Micelio
11001031500020240421500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-12

Radicación interna: 6864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alicia Dominga Redondo Molina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina Demandada: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alicia Dominga Redondo Molina contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 9 a 11 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina proferir los autos de 11 de julio de 2024 y de 16 de noviembre de 2023, en el proceso de acción especial de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700474-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20032. 4.

Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 10 de septiembre de 2020, admitió la demanda y solicitó comisionar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que la notificara personalmente en su residencia como parte demandada dentro de dicho proceso. 5. Indicó que, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió un correo electrónico a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual informó sobre el cumplimiento del despacho comisorio mencionado supra y adjuntó copia con constancia de notificación personal realizada el 17 de octubre de 2023. 6.

Advirtió que, “[…] el día 08 de Noviembre de 2023 el suscrito, en calidad de apoderado de la demandada contesta la demanda en escrito dirigido directamente al Despacho Del Magistrado Ponente, Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. […]”. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina 7.

Sostuvo que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, consideró que: “[…] Así las cosas, en el presente caso se tiene que la acción especial se admitió el 10 de septiembre de 2020,3 y se le notificó personalmente a la seora (sic) Redondo Molina el 17 de octubre de 2023.4 Por ende, el término de los 10 días para contestar la demanda corrió los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2023.

No obstante, se evidencia que el escrito de oposición fue interpuesto por la accionada hasta el 8 de noviembre de 2023.5 Corolario de lo expuesto, y en consideración a que la contestación de la demanda fue radicada en la referida fecha,6 se debe concluir que es extemporánea y no se tendrá en cuenta al momento de decidir de fondo el litigio. […]”. 8.

Adujo que, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto mencionado supra, frente a lo cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de julio de 2024, resolvió: “[…] Primero. No reponer el auto del 16 de noviembre de 2024, que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Denegar, por improcedente el recurso de apelación, conforme la parte motiva del presente auto. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Sin embargo, tales argumentos no son de recibo, puesto que si bien las normas citadas conceden un término de 5 y 10 días, según el caso, para llevar a cabo la notificación personal, previa al emplazamiento, lo cierto es que dentro de ese mismo plazo, la señora Alicia Dominga Redondo Molina se presentó personalmente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se le entregó copia de la demanda y anexos, como consta en el sello de notificación personal firmado de su puño y letra, dando lugar al inicio de los términos correspondientes para dar contestación al día siguiente, 18 de octubre de 2023.

Finalmente, es necesario precisar que el auto mediante el cual se declara la extemporaneidad de la contestación de la demanda no está contemplado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 243 del CPACA, siendo entonces improcedente el recurso de apelación. Aunado a ello, sería del caso dar aplicación al artículo 318 del CGP y tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente; sin embargo, 3 Folio 172. 4 Memoriales radicados el 17 y 30 de octubre de 2023, vía correo electrónico, que aparecen en los índices 48 y 52 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial radicado el 8 de noviembre de 2023, vía correo electrónico, que aparece en el índice 53 de la plataforma SAMAI. 6 Índice 53. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina tampoco es posible tramitar la apelación como recurso de súplica, pues la extemporaneidad de la contestación tampoco enmarca en las causales señaladas en el artículo 246 del CPACA. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela7: “[…] PRIMERA: Declárese que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, con ponencia del DR. […], incurrió en una Vía de Hecho y Violó el Debido Proceso dentro de la actuación judicial ya relacionada, al proferir el Auto de fecha Noviembre 16 del Año 2023, en lo que a la extemporaneidad de la contestación de la Demanda se refiere.

SEGUNDA: En consecuencia, Ordénese la Anulación Parcial del Auto de fecha Noviembre 16 del Año 2023, en lo que a la extemporaneidad de la contestación de la Demanda se refiere. TERCERA: En consecuencia, déjese sin efecto, también, el auto de fecha Julio 11 del Año 2024 a través de cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Parte Accionante.

CUARTA: Ordénese a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Del Consejo De Estado que, modifique parcialmente el Auto de fecha Noviembre 16 del Año 2023, en lo que a la extemporaneidad de la contestación de la Demanda se refiere. […]”. 10. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] 17.- El ente accionado se equivoca al hacer la manifestación anterior, pues mi Mandante nunca acudió a dicho Tribunal a recibir notificación personal.

Tal y como se ha dijo anteriormente (Hecho No. 4 de este acápite), el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), un funcionario de ese Honorable Tribunal llegó a la residencia de mi mandante (Ubicada en la […] en Barranquilla), aproximadamente a las 11:30 A. M. En ese día y a esa hora se le entregó una comunicación a la Demandada, fechada en Octubre 17 del Año 2023, es decir ese mismo día. 18.- Ahora, es digno de destacar la AMBIGUEDAD de la comunicación que recibe la Demandada, dado que el encabezado dela misma reza: “AVISO”, pero luego habla de una citación: “Se CITA…” y así continua: “Se CITA a la señora ALICIA DOMINGA REDONDO MOLINA, por si o a través de Apoderado Judicial, a fin de que comparezca a esta Corporación para recibir notificación personal de auto de ADMISION de fecha: septiembre 10 de 2020, 7 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina dictando por e h. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, con ponencia del DR. […], dentro del proceso de la referencia.”(Negrillas fuera de texto).

“Se le ad – vierte al citado que de no comparecer en el término de cinco (5) días hábiles se le emplazara y se le designará Curador Ad – Litem, para que lo represente en el proceso.” (Negrillas y sub raya incluidas en el texto original). 17.- En ningún momento habla de que se le está dando por notificada del Auto Admisorio ahí señalado; y así lo entiende la Demandada quien consideró que la firma estampada al respaldo del documento solo constituía un “recibido” del mismo y no una notificación personal, y mucho menos los términos para contestar la Demanda empezaran a correr desde esa fecha. 18.- Y es que el Notificador, que llegó a la vivienda de mi mandante, tampoco cumplió con su deber, cual es el de indicarle a la Señora ALICIA que la estaba dando por notificada, y que a partir de esa fecha contaba con diez días para contestar la demanda. 19.- Reitero, la AMBIGÜEDAD de la comunicación que se le entrega a mi mandante, en su residencia, además de confundir, no es clara, se presta para interpretaciones como a la que se llegó en este caso por parte de la Demandada y también del suscrito; y es que aún con los conocimientos propios de un Abogado, al hablarse de CITACION y al señalar los días que tiene la persona para acudir al Despacho para recibir notificación….

No queda otra alternativa que seguir los lineamientos de dicha comunicación y obrar como ella indica, que fue lo que precisamente se hizo. 20.- Es obvio que para la fecha de los hechos, el Tribunal Administrativo Del Atlántico y el Despacho de conocimiento desconocían la dirección electrónica de mi mandante, es así como le llevan a su residencia la comunicación ya relacionada.

Así las cosas, la Notificación en cuestión se realizó o llevó a cabo bajo los parámetros de los Artículos 291 y 292 del C. G. P. […]”. […] “[…] 23.- Se insiste en la ambigüedad y en lo confusa de la comunicación que nos ocupa pues de su contenido se infiere una cosa muy diferente a la considerada por el Despacho de conocimiento, máxime cuando este afirma que la Demandada concurrió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico a recibir mortificación personal de dicha providencia, lo cual no es cierto. 24.- Se concluye entonces que, la Parte Accionada incurrió en una via de hecho al no revocar parcialmente el auto de fecha Noviembre 16 del Año 2023, a través del cual el Despacho del Magistrado Sustanciador consideró no tener en cuenta la Contestación de la Demanda por haber sido, esta, presentada extemporáneamente. 25.- Con tal decisión se viola, flagrantemente, el debido proceso en perjuicio de los intereses de mi Mandante, quien a raíz de la ambigüedad de la notificación se le priva de ejercer el derecho de contradicción en el mencionado proceso judicial. […]”8. 8 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina Actuación 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de agosto de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] No obstante los hechos mencionados por el apoderado de la accionante, se evidencia en correo electrónico que obra en el índice 48 de la plataforma SAMAI, que el 17 de octubre 2023 la demandada fue notificada personalmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cumplimiento de la comisión ordenada y, haciéndose entrega de copia de la demanda y anexos.

En el mencionado correo electrónico, remitido por el Tribunal, se informa la práctica de la notificación personal y se adjunta una foto donde se deja constancia de la entrega de la demanda y sus anexos, firmada por Alicia Dominga Redondo Molina. Adicionalmente, se observa de lo manifestado por el representante de la señora Redondo que esta le había puesto en conocimiento de la demanda y le había concedido poder para actuar el mismo día del cual existe constancia de la notificación, con lo cual resulta extraño que el apoderado hubiera optado por esperar hasta el día 24 de octubre de esa anualidad para actuar sobre la presunta ambigüedad de la notificación. Si efectivamente hubiera existido dicha ambigüedad, le correspondía al apoderado cumplir con su deber de diligencia y constatar con el Tribunal si efectivamente se había surtido la notificación personal.

La acción de tutela constituye un mecanismo excepcional para prevenir el perjuicio irremediable de derechos fundamentales; empero, en el presente caso se está empleando para tratar de revivir los términos que no fueron concedidos en el recurso de reposición y subsidio de apelación que fueron solicitados por la parte demandada ante este despacho. […]”. 13.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] • Actualmente la decisión la decisión (sic) de auto del 11 de julio de 2024 proferida (sic) por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, que resolvió NO REPONER, el auto de 16 de noviembre de 2023 es una decisión que goza de firmeza y cosa juzgada judicial. • El accionante NO logra demostrar como la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, situación que resalta de la sola lectura del escrito. • Revisada la presente acción de tutela se observa que en ningún caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una “CAUSAL GENÉRICA DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, que permitan la revisión por parte del juez constitucional de una providencia judicial ejecutoriada, PORQUE EL INTERESADO SOLO LOS MENCIONA, PERO NO COMPRUEBA NINGUNO DE LOS REQUISITOS. […]”. 14.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso de acción especial de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700474-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina Generalidades de la acción de tutela 16.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina 23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [22] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina Análisis del caso concreto 32.

La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 11 de julio de 2024 y de 16 de noviembre de 2023, en el proceso de acción especial de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700474-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del expediente del proceso de acción especial de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700474-00. Solución del caso concreto 36. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina 37.

Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que30: “[…] 17.- El ente accionado se equivoca al hacer la manifestación anterior, pues mi Mandante nunca acudió a dicho Tribunal a recibir notificación personal. Tal y como se ha dijo anteriormente (Hecho No. 4 de este acápite), el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), un funcionario de ese Honorable Tribunal llegó a la residencia de mi mandante (Ubicada en la Calle 68 B no. 28 – 44 en Barranquilla), aproximadamente a las 11:30 A. M. En ese día y a esa hora se le entregó una comunicación a la Demandada, fechada en Octubre 17 del Año 2023, es decir ese mismo día. […]”. […] “[…] 19.- Reitero, la AMBIGÜEDAD de la comunicación que se le entrega a mi mandante, en su residencia, además de confundir, no es clara, se presta para interpretaciones como a la que se llegó en este caso por parte de la Demandada y también del suscrito; y es que aún con los conocimientos propios de un Abogado, al hablarse de CITACION y al señalar los días que tiene la persona para acudir al Despacho para recibir notificación….

No queda otra alternativa que seguir los lineamientos de dicha comunicación y obrar como ella indica, que fue lo que precisamente se hizo. 20.- Es obvio que para la fecha de los hechos, el Tribunal Administrativo Del Atlántico y el Despacho de conocimiento desconocían la dirección electrónica de mi mandante, es así como le llevan a su residencia la comunicación ya relacionada.

Así las cosas, la Notificación en cuestión se realizó o llevó a cabo bajo los parámetros de los Artículos 291 y 292 del C. G. P. […]”. […] “[…] 23.- Se insiste en la ambigüedad y en lo confusa de la comunicación que nos ocupa pues de su contenido se infiere una cosa muy diferente a la considerada por el Despacho de conocimiento, máxime cuando este afirma que la Demandada concurrió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico a recibir mortificación personal de dicha providencia, lo cual no es cierto. 24.- Se concluye entonces que, la Parte Accionada incurrió en una via de hecho al no revocar parcialmente el auto de fecha Noviembre 16 del Año 2023, a través del cual el Despacho del Magistrado Sustanciador consideró no tener en cuenta la Contestación de la Demanda por haber sido, esta, presentada extemporáneamente. 25.- Con tal decisión se viola, flagrantemente, el debido proceso en perjuicio de los intereses de mi Mandante, quien a raíz de la ambigüedad de la notificación se le priva de ejercer el derecho de contradicción en el mencionado proceso judicial. […]”31. 38.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera 30 Transcripción literal del texto. 31 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 39.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de su derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de acción especial de revisión y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente32: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”33, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”34.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 41.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración 32 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 33 Sentencia SU-050 de 2018. 34 Sentencia SU-354 de 2017. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de su derecho fundamental. 43.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental de la actora con ocasión de los autos de 11 de julio de 2024 y de 16 de noviembre de 2023 proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 44.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se acceda a tener por oportuna la contestación de la demanda en el proceso de acción especial de revisión, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404215-00 Actora: Alicia Dominga Redondo Molina CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.