CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA - CORDAPA Y OTROS Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Tema: Recurso de apelación en contra de la providencia que rechaza la solicitud de modulación de la sentencia. Auto que decide sobre un recurso1 Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia de 23 de enero de 2023, por medio del cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, negó la modulación de la sentencia proferida el 24 de agosto de 20183 dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de agosto de 20184, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 6 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el siguiente sentido: «[…]
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, en cuanto a las pretensiones a. b. y c. al no comprobarse la reducción de la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa Carisucio establecida mediante la Resolución 10 de diciembre 9 de 1936, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a los literales d. y e. de las pretensiones referidas a la protección de la zona de amortiguación de la Reserva en donde se encuentra ubicada la Parcelación Hacienda Los Morales y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y/o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; y a la protección de áreas 1 Expediente asignado por reparto el 24 de marzo de 2023. 2 Magistrado ponente Jhon Erick Chaves Bravo. 3 Cebe poner de relieve que el a quo señala como fecha del fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2018, siendo correcta la fecha de 6 de septiembre de la misma anualidad. 4 Documento disponible en el buscador de jurisprudencia virtual del Consejo de Estado.
Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 2 de especial importancia ecológica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En cuanto a la pretensión f. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Municipio de Yumbo, para que de manera concertada y coordinada, en el marco de sus competencias y de inmediato, procedan a: i) constatar el estado del proyecto de construcción de la Parcelación Los Morales ubicada "entre las coordenadas 1056000 1057000, 886750 y 887750 en la esquina noroccidental del Corregimiento de Dapa a la izquierda del Corregimiento de Yumbillo"; ii) evaluar la magnitud de los impactos ambientales producidos al ecosistema por cuenta de dicha construcción; iii) tomar de manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema.
CUARTO: Igualmente, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Yumbo y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de forma articulada, dentro del marco de sus competencias y en un lapso no mayor a un mes, determinen y regulen la zona amortiguadora de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio y tomen las medidas idóneas y necesarias para aumentar la protección del Área Protegida.
QUINTO: Asimismo, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de conformidad con el Concepto Técnico nro. 058-2010 proferido por esta última entidad, en el marco de sus competencias y en un período no mayor a un mes, previo estudio, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger el ecosistema en el que se ubica la Parcelación Los Morales, bien sea reservando la zona mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva.
SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que en el marco de sus competencias: i) si no lo han hecho todavía, en un lapso no superior a dos meses, procedan a concertar y realizar unos estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos, encaminados a ubicar, dentro del territorio de la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, zonas no integradas a un Área Protegida, distintas a las de la Parcelación Los Morales, que por su riqueza ambiental sean áreas de especial importancia ecológica o ecosistemas estratégicos, y como tal, requieran de medidas especiales dirigidas a proteger y conservar su diversidad biológica; y, en consecuencia, ii) en un período no mayor a un mes, contabilizado a partir del término señalado en el numeral anterior, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger las zonas referidas, bien sea reservándolas mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva.
SÉPTIMO: EXHORTAR al municipio de Yumbo y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de manera articulada, dentro del marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para regular, revisar y si es del caso modificar, el uso del suelo del territorio de la jurisdicción del Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 3 Municipio de Yumbo, de conformidad con los condicionamientos y observaciones que para el efecto formule la Corporación, dentro de un período no superior a un mes.
OCTAVO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia el cual estará integrado por un delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca o su delegado, el Alcalde del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) o su delegado, uno de los agentes del Ministerio Público que esté asignado para intervenir ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un representante la Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa - CORDAPA; un representante de la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El Rincón - ACUARINCÓN; un representante de la Fundación Ambiental DAPAVIVA; un representante de la Junta Administradora de Acueducto - ACUAGUALANDAYES; un representante del Acueducto de la Vereda Medio Dapa - ACUAMEDIODAPA; y un representante de la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa; y el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quién será el Coordinador del Comité.
NOVENO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
DÉCIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído […]». 2. Dicha providencia, fue adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2019, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 6 de septiembre de 2018, en el sentido de negar la solicitud de condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]». 3. Posteriormente, los señores Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata, en calidad de funcionarios del municipio de Yumbo5 y los señores Francisco Sandoval, Alba Luz Campo, Alejandra Peláez, Samuel Arias, Raúl Hurtado y Martha Cucalón, en calidad de representantes de las parcelaciones La Sicilia, El Diamante, La Esmeralda, La Liliana, Condado de Beverly y Veguitas del Bosque, respectivamente6, solicitaron la modulación del fallo de 24 de agosto de 2018, para que se les reconocieran las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que realizaron construcciones antes de la expedición de la Resolución No. 258 de 2018 “por medio de la cual se precisa el límite de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira, declarada mediante Resolución Ejecutiva No. 5 de 1943”. 4.
El Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 23 de enero de 2023, negó la modulación de la sentencia 24 de agosto de 2018, adicionada el 7 de febrero de 2019. 5 El 16 de diciembre de 2021 6 El 26 de septiembre de 2022 Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 4 5.
Inconformes con la anterior decisión los representantes de las parcelaciones antes referidas, el 27 de enero de 2023, vía correo electrónico, interpusieron recurso de reposición en contra de la providencia de 23 de enero de 20237. 6. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 9 de febrero de 20238, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 23 de enero de la misma anualidad, y lo interpretó como de apelación. En consecuencia, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 7.
Inconforme con dicha providencia, el apoderado judicial de la parte demandada, el 12 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición y, en subsidio recurso de apelación, con sustento en que el a quo no podía adecuar el recurso de reposición al de apelación, en tanto, que en tratándose de acciones populares las únicas decisiones susceptibles del recurso de alzada son la que decreta una medida cautelar y la sentencia. En su criterio, el auto que negó la modulación del fallo no puede tener la connotación de sentencia. 8.
El a quo mediante auto de 7 de marzo de 2023, dispuso no reponer el auto de 9 de febrero de la misma anualidad, rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha providencia, y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, para surtir el trámite de la apelación presentada en contra de la providencia de 23 de enero de 2023, por medio del cual se negó la modulación de la sentencia de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la procedencia del recurso de apelación 9. Los representantes de las parcelaciones La Sicilia, El Diamante, La Esmeralda, La Liliana, Condado de Beverly y Veguitas del Bosque, mediante correo electrónico enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentaron recurso de reposición en contra del auto de 23 de enero de 2023, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia negó la modulación del fallo de 24 de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 10.
El mismo magistrado, en Sala Unitaria, a través de auto de 9 de febrero de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición, lo adecuó a apelación y lo concedió, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. 7 Índice 2 expediente digital. Sede electrónica SAMAI. 8 Índice 2 expediente digital. Sede electrónica SAMAI.
Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 5 11. Para efectos de resolver, es preciso resaltar que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 19989, regulan los recursos procedentes en contra de las decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de acciones populares, en el siguiente sentido: «[…] Artículo 36.
Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que 4 Folios 2369 a 2370 vuelto del expediente. admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]». 12.
La norma especial en su artículo 26, también consagra una disposición específica frente a los recursos procedentes contra la decisión que decreta medidas cautelares en los siguientes términos: «[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.
La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […]». 13. Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos10, por regla general, únicamente procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar o resuelva el proceso de forma definitiva en primera instancia. 14.
Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó en la sentencia C-377 de 2002 que la enunciación taxativa de las decisiones apelables «[…] no se opone a 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 10 Según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 6 la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]». 15.
En ese orden, no es posible acudir a la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, porque esa norma solo es aplicable frente a los asuntos no regulados, en el siguiente sentido: «[…] Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]». 16.
En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el precedente de 3 de febrero de 2013, manifestó que: «[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]»11.
(Negrillas fuera del texto). 17. También debe resaltarse que las anteriores consideraciones fueron ratificadas recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia de 26 de junio de 201912, bajo los siguientes argumentos: «[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000232700020100254001, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 7 proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]».
(negrillas del Despacho) 18. Con base en las anteriores premisas, puede concluirse que la providencia de 23 de enero de 2023, no es una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto la sentencia que resolvió el caso concreto ya cobró ejecutoria. 19. Sin embargo, es importante resaltar que el último inciso del artículo 34 de la Ley 472, cuando señaló los presupuestos básicos y los componentes de la sentencia, claramente contempló la potestad del juez popular de alterar el contenido de las instrucciones específicas de amparo durante el plazo de ejecución de la misma, en caso de que ello resulte necesario para proteger los derechos del conglomerado social. 20.
El tenor literal de la norma en mención es el siguiente: «[…]
ARTICULO 34. SENTENCIA. (…) La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas.
Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […].
(Se subraya) Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 8 21. Respecto de la naturaleza de las decisiones del juez adoptadas en ejercicio de esa atribución especial, esta Sección, en providencia de 29 de abril de 202113, indicó lo siguiente: «[…] La Corte Constitucional14 y la Sección Primera del Consejo de Estado han sido pacificas al señalar que el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer del juez de primera instancia. Solo el funcionario judicial responsable de la ejecución del fallo cuenta con la capacidad excepcional de adecuar las medidas que, con el paso del tiempo, se tornaron en inocuas o de imposible observancia. La labor de aquel funcionario judicial se dirige a definir los elementos accidentales que permitirán devolver las cosas al estado anterior de la vulneración. Así, en las sentencias de 18 de octubre15 y 26 de marzo de 201916, y en los autos de 14 de abril de 201617, 16 de octubre de 201418 y 27 de septiembre 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado: 88001-23-31-000-2002-90004-06, Demandante: Ramón Mosquera Lozano y Franklin Jay Julio, Demandado: Dirección Marítima y Portuaria y otros. 14 Al respecto, ver los autos 220A de 2002, 178 de 2008, 030A del 27 de 2009 y 113 de 2016, entre otros.
Concretamente, en la sentencia T-763 de 1998 la Corte consideró que «el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia».
En idéntico sentido, en el Auto 220A de 2002, el máximo Tribunal constitucional expuso que: «Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional si bien puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, éstas son solicitudes con finalidades y presupuestos distintos que no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela» 15Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 18 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2011-00027-01(AP).
En esa oportunidad se resolvió lo siguiente: «Por ello, la Sala requerirá al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, inicie un incidente de desacato por el incumplimiento del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001.
Asimismo, ese Tribunal deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472». 16 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 26 de marzo de dos mil 2019, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00494-01(AP) Al respecto, la providencia señala: «si la parte actora considera que la Policía Nacional no ha cumplido la orden contenida en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, citada en el numeral 104 de esta sentencia, el trámite incidental de desacato es el mecanismo procesal adecuado para lograr la protección del derecho a la seguridad pública de la comunidad del Barrio Los Cristales». 17 Consejo de Estado, Seccion Primera, Consejera ponente: Maria Elizabeth Garcia Gonzalez, Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00672-02(AP)A Al referirse a las medidas con que cuenta el juez para garantizar el cumplimiento de sus decisiones, la Sala consideró «Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.
Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 9 de 201219, entre otros, se precisó que el juez encargado de la ejecución del fallo es el funcionario competente para adoptar las medidas que permitirán el restablecimiento de los derechos comprometidos.
Esta particularidad del proceso popular atiende lo previsto en el artículo 34 del estatuto especial, así como lo señalado en el artículo 41 ibidem sobre competencias en el ejercicio de las medidas coercitivas de cumplimiento. 44. Ello también es así porque la providencia que adecua las instrucciones originales, claramente integra la sentencia y, por lo tanto, goza de la garantía de la doble instancia a que alude el artículo 37 de la Ley 472, sin que las partes puedan nuevamente reabrir el debate judicial respecto del concepto de violación o del margen de responsabilidad de los integrantes de la parte pasiva20. […] 59.
En efecto, el citado estatuto especial, en sus artículos 34 y 3721, contempló expresamente la garantía de la doble instancia respecto de las «medidas necesarias para la ejecución de la sentencia», cuando señaló que tales providencias posteriores hacen parte integral de la sentencia (artículo 34 ibidem). 60. De manera que la decisión que adopte Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en relación con los reseñados asuntos, será susceptible de impugnación ante la Sección Primera de esta corporación, con fundamento en las consideraciones indicadas en esta providencia [ ]». 22.
Dicho proveído en el párrafo 49 y en el pie de página 35 y reconoció que la providencia que resuelve sobre la necesidad de modificar los aspectos circunstanciales de la sentencia, comparte la naturaleza del fallo condenatorio, en virtud de la dispuesto por la ley especial. 23. El citado proveído expresamente aclaró que el juez de la primera instancia es el funcionario competente para evaluar ese tipo de requerimientos, porque: «solo sería posible cuestionar la pertinencia, suficiencia e idoneidad de la nueva estrategia de restablecimiento, ante el juez de alzada». 24.
Sin embargo, tales premisas no se acompasan con el presente asunto, en tanto que el a quo, a través del auto de 23 de enero de 2023 negó la modulación del fallo de 24 de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que las órdenes allí establecidas se mantienen incólumes. 25. Así las cosas, tal y como se concluyó en el numeral 13 de esta providencia, en tratándose de acciones populares, las únicas providencias susceptibles del recurso de apelación son: i) la sentencia de primera instancia; ii) la que modula los aspectos competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia». 18 Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 19 Expediente núm. 2011-00047-02 20 En este contexto hipotético puesto solo sería posible cuestionar la pertinencia, suficiencia e idoneidad de la nueva estrategia de restablecimiento, ante el juez de alzada. 21 Artículo 37.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
Radicación: 76-001-23-33-000-2015-00458-03 Demandante: Cordapa y otros 10 accidentales de las órdenes impartidas en la sentencia condenatoria, y iii) el auto que decreta una medida cautelar, por lo que, en contra de las demás decisiones que se adopten en el trámite de las mismas, solo procede el recurso de reposición. 26. Significa lo anterior que el auto de 23 de enero de 2023 no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, se reitera, no modificó la sentencia de primera instancia. 27.
Por todo lo anterior, lo procedente es revocar el auto de 9 de febrero de 2023, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 23 de enero de la presente anualidad y, en consecuencia, devolver el expediente al a quo para que resuelva la reposición antes mencionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto los señores Francisco Sandoval, Alba Luz Campo, Alejandra Peláez, Samuel Arias, Raúl Hurtado y Martha Cucalón, en calidad de representantes de las parcelaciones La Sicilia, El Diamante, La Esmeralda, La Liliana, Condado de Beverly y Veguitas del Bosque, respectivamente, en contra del auto de 23 de enero de 2023, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la modulación de la sentencia de 24 de agosto de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el auto de 9 de febrero de 2023, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 23 de enero de la presente anualidad y, en consecuencia, devolver el expediente al a quo para que resuelva la reposición antes mencionada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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