CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Accionante: Dorys Mejía Flórez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y mínimo vital) y se identificaron los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico y desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La actora alegó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el auto del 8 de septiembre de 2016, en el que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de apelación, le ordenó al tribunal de conocimiento librar el mandamiento de pago a favor de la actora (ejecutante). 2.2.- Sin embargo, en la providencia acusada, la misma Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que en el auto del 8 de septiembre de 2016 analizó lo relativo al reconocimiento o no de la obligación a ejecutar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mas no la liquidación de los factores salariales, ni las operaciones matemáticas empleadas. 2.3.- Al respecto sostuvo: <<Esta Corporación mediante providencia del 8 de septiembre de 2016 revocó el auto del 25 de mayo de 2015 y ordenó librar el correspondiente mandamiento atendiendo a que la obligación del proceso ejecutivo debió incluirse en los créditos de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL subrogada por la U.G.P.P., en ese sentido, la controversia a dirimir en dicha oportunidad no tenía que ver con el modo de liquidar los factores salariales y prestacionales o con las operaciones matemáticas empleadas o con el pago o no de las diferencias generadas, sino con el reconocimiento o no de la obligación a ejecutar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de la orden impartida por el Consejo de Estado debía estudiar la posibilidad de librar el mandamiento o no en contra de CAJANAL, hoy UGPP>>. 2.4.- Así las cosas, cuando las autoridades judiciales accionadas realizaron la liquidación respecto de los valores ordenados en el título ejecutivo, y los contrastaron con lo consignado por la ejecutante en la demanda y lo ya reconocido por CAJANAL, encontraron que no había saldos a favor de la actora, razón por la cual se abstuvieron de librar el mandamiento de pago, lo que fue una decisión acertada.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado