoyaran activamente la independencia de América.

Situación que en nada afecta el derecho a la paz, ni comporta el desconocimiento del deber del Estado de garantizar la misma. Ahora bien, para la Sala la expresión «nos obligan a levantar la bandera de la libertad o muerte (…). Y no porque nos vamos a una guerra. Ya venimos de ella y estamos cansados», analizada en el contexto completo de la intervención pública, puede significar la recuperación de esos ideales de liberación y mantener viva la tradición histórica de lucha del pueblo, que de ninguna manera se entiende como una incitación a la guerra como lo alega la parte actora en el escrito de la demanda; por el contrario, en otra parte del discurso manifiesta claramente el presidente de la República que el llamado no es a la guerra.

De otra parte, refirió que las amenazas a los congresistas son discriminatorias, obligantes e irrespetuosas; sin embargo, estas afirmaciones se analizarán desde el punto de vista de la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin entrar en debate de la posible afectación personal de los congresistas. Al respecto, se advierte que el discurso del presidente de la República fue en el siguiente sentido: «(…) si creen que eso les basta, y entonces en una sesión del senado a medianoche votarán, para decir no a la consulta, el pueblo de Colombia se levanta y lo revoca, el pueblo de Colombia se levanta y lo revoca, y no crean que va a ser como ellos piensan, porque el ladrón juzga por su condición, ellos creen que es que vamos a entrar como una estampida, que pudiéramos, y que vamos a llegar allá y los vamos a sacar de aquí a la fuerza, no señores, nosotros somos respetuosos de la libertad humana, y de la dignidad humana, y los respetamos porque son seres humanos, pero no somos pendejos, cada nombre propio votando en contra de los derechos del pueblo, debe ser mostrado y desnudado ante su propio pueblo» De la anterior transcripción, se observa una postura crítica al senador que vote en contra de la consulta popular que promovió el presidente de la República en la aludida intervención, la cual se enmarca en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión sobre el poder político, recalcando la soberanía del pueblo y el poder representativo de los congresistas.

Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, aunque el discurso es enérgico, para la Sala no promueve la violencia ni el uso de la fuerza, sino una movilización en respeto por la dignidad humana, que no implica una amenaza para el actor, todo ello, relacionado con la consulta popular que promovió en aquella oportunidad.

Por tanto, para la Sala dicha intervención cumple con los parámetros mínimos de objetividad, veracidad, justificación fáctica y razonabilidad mencionados en precedencia. Como consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Aclara el voto Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx