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11001031500020230198002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 3537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Javier Gomez Piedrahita·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Fondo De Pensiones Públicas Del Nivel Nacional (Fopep), Ministerio De Transporte, Ministerio Del Trabajo, Banco Agrario De Colombia

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-01980-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01980-02 Demandante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado por la parte actora el 3 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2023, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el presidente de la República, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo y «de los principios que rigen la función administrativa (art. 209 C.P.)».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de una serie de irregularidades que manifestó, ocurrieron durante el gobierno del expresidente César Gaviria Trujillo debido a que, cuando trabajaba en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se «cometió la mayor masacre laboral (…) se violó la convención colectiva suscrita entre SINTRAMINOBRAS – VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.993 Y TERMINARON MI CONTRATO EL 1º.

DE NOVIEMBRE DE 1.993», e indicó que: (i) nunca se le garantizó el servicio médico integral, pese a las diferentes patologías cardiovasculares que padece; tampoco le efectuaron los exámenes médicos de retiro; y que, (ii) durante su vida laboral cotizó al sistema pensional, por un lado, a través de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y que, por otro, alrededor de 2 años, al Instituto de Seguros Sociales – ISS; no obstante, solo le fueron certificadas 13 semanas, razón por la cual no ha podido acceder a algún beneficio pensional.

De otra parte, adujo que el 31 de marzo de 2023 le envió «toda la documentación y Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-01980-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 oficio al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – GUSTAVO PETRO URREGO a través de Servientrega S.A.» para ponerla a su conocimiento dado que es una persona de 70 años y con padecimientos de salud.

Por último, manifestó su inconformidad con la clasificación que obtuvo al contestar la encuesta del Sisben IV, porque no corresponde a su realidad socioeconómica y le impide acceder a programas sociales de ayuda al adulto mayor. 1.2. Sentencia de tutela En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023 confirmó la decisión de primer grado dictada por la Sección Quinta de la misma corporación en Sala de 19 de julio de 2023, en la cual se dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita respecto a las pretensiones de índole prestacional y laboral; y NEGAR la solicitud de amparo frente al derecho de petición y al asunto relacionado con la reclasificación en la encuesta del Sisben.

TERCERO: por Secretaría General, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Regional del Valle del Cauca de la misma entidad, el caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita para que lo asuman de oficio y le impriman el trámite que más se ajuste y conduzca a la solución de los inconvenientes que aquejan al accionante. 1.3.

Incidente de desacato El 3 de mayo de 2024, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de 22 de septiembre de 2023 dictado en el proceso de tutela de la referencia (11001-03-15-000-2023-01980-01), a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión emitida por la Sección Quinta de la referida corporación en Sala de 19 de julio de 2023.

Lo anterior, en atención a que consideró desatendido el ordinal “TERCERO” de la parte resolutiva de la mencionada providencia de 19 de julio de 2023, en la cual se ordenó a la Secretaría del Consejo de Estado que le remitiera el expediente a la Defensoría del Pueblo y a la Regional del Valle del Cauca de la misma entidad, para que asumieran de oficio la asesoría y acompañamiento del señor Gómez Piedrahita, a fin de que pudiera gestionar los trámites pertinentes en procura de la defensa de sus derechos fundamentales ante las autoridades correspondientes.

No obstante, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita informó a este despacho que, a la fecha, dicha orden no ha sido atendida por la Defensoría del Pueblo, razón por la que solicitó que se diera inicio al incidente de desacato contra esa entidad. 1.4. Trámite 1.4.1. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-01980-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Regional del Valle del Cauca de la misma entidad, el escrito a través del cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 22 de septiembre de 2023, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el informe que correspondiera. 1.4.2.

Ante el requerimiento, el defensor del pueblo de la Regional Valle del Cauca rindió informe los días 15 y 16 de mayo de 2024, en el sentido de indicar, en primera medida, que «no fue notificada de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 19 de julio de 2023 en la cual se insta a esta Entidad asumir de oficio el caso del señor Gómez Piedrahita para la solución de sus inconvenientes»1.

En ese orden, explicó que una vez conocieron el contenido del auto 8 de mayo de 2024 que dio traslado a la solicitud del incidente, revisaron en el sistema de información documental ORFEO y no hallaron la constancia de la notificación del mencionado fallo de tutela, por lo que requirieron a la Secretaría General del Consejo de Estado la remisión del soporte pertinente.

Adujo que, con oficio CGQ-1958 SecGeneral1054 de 14 de mayo de 2024, se les informó que dicha entidad no fue vinculada en el proceso de tutela con los autos de 19 de mayo, 7 y 28 de junio de 2023, razón por la cual no les fueron comunicadas esas providencias. Resaltó que, en las condiciones descritas, no le era posible proceder al cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, por lo tanto, las acciones que ha adelantado la entidad respecto del señor Gómez Piedrahita ha sido con ocasión de las peticiones que este ha radicado de manera directa en la Regional Valle del Cauca «para solicitar asesoría en su caso y como obra en informe presentado por la Defensora Pública esta procedió a informarle lo de su competencia»2.

Por lo anterior, aseguró que, en conocimiento de la existencia de este trámite constitucional, remitió al área encargada el asunto con el «propósito de brindar la orientación pertinente, producto de ello se enviaron al H. Consejo de Estado en primer informe los soportes de dicha gestión»3. 1 Cita del texto original con posibles errores. 2 Mediante oficio de 17 de noviembre de 2023, se le informó al señor Gómez Piedrahita que, frente a la petición de 10 noviembre de 2023, se le había asignado la defensora Madelinne Wagner Rodríguez, quien, en correo de 23 de noviembre siguiente, se comunicó con el incidentante y le informó que lo relativo al despido del actor en el año 1993, la acción estaba prescrita, y le preguntó si ya se había resuelto su solicitud de amparo de pobreza.

En respuesta a la última comunicación, el tutelante, en la misma fecha, agradeció y le preguntó a la mencionada funcionaria si le había dado trámite al amparo de pobreza y le aclaró que los derechos laborales no prescribían. El 15 de mayo de 2024, la referida defensora le indicó al señor Gómez Piedrahita que: (i) una vez radicada la solicitud de amparo de pobreza ante el juez laboral, la entidad podía asignarle un profesional del derecho para que lo represente en vía judicial;

(ii) en caso de no haber radicado la solicitud de amparo de pobreza, era necesario que señalara si su domicilio era en Roldanillo o en Bogotá, y en caso de no haberlo hecho, le indicara las razones; y (iii) una vez aceptado el amparo de pobreza, se le designaría un defensor. Finalmente, en mensaje de datos de la última fecha, el accionante le reprochó a la funcionaria el no haber realizado ninguna gestión a su favor. 3 Soportes que dan cuenta de lo relatado en el pie de página anterior (#2).

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-01980-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, precisó que, en atención a que se acreditó que no ha desconocido la orden judicial, que además ha actuado de forma responsable y diligente, solicitó que se tengan en consideración los argumentos y pruebas expuestas con el fin de no dar apertura al incidente de desacato. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto) 2.2. Ahora bien, como se establece en la referida norma, el incidente de desacato tiene como finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, por lo que le corresponde a esta Sala, investida con funciones de juez constitucional de primera instancia determinar si la Defensoría del Pueblo y su Regional del Valle del Cauca ha incurrido en desacato de una orden de dicha naturaleza.

Al respecto, de manera preliminar, se anuncia que en este evento no hay lugar a dar apertura al trámite incidental. Se arribó a tal conclusión tras advertir que, si bien en el fallo de tutela de 19 de julio de 2023 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmado en su totalidad por la segunda instancia en sentencia de 22 de septiembre de 2023, en el ordinal “TERCERO” se dispuso la remisión del expediente a la Defensoría del Pueblo y a su Regional del Valle del Cauca para que, de oficio asumieran el conocimiento del caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, lo cierto es que, se trata de una directriz encaminada a la Secretaría General de esta Corporación. En otras palabras, el requerimiento estuvo dirigido directamente a la Secretaría con el fin de que le allegara a la Defensoría del Pueblo y a la mencionada Regional, la documentación contenida en el expediente de tutela de la referencia, con el propósito de que esa entidad, en cumplimiento de su deber legal estipulado en el Decreto 25 de 10 de enero de 20144, asumiera de oficio y por información de parte del Consejo de Estado, el caso del señor Gómez Piedrahita. 4 «Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo».

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-01980-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esto se precisó en la referida sentencia de tutela en un sentido proteccionista con respecto al señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, en consideración a sus condiciones personales y particulares de salud, en aras de que la Defensoría se apersonara del caso, lo orientara y asistiera en cada proceso administrativo o judicial que requiriera.

Sin embargo, es menester aclarar que la Defensoría del Pueblo no se vinculó a la acción de tutela objeto del incidente, debido a que no fue una de las autoridades demandadas por el señor Gómez Piedrahita por cuanto la vulneración no se predicaba de esta, y no se le llamó en calidad de tercero con interés ante la ausencia de este en la decisión que se adoptaría. En ese sentido, es del caso resaltar que, pese a que en el ordinal “TERCERO” del fallo de tutela se menciona a la Defensoría del Pueblo y a su Regional del Valle del Cauca, lo cierto es que no es posible predicar de dicha entidad el desacato de la sentencia de 22 de septiembre de 2023, puesto que no se le expidió una orden directa por parte del juez constitucional.

Lo anterior no obsta para que la Defensoría del Pueblo y la Regional del Valle del Cauca, al tener conocimiento actualmente de la existencia del caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita y de que se encuentra de cierta manera desorientado, apremie en iniciar y mantener una comunicación personalizada y asertiva con el ciudadano, con el fin de proveerle el servicio que presta por mandato legal, de manera profesional, célere, eficaz y humana, puesto que, más allá de que medie o no una orden de tutela, la razón esencial de existencia de este órgano radica en «velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos»5.

De conformidad con lo expuesto, al tener claro que en el presente asunto no existe una orden concreta y directa respecto de la cual este juez pueda exigirle el cumplimiento a la Defensoría del Pueblo y a su mencionada Regional, no hay lugar a aperturar el incidente reclamado por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita. 2.3. De otro lado, tras ser advertido en esta oportunidad que la ausencia de conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Regional del Valle del Cauca sobre el caso del señor Gómez Piedrahita, el cual se resolvió con las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-01980-00/01, obedece a que la Secretaría General del Consejo de Estado no ejecutó la orden contenida en el ordinal “TERCERO” del fallo de 19 de julio de 2023, en el cual se le dispuso:

TERCERO: por Secretaría General, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Regional del Valle del Cauca de la misma entidad, el caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita para que lo asuman de oficio y le impriman el trámite que más se ajuste y conduzca a la solución de los inconvenientes que aquejan al accionante6.

Tal aseveración se sustenta en que al verificar en el sistema de gestión judicial Samai, en las constancias de notificación de las sentencias de las dos instancias no 5 Artículo 1. ° del Decreto 25 de 2014. 6 Subrayas fuera del texto. Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-01980-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obran los oficios dirigidos a esa entidad, razón por la que se ordenará a esta dependencia, por segunda vez, que de manera formal ponga en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y su Regional del Valle del Cauca el caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita.

Lo anterior deberá ejecutarse de manera inmediata y con el envío de la copia digital del expediente completo. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato elevada por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita.

SEGUNDO: ORDENAR por segunda vez a la Secretaría General del Consejo de Estado, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Regional del Valle del Cauca de la misma entidad, el caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita para que lo asuman de oficio y le impriman el trámite que más se ajuste y conduzca a la solución de los inconvenientes que aquejan al accionante.

TERCERO: para dar cumplimiento a la anterior disposición, la Secretaría General del Consejo de Estado deberá REMITIR la copia completa del expediente digital n.° 11001-03-15-000-2023-01980-00/01 a la Defensoría del Pueblo y a su Regional del Valle del Cauca, de manera inmediata.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.