Micelio
11001032500020190045200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-06-18

Radicación interna: 3407-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: German Humberto Garcia Delgado·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Comision Nacional De Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00452-00 (3407-2019) Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET- Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Medio de control: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Tema: Demanda de nulidad en contra del Acuerdo CNSC-20181000006346 de 16 de octubre de 2018, “[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, “Proceso de selección No. 758 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte”.

Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado, en contra del Acuerdo CNSC-20181000006346 de 16 de octubre de 2018, “[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, “Proceso de selección No. 758 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte”.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 El 6 de junio de 2019, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET- representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado2, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad en contra del Acuerdo CNSC- 1 Fls. 1-20 c. ppal. 2 Fl. 22 c. ppal. 2 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, cuyas pretensiones son del siguiente contenido: “1.- Declarar la nulidad del Acuerdo suscrito por la CNSC y la Alcaldía Distrital de Barranquilla No. CNSC-20181000006346 de 16 de octubre de 2018, “Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO “proceso de Selección No. 758 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte”. 2.- Ordenar que la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA”.

El acto administrativo objeto de demanda contiene el siguiente texto -por su extensión se destacan los siguientes apartes-: “Acuerdo No. CNSC-20181000006346 de 16 de octubre de 2018 Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO “proceso de Selección No.758 de 2018-Convocatoria Territorial Norte” LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC- En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el Artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 2.2.6.1. y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y,

CONSIDERANDO

QUE: (…) En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional del Servicio Civil ACUERDA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO

1. PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva cuatrocientos ochenta y cuatro (484) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que se identificará como “Proceso de Selección No. 758 de 2018- Convocaatoria Territorial Norte”

ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso abierto de méritos para proveer las cuatrocientos ochenta y cuatro (484) vacantes de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, objeto del presente Proceso de Selección, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, la que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, acreditadas para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en los artículos 30 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005 modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 3. ENTIDAD PARTICIPANTE. El Concurso Abierto se desarrollará para proveer las vacantes previstas en el artículo 1° del presente Acuerdo, 3 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC ( )

ARTÍCULO 11. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC-, de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA que se convocan por este Concurso abierto de méritos son: NIVELES DENOMINACIÓN NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES PROFESIONAL Comisario De familia 1 10 Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1 Categoría 1 8 Líder de proyecto 1 1 Profesional Especializado 37 52 Profesional Universitario 49 129 Profesional Universitario Área Salud 1 2 TÉCNICO Inspector De Tránsito y Transporte 1 21 Técnico Área Salud 2 7 Técnico Operativo 51 211 ASISTENCIAL Auxiliar Administrativo 36 Auxiliar Área Salud 2 1 Secretario 1 1 TOTAL 148 484 PARÁGRAFO 1º.

Bajo su exclusiva responsabilidad el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de Méritos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, registrada por la Entidad objeto del presente Proceso de Selección, la cual se encuentra debidamente publicada en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co enlace.

SIMO y los Manuales de Funciones y Competencias Laborales respectivos que hacen parte integral de la presente Convocatoria.

PARÁGRAFO 2. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y es de responsabilidad exclusiva de este, por lo que, en caso de presentarse diferencias por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales o los actos administrativos que determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes recaerá en la entidad que reportó la OPEC. PARÁGRAFÓ 3. La sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto de la presente selección, estará determinada en la OPEC, la cual forma parte integral del concurso. CAPITULO III (…) CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 6.

VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y/o enlace SIMO, 4 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2018 JOSE ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ ALEJANDRO CHAR CHALJUB Presidente Representante Legal”. Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora sostuvo que: (i) mediante el Decreto 017 de 2015, el Concejo de Barranquilla otorgó facultades al alcalde para adelantar el proceso de reestructuración orgánica y funcional de la administración central;

(ii) con el Decreto Distrital 0945 de 2016 se estableció la planta de personal dentro del proceso de transformación y modernización; (iii) a través del Decreto 0486 del 25 de julio de 2017, la administración distrital adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla;

(iv) el 4 de julio de 2018, mediante el Decreto 194 se modificó el Decreto 0486 de 2017 y (v) el 16 de octubre de 2018, a través del Acuerdo CNSC-20181000006346 de 16 de octubre de 2018, “se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, “Proceso de selección No. 758 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte”, suscrito por el presidente de la CNSC y el alcalde del Distrito de Barranquilla. 1.2.

Normas violadas, concepto de violación y cargos de ilegalidad La parte demandante considera que el acto administrativo acusado viola el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; así como el Decreto 051 de 2018, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1083 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública y se deroga el Decreto 1737 de 2009).

En cuanto a los cargos de ilegalidad, la parte actora propuso los siguientes: Expedición irregular y falsa motivación del acto acusado Es de anotar que la parte actora esgrimió argumentos que son comunes para ambos cargos, en los siguientes términos: 5 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Señaló que la administración distrital no participó en la planeación del proceso de selección y que el acto administrativo acusado fue expedido sin que se tuviera actualizado el manual de funciones y sin que se hubiera definido los ejes temáticos, tal y como lo exige el inciso 3º del Decreto 051 de 2018, pues, según su versión, “los ejes temáticos para algunos de los cargos fueron enviados por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 31 de enero de 2019, cuando el acuerdo ya había sido suscrito, la convocatoria había sido publicada, inclusive ya se estaban vendiendo los pines para inscribirse al concurso”.

De igual forma, afirmó que la CNSC no coordinó con la Alcaldía Distrital de Barranquilla las etapas del concurso de méritos, en claro desconocimiento del principio de planeación, previsto en los artículos 113 y 209 de la Carta Política. A lo anterior agregó que la CNSC ejerció una posición dominante con la entidad territorial, pues “no tuvo en cuenta que financieramente al Alcaldía Distrital de Barranquilla no podía realizar el concurso”.

Violación al debido proceso La parte actora adujo que el acuerdo demandado desconoció, en síntesis, el derecho al debido proceso, en la medida en que no se cumplió con la socialización del manual de funciones y su modificación con las organizaciones sindicales, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico, esto es, el Decreto 051 de 2018, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1083 de 2015, a cuyo tenor los artículos 1º y 3º disponen: “Artículo 1.

Adicionar el Parágrafo 3 al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así: "Parágrafo 3. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual especifico de funciones y de competencias laborales.

La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo. Artículo 3. Adicionar el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.6.34 Registro de los empleos vacantes de manera definitiva.

Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.

En la asignación de las cuotas sectoriales las 6 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos. Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP” (Negrillas fuera de texto).

Adicional a lo anterior, se sostuvo que los decretos que adoptaron y modificaron el manual de funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla no habían sido publicados en la Gaceta oficial y únicamente se hizo en la página web de la entidad y, por tanto, no podían ser tenidos en cuenta por la CNSC para dar apertura a la convocatoria al concurso abierto de méritos de los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad territorial, lo cual se dio mediante el Acuerdo CNSC- 20181000006346 de 16 de octubre de 2018.

Violación al derecho a la igualdad Para soportar este cargo de ilegalidad, la parte actora alegó que “al no estar el manual ajustado se rompe el principio (sic) de igualdad, dado que pueden acceder personas al mismo cargo sin que cumplan realmente con el perfil de este”. Además, la modificación del manual consagró las mismas funciones para el personal operativo y para los profesionales. 1.3.

Suspensión Provisional La parte demandante alegó, en síntesis, que en la expedición del acto administrativo demandado no se cumplió con la socialización del manual de funciones y su actualización con las organizaciones sindicales. Además, dicho manual no fue actualizado con anterioridad a la convocatoria, ni fueron publicados en la gaceta oficial, lo que trajo como consecuencia la causación de un perjuicio irremediable para los participantes del concurso.

Mediante auto del 29 de junio de 20223 se negó la medida cautelar, por considerar que “la escasa justificación no se aviene al medio de control de nulidad”, toda vez que la parte actora sustentó la solicitud en la protección de intereses personales y particulares, 3 Fl. 25 – 27 c. ppal. 7 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC propósito que el legislador no instituyó para estos asuntos.

Además, no se justificó por qué razón el interés público resultaría afectado con la negativa de la medida. Así mismo, en dicha providencia se desechó el argumento relativo a que el manual de funciones no se había actualizado para el momento en que se expidió el acuerdo acusado, pues fue modificado el 4 de julio de 2017, mediante el Decreto 194 y el acto administrativo demandado fue expedido el 16 de octubre de 2018. 1.4.

Trámite procesal Por auto del 8 de septiembre de 20204 se admitió la demanda, se ordenó notificar la decisión por estado a la parte demandante y personalmente a los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla o a quienes hicieran sus veces, así como al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, se corrió traslado de la demanda. 1.5. Intervención de las partes accionadas 1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)5 La demandada contestó el libelo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el acto administrativo acusado se expidió conforme las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Comisión, con la finalidad de impartir instrucciones y lineamientos para el desarrollo y ejecución del Proceso de Selección No. 758 de 2018 - Convocatoria territorial norte, según la misión de la entidad.

Señaló que el acto administrativo acusado gozaba de presunción de legalidad, la cual no había sido desvirtuada. En cuanto a la falta de socialización del manual de funciones con las organizaciones sindicales, la CNSC sostuvo: 4 Fl. 73 c. ppal. 5 Contestación Samai, índice 111. 8 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC “(…) se advierte que la legalidad del MEFCL que adopte cualquier entidad no está supeditada a ningún requisito previo, puesto que el mismo Decreto 1083 de 2015, dispone la autonomía que tiene el jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo, tal como lo señala el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del mencionado Decreto”.

Sobre la falta de planeación y falta de coordinación entre la entidad territorial y la CNSC, adujo: “(…) producto del trabajo conjunto de la Alcaldía de Barranquilla (Atlántico) y la CNSC, la Sala Plena de la Comisión, en sesión del 9 de octubre de 2018 aprobó las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atlántico), Proceso de Selección No.758 de 2018”.

De igual forma, puso de presente que, si bien la CNSC, en aras de adelantar las convocatorias tiene en cuenta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, no participa en el levantamiento y adopción de tal documento, como tampoco dentro de sus funciones constitucionales (artículo 130 CN) y legales (artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004) se encuentra la de avalarlo.

En el mismo escrito de la contestación de la demanda, la CNSC propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tenía competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, tampoco la facultad nominadora. Así mismo, alegó no tenía injerencia en la expedición del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL).

Por otro lado, la CNSC formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado”, pues los argumentos invocados no se enmarcaban dentro de ninguna de las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que “en todos y cada uno de sus cargos no se explica las razones jurídicas por las cuales considera fueron vulneradas, ni aporta pruebas sobre la que se puede inferir que tenga alguna razón, distintos a sus apreciaciones erradas y sin fundamentos jurídicos y fácticos que demuestren que la entidad que represento se haya extralimitado en sus funciones”. 1.5.2 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6 No contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma. 6 Fls. 88 y 91 c. ppal. 9 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC 1.6.

Resolución de excepciones Mediante auto del 29 de junio de 20227 se negó la excepción previa de falta de legitimación por pasiva formulada por la CNSC, por cuanto, si bien el manual de funciones fue expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la CNSC fue la autoridad que expidió el acto administrativo demandado y dicho manual constituía requisito previo para que se pudieran fijar las reglas del concurso de méritos. 1.7.

Sentencia anticipada Con auto del 1º de agosto de 20238 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por configurarse las causales previstas en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 182 A del CPACA. De igual forma, en la misma providencia se fijó el litigio, se tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y por no contestada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Además, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se negó la solicitud de decreto de pruebas, por encontrarse la documentación en el proceso y, finalmente, luego de ordenar correr traslado del material probatorio obrante en el expediente, se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.8. Alegatos de conclusión9 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla alegó que no le asistía razón a la parte actora para controvertir la legalidad del acuerdo demandado, pues en este caso la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio cumplimiento al principio de publicidad, pues publicó en su página web oficial los Decretos No. 0486 de 2017 y 0194 de 4 de julio de 2018, que adoptaron y modificaron el manual de funciones.

Señaló: “(…) los ajustes al manual de funciones y competencias laborales se vieron reflejados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera establecida para la Convocatoria 758 de 2018 encontrándose publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Este hecho, además de ser aceptado por el propio demandante y poder corroborarse en el sitio web de la entidad, es suficiente para concluir que el manual fue divulgado a través de un mecanismo masivo y eficaz para tal fin”. 7 Fls. 81-85 c. ppal. 8 Fls. 87-91 c. ppal. 9 Índice 140 Samai. 10 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC 1.9.

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público, en el plazo para rendir concepto, guardó silencio, según constancia secretarial obrante en el proceso10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201911, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral.

En el presente asunto, la disposición acusada fue expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad del orden nacional, conforme al artículo 130 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004 artículo 7 y Acuerdo 001 de 2004 (artículo 2). Y, en cuanto a la naturaleza del asunto, corresponde a un asunto laboral, pues versa sobre las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, convocado en el acto demandado. 2.2.

Cuestión previa La Sala debe anotar que, mediante sentencia del 24 de agosto de 202312, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación resolvió un caso similar en el marco del medio de control de simple nulidad, adelantado por la Federación Unión Regional de Trabajadores del Sector Público y Privado – URPP- contra la CNSC y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el objeto que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC- 20181000006346 de 2018. 10 Samai, índice 145. 11 «Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales». 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Exp. 4248-2019. M.P. Cesar Palomino Cortés. 11 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC En dicha demanda, la parte actora adujo la violación del derecho a la igualdad, legalidad, trabajo, debido proceso y derecho de escogencia de profesión u oficio.

Así mismo, alegó que la entidad demandada indujo en error al representante legal del ente territorial a firmar la convocatoria, sin haber adelantado una coordinación previa con el mismo, incumpliendo el principio de planeación y sin verificar los cargos disponibles para convocar a concurso, toda vez que, de “932 cargos ejercidos por servidores en provisionalidad solo se ofertaron 484”.

En dicha decisión se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó que no hubiera existido coordinación y planeación entre la CNSC y la entidad territorial, dentro de la estructuración del proceso de selección. Se destaca el siguiente aparte de la decisión en este sentido: “Acorde con la norma transcrita, es claro que a efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo beneficiario de la provisión de los empleos en su suscripción; tal y como se evidencia en el sub examine, pues tanto la entidad enjuiciada como el ente territorial suscribieron el proceso de selección; es decir, que en su desarrollo hubo participación de las dos voluntades para la expedición de la convocatoria al concurso”.

Así mismo, se desestimó el argumento relativo a que el acto administrativo acusado hubiera sido expedido sin que se hubiera actualizado el manual de funciones y habiéndose definido los ejes temáticos, tal y como lo exige el inciso 3º del Decreto 051 de 2018. De ahí que, en cuanto a este cargo (expedición irregular y falsa motivación por desconocimiento del principio de planeación), la Sala aplicará el fenómeno de la cosa juzgada parcial, como se hará en la parte pertinente del estudio del cargo invocado. 2.3.

Problema jurídico En el auto del 1º de agosto de 2023, donde se dispuso a dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, el litigio se fijó como sigue: “Se precisa que la controversia atañe a la legalidad o no del Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ATLANTICO "Proceso de Selección No. 758 de 2018 — Convocatoria Territorial Norte”», al estimar el demandante que quebranta el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 113, 125 (inciso 3) y 209 de la Constitución 12 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Política; 31 de la Ley 909 de 2004 y 1° y 3° del Decreto 51 de 2017, por cuanto el acto administrativo demandado (i) desconoce el principio de planeación conjunta y armónica, (ii) se emitió sin que el Distrito de Barranquilla contara con recursos financieros suficientes o disponibilidad presupuestal certificada para tal fin, (iii) no fue socializado con las organizaciones sindicales y (iv) adolece de falsa motivación, comoquiera que fue emitido sin el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 51 de 2017 (artículo 3), pues «[…] el Distrito de Barranquilla no ha participado con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos, […] [ni] actualiz[ó] su manual de funciones y competencias laborales […]».

El problema jurídico que plantea el litigio exige resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿el acto administrativo vulneró las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; así como el Decreto 051 de 2018, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1083 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública y se deroga el Decreto 1737 de 2009), pues la administración distrital no participó en la planeación del proceso de selección y el acto administrativo acusado fue expedido sin que se tuviera actualizado el manual de funciones y habiéndose definido los ejes temáticos, tal y como lo exige el inciso 3º del Decreto 051 de 2018?;

(ii) ¿el acuerdo demandado desconoció el derecho al debido proceso y el principio de publicidad, en la medida en que no se cumplió con la socialización del manual de funciones y su modificación con las organizaciones sindicales, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico, en especial, el Decreto 051 de 2018, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1083 de 2015?, y (iii) ¿los decretos que adoptaron y modificaron el manual de funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla no fueron publicados en la Gaceta oficial y únicamente se hizo en la página web de la entidad, razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta por la CNSC para dar apertura a la convocatoria del concurso abierto de méritos?.

Para resolver tales interrogantes se expondrá el marco legal y jurisprudencial sobre los temas involucrados en el análisis de los cargos de ilegalidad propuestos contra el acto administrativo demandado. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen general de carrera13 El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento 13 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024. Exp. 11001-03-25-000- 2019-00887-00 (6375-2019). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 13 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El sistema de nombramiento será por concurso público, el ingreso y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El artículo 130 de la Constitución contempló la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil como la autoridad encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

La presencia de un órgano nacional del más alto nivel, autónomo e independiente de las ramas del poder público se explica ante la necesidad que la puesta en marcha de la carrera administrativa y su permanente veeduría se encuentre revestida de las máximas garantías de imparcialidad y transparencia, al margen del influjo de otras instancias del poder público14.

En concepto del 13 de diciembre de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación15 recordó que en el sistema jurídico existen tres categorías de carrera: (i) el general, previsto en el artículo 125 antedicho y contenido en la Ley 909 de 2004; (ii) los sistemas especiales de origen constitucional sujetos a una regulación diferente por parte del legislador y, (iii) los sistemas especiales de carrera de origen legal.

La misma Sala16 ha señalado también, en concepto posterior del 18 de diciembre de 2020, que en vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la Ley 443 de 199817 para regular la carrera administrativa. Dicha ley fue derogada por la Ley 909 de 200418, actualmente vigente, con algunas modificaciones. Entre los asuntos regulados por la Ley 909 están el empleo público y la carrera administrativa.

En su artículo 1º, la Ley 909, con base en las normas constitucionales, establece que hacen parte de la función pública los empleos públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, los empleos de periodo fijo y los empleos temporales. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 29 de mayo de 2020, Radicado No. 11001-03-25-000-2018- 00605-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 11001-03-06-000-2019-00202-00(2437). 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 11001-03-06-000-2020-00205-00 (2455). 17 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 14 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC En el artículo 5º reitera que los empleos públicos son de carrera, a la vez que señala cuáles son los empleos de libre nombramiento y remoción en los distintos órganos, organismos y entidades del Estado.

En el Título IV, la Ley 909 regula el ingreso y el ascenso al empleo público; en su artículo 23 clasifica los nombramientos en: i) ordinarios, para los cargos de libre nombramiento y remoción; y ii) en periodo de prueba y iii) en ascenso, para los empleos de carrera, salvo lo que se prevea en las carreras especiales. En el artículo 24, trata del encargo como un derecho de los empleados de carrera para ocupar empleos inmediatamente superiores a los que desempeñan en propiedad, si reúnen los requisitos señalados en la norma.

En el artículo 27 se definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

El artículo 28 enlistó y definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos, entre los que se encuentran: el mérito, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia. En el artículo 15 de la Ley 443 de 1998 preveía como regla general que los concursos de ascenso fueran cerrados, en la medida en que solo podían participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que reúnan los requisitos exigidos para el empleo y las demás condiciones que establezcan los reglamentos.

En efecto, el concurso está orientado a identificar y calificar las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad física y moral, así como otras aptitudes y cualidades de los aspirantes19. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado No. 11001-03-24-000-2015-00542-00, providencia del 14 de mayo de 2020. 15 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Por su parte, para la Corte Constitucional20, la carrera administrativa es el mecanismo preferente previsto por la Constitución para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado, de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad en el acceso a la función pública, así como la eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia. La Corte21 recordó que en la Ley 909 de 2004 se establecieron las etapas del proceso de selección o concurso, en los siguientes términos: (i) la convocatoria, que debe ser suscrita por la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo cuyas necesidades de personal se pretenden satisfacer, y que se convierte en el acto administrativo que regula todo el concurso;

(ii) el reclutamiento, que tiene como objetivo atraer e inscribir a los aspirantes que cumplan con los requisitos para el desempeño del empleo convocado; (iii) las pruebas, cuyo fin es identificar la capacidad, aptitud, idoneidad y adecuación de los participantes y establecer una clasificación de candidatos; (iv) la elaboración de la lista de elegibles, por estricto orden de mérito, la cual tendrá una vigencia de dos años y con la cual se cubrirán las vacantes, y (v) el nombramiento en período de prueba de la persona que haya sido seleccionada por el concurso.

Con la expedición de la Ley 1960 de 201922 se hicieron cambios a la Ley 909 de 2004. El artículo 2 de esta normativa dispone: “(…) Artículo 2. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así: Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. (…)”. 2.4.2. Administración y vigilancia de la carrera administrativa. Funciones de la Comisión Nacional de Servicio Civil La Constitución Política de 1991 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, como una autoridad del más alto nivel, autónoma e independiente de las ramas del poder 20 Sentencia C-514 de 1994. 21 Sentencia T-340-20. 22 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. 16 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC público, encargada de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos, con excepción de aquella de carácter especial, con el fin de asegurar su implementación y adecuado funcionamiento.

De esta forma, el artículo 130 de la Carta prevé: “Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Dentro este marco constitucional, mediante la Sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional23 precisó que la CNSC es la autoridad que tiene asignada la función constitucional de “administrar” y “vigilar” el sistema general de carrera y los sistemas especiales creados por el legislador, de manera que únicamente están excluidos de su competencia los sistemas especiales de rango constitucional.

El artículo 7º de la Ley 909 de 2004, por su parte, hizo referencia a la naturaleza de la CNSC en los siguientes términos: “Artículo 7º. NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”. En cuanto a las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 señala: “(…) a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren 23 Corte Constitucional, Sentencias C-1262 de 2005 y C-471 de 2013, entre otras. 17 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa”.

En concordancia con el literal i) anterior, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 regula la competencia de la CNSC para adelantar los concursos púbicos de méritos, así: "Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin.

Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.

La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos.

El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión". De conformidad con lo anterior, en síntesis, la CNSC tiene las siguientes competencias en materia de concursos públicos de méritos: (i) fijar los lineamientos generales de los procesos de selección (artículo 11-a);

(ii) acreditar a las entidades que podrán adelantar tales procesos (artículo 11-b); "elaborar" las convocatorias (artículo 11-c); (iv) "realizar" y "adelantar" los concursos para el ingreso al empleo público (artículos 11-i y 30) y (v) determinar los costos de los mismos (artículo 30, inciso final). 3. Análisis de los cargos de nulidad Mediante el Acuerdo CNSC-20181000006346 de 16 de octubre de 2018, la CNSC estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los 18 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, para un total de 484 vacantes, “Proceso de selección No. 758 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte”, suscrito por el presidente de la CNSC y el alcalde de la entidad territorial.

Frente al acto, la parte demandante formuló varios cargos de ilegalidad a saber: expedición irregular y falsa motivación (comparten elementos comunes); violación del derecho al debido proceso y al derecho a la igualdad. Al respecto, la Sala procederá a abordar el estudio de cada uno de los cargos propuestos, como pasa a explicarse: Expedición irregular y falsa motivación del acto acusado La expedición irregular de un acto administrativo o lo que también podría llamarse la trascendencia de los defectos formales del acto, es un vicio de nulidad que se materializa cuando no se cumple con el procedimiento establecido para su formación y expedición, esto es, cuando se controvierte la forma en la que se profirió la decisión. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado24: “Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración44.

Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto. Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado también ha dicho al respecto25: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación».

(Negrita fuera de texto). 24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2023. Exp. 1324-2021. M.P. William Hernández Gómez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, rad. 11001-03- 28-000-2010-00007-00. 19 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC La doctrina, por su parte, ha indicado lo siguiente26: “[D]ebe precisarse que no toda irregularidad en la forma que afecte los anteriores principios da lugar a la invalidez o ineficacia del acto […] los vicios de carácter puramente accidental, instituido solamente en beneficio de la administración, son irregularidades que no alcanzan a desvirtuar la naturaleza de los procedimientos, luego no son causal de nulidad, sino cuando sea razonable suponer que de haberse cumplido con esta formalidad accidental se habría producido un cambio en el contenido de la voluntad administrativa” (Negrita fuera de texto).

En cuanto a la falsa motivación, es importante anotar que la misma vicia de nulidad el acto administrativo, en cuanto las razones que soportan su contenido y decisión no se acompasan con la realidad. Bajo esta línea de razonamiento, la Sección Segunda de la Corporación ha señalado que la falsa motivación ha sido entendida como el fundamento sobre el cual la administración soporta su decisión, pero lo hace de manera engañosa, simulada o sin veracidad.

Así mismo, dicho vicio se configura cuando la situación de hecho o el razonamiento de derecho que se aduce para la expedición del acto, no guardan correspondencia con la decisión o decisiones que se adoptan27. Es de anotar que la parte actora esgrimió argumentos comunes para fundamentar ambos cargos, en los siguientes términos: Señaló que la administración distrital no participó en la planeación del proceso de selección y que el acto administrativo acusado fue expedido sin que se hubiera actualizado el manual de funciones, tal y como lo exige el inciso 3º del Decreto 051 de 2018.

De igual forma, afirmó que la CNSC no coordinó con la Alcaldía Distrital de Barranquilla las etapas del concurso de méritos, en claro desconocimiento del principio de planeación. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, en la medida en que, previamente a la expedición del acto administrativo demandado, la CNSC y la Alcaldía Distrital de Barranquilla participaron activamente en la estructuración del concurso de méritos, acatando el principio de planeación que las obliga, sin que se 26 Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, op. cit., p. 98. 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 12 de octubre de 2011. Exp. 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10). M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 20 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC hubiera demostrado un abuso de la posición dominante por parte de la Comisión o que la motivación del acto no estuviera acorde con la realidad.

En efecto, en el caso sub exámine se tiene que, mediante el Acuerdo CNSC- 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, la CNSC estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, para un total de 484 vacantes, “Proceso de selección No. 758 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte”.

En los considerados de los incisos 8º a 11º del Acuerdo CNSC-20181000006346 de 16 de octubre de 2018 se puede observar la labor mancomunada adelantada entre la entidad territorial y la CNSC en la planeación del concurso de méritos. Se destacan los siguientes apartes: “(…) la CNSC realizó conjuntamente con delegados de la Alcaldía Distrital de Barranquilla objeto del presente proceso de selección, la etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos, en cumplimiento del mandato constitucional y de las normas vigentes e instrucciones de la CNSC, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de su planta de personal en el marco del proceso de selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte.

Para tal efecto se adelantaron reuniones y actividades conjuntas. En este sentido, el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces, de la Alcaldía Distrital de Barranquilla consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera que en adelante se denominará OPEC, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que en adelante se denominará SIMO y suscribió la respectiva certificación generada por este Sistema.

La convocatoria se adelantará en concordancia con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que estableció las etapas del proceso de selección o concurso así: 1. Convocatoria. 2. Reclutamiento. 3. Pruebas. 4. Lista de elegibles y 5. Periodo de prueba. Atendiendo lo expuesto, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 09 de octubre de 2018 aprobó convocar a concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de su planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, siguiendo los parámetros definidos en el presente acuerdo y con fundamento en el reporte de vacantes realizado por dicha entidad”.

En cuanto a los empleos que se convocaron en el concurso, en el artículo 11 se dispuso: NIVELES DENOMINACIÓN NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES PROFESIONAL Comisario de familia 1 10 Inspector de policía urbano categoría especial y 1 categoría 1 8 Líder de proyecto 1 1 21 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Profesional especializado 37 57 Profesional Universitario 49 129 Profesional Universitario área salud 1 2 TÉCNICO Inspector de Tránsito y transporte 1 21 Técnico área Salud 2 7 Técnico Operativo 51 211 ASISTENCIAL Auxiliar Administrativo 2 36 Auxiliar área salud 1 1 Secretario 1 1 TOTAL 148 484 De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí hubo coordinación y planeación entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la CNSC.

Las afirmaciones elevadas en este sentido carecen de sustento, en la medida en que, conforme la parte motiva del acto, en conjunto, la Comisión y delegados de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se desarrolló la etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos, el representante legal y jefe de talento humano consolidaron la oferta en el sistema SIMO, suscribieron la certificación generada por este sistema y se adelantaron las etapas de que trata el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (convocatoria, reclutamiento, pruebas, listas de elegibles y periodo de prueba), por lo que, en sesión del 9 de octubre de 2018 aprobó convocar a concurso, con fundamento en el reporte de las vacantes realizado por la entidad territorial participante.

Sin perjuicio de lo expuesto, sobre el desconocimiento del principio de planeación y coordinación, la Sala debe anotar que este cargo fue analizado en la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, en los siguientes términos: “(…) cabe señalar que contrario a lo aducido por el presidente de la entidad accionante, la Alcaldía Distrital de Barranquilla (como beneficiaria del concurso) participó en el desarrollo de la convocatoria, llevando a cabo actividades que se enmarcan en el ámbito de la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que, la entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en manifestación inequívoca de su 22 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso.

En efecto, las labores desarrolladas previamente a la convocatoria por parte del ente territorial, fueron necesarias para desarrollar vínculos de colaboración y acciones de coordinación dirigidas a constituir una convocatoria exitosa en términos de los fines señalados por la Constitución y la Ley; por lo que, los actos que desplegó, tales como suscribir una carta a la CNSC para pedir la realización del concurso de méritos, proveer la lista de vacantes, realizar la asignación presupuestal, expedir el certificado y registro presupuestal28, y demás actuaciones dirigidas a la preparación del concurso, constituyen, a su vez, manifestaciones expresas de voluntad, encaminadas a demostrar su activa participación en la construcción del proceso, el cual derivó en la suscripción del acto de convocatoria al concurso público de méritos.

En ese sentido, se observa en el expediente29 que la Alcaldía de Barranquilla informó a la CNSC que solo contaba con apropiación presupuestal en la vigencia 2018 para cubrir los costos del concurso de mérito de 484 vacantes pues no tenía autorización presupuestal del Consejo Distrital para comprometer vigencias futuras. Empero, la comisión solicitó realizar el reporte de la OPEC de las 932 vacantes, remitir el Manuel de Funciones y Competencias Laborales de ese ente territorial, e indicar el proceso de financiamiento del concurso de méritos para la vigencia de los años 2018 y 2019; dado que, la convocatoria se realizaría en la vigencia de 2019.

Por lo anterior, la Alcaldía puso de presente que no podía firmar el proyecto por no contar con el presupuesto para la apropiación de recursos de las 932 vacantes; motivo por el cual, la CNSC le solicitó realizar el ajuste en la OPEC con las 484 vacantes ofertadas; por lo que, remitió la certificación de la planta de personal compuesta por 148 empleos y 484 vacantes suscrita por el alcalde de Barranquilla y el responsable de talento humano. Luego, es pertinente concluir que en el desarrollo del proceso tendiente a lograr la convocatoria participaron funcionarios de ambas entidades que trabajaron mancomunadamente para adelantar el concurso público de méritos.

Adicionalmente, tanto las acciones encaminadas a la introducción de las partidas presupuestales, como la consecuente expedición del certificado de disponibilidad 18166030 y de registro presupuestal, destinados a sustentar económicamente el proceso de convocatoria pública, se constituyen en actos propios de la ordenación del gasto que además son preparatorios del proceso mismo; y que, por tanto, se erigen en elementos de prueba que deben ser tenidos en cuenta para demostrar el interés de la entidad beneficiada con el concurso, no solamente en su realización efectiva, sino también en la participación permanente del proceso de elaboración del acto administrativo que para tal finalidad se expidió. Del mismo modo, la Alcaldía de Barranquilla allegó a la CNSC el estado de la oferta de empleos, es decir, el número de empleos provistos de manera definitiva y la relación de las vacantes que podrían ser ofertadas en el concurso abierto de méritos, con el correspondiente manual de funciones y competencias laborales31; documentos de tal valía, que, sin los cuales no hubiera sido posible tan siquiera pensarse en iniciar una convocatoria a concurso.

Sumado, a como lo indicó el apoderado de la entidad beneficiaria del concurso en sus alegatos de conclusión,32 que la entidad que representa “(…) suscribió acta de reunión de la mesa de trabajo y oficios contentivos de cruce de información entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión [28] “Con el propósito de darle cumplimiento al requerimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo que respecta al proceso de concurso de méritos de los 932 cargos que se encuentran en vacancia definitiva en nuestra planta de personal, en virtud a los requerimientos constitucionales, legales y Circular No. 201610000057 de 2016 emitida por la Entidad vigilante, nos permitimos solicitar incluir dentro del proyecto de presupuesto para la vigencia 2019, la suma de $1.566.250.000 (Mil quinientos sesenta y seis millones doscientos cincuenta mil pesos m.l.), para efectos de cubrir los costos para financiar dicho concurso.

Es de anotar, que el valor por cargo equivale a la suma de $3.500.000 para un total de $3.262.0000.000 (Tres mil doscientos sesenta y dos millones de pesos m.l.), de los cuales para esta vigencia se otorgó certificado de disponibilidad presupuestal No. 181660 por valor de $1.695.750.000”. [29] Informe técnico suscrito por el Gerente de Convocatoria Territorial Norte;

Circular No. 201600000057 de 2016; Circular No. 17 de 2017; Oficio de entrada No. 20186000606882 del 31 de julio de 2018; Oficio enviado al alcalde de Barranquilla No. 20182210445341 de 13 de agosto de 2018; Oficio de entrada No. 20186000724472 de 7 de septiembre de 2018; Correo electrónico de 19 de octubre 2018, con radicado de entrada No.20186000889862;

Certificado de disponibilidad presupuestal No. 181660 de comunicación BARRANQUILLA-18-086553 de 17 de mayo de 2018; Certificación de la OPEC de la Alcaldía de Barranquilla; Oficio enviado a la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla No. 20182210630961 del 9 de noviembre de 2018, Certificado presupuestal del concurso de méritos;

Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales Decreto 0194 de 2018, y Acta de reunión No. 001-2017 del 15 de diciembre de 2017. [30] El valor equivale a la suma de $3.500.000 para un total de $3.262.000.000, de los cuales para esta vigencia se otorgó certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $1.695.750.000. (soportes Samai). [31] Contestación de la demanda Samai. [32] Folio 527 a 535. 23 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Nacional de Servicio Civil, se tiene el CDP y demás documentos soportes.

En tal sentido, (…) existió en todo momento coordinación y colaboración entre la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el marco de la convocatoria 758 de 2018. Teniendo en cuenta que por regla general el ingreso al servicio público se da por el sistema de méritos, y la Comisión Nacional de Servicio Civil, tiene la función de i. administrar y vigilar la carrera administrativa. ii.

Elaborar las convocatorias a concurso, con la participación de la entidad de la entidad beneficiaria, y el artículo 2.2.6.3. del Decreto 1083 de 2015, prevé que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad beneficiaria y a los participantes”. En esa dirección debemos recordar entonces, que el proceso de trámite del acuerdo demandado, se efectuó dentro de la legalidad de normas vigentes y aplicables, se suscribió acta de reunión de la mesa de trabajo y oficios contentivos de cruce de información entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional de Servicio Civil, se tiene el CDP y demás documentos soportes, tal y como se indicó en líneas atrás” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con el análisis realizado en la anterior providencia, sobre la falta de planeación y coordinación, fundamento de los cargos de expedición irregular y falsa motivación, la Sala considera que en este punto se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada parcial, conforme los supuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP)33, esto es, que en el presente asunto existe identidad jurídica de objeto, causa y partes.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita lograr la seguridad jurídica. Opera cuando por razón de una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso anterior34.

Es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, se estructura a partir de dos premisas: una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.

En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general. 33 “Artículo 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de septiembre de 2011, radicado No. 47001-23-31-000-2006-00878-02 (17771). 24 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Como lo establece el artículo 189 del CPACA y como lo mencionó la Corporación, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación; sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.

En lo que atañe al objeto y la causa, tales aspectos se circunscriben al asunto sobre el que versó el debate y las razones que se tienen para sustentar las pretensiones35. En sentencia del 13 de junio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado36 explicó que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo con la que niegue la nulidad, pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Para determinar si se presenta el fenómeno anterior con la providencia que negó la nulidad se debe verificar: (i) identidad de las partes, pues al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, pero cuando se trata de acciones públicas este requisito no aplica; (ii) identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos como sustento e (iii) identidad de objeto, ya que debe versar sobre la misma pretensión. En el presente asunto, tal y como se anotó en precedencia, se configura la cosa juzgada parcial, respecto de los cargos de expedición irregular y falsa motivación, pues, en efecto, tanto en el proceso 4248-2019 como en el sub lite, la demanda tuvo por objeto que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000006346 de 2018, “Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Atlántico “Proceso de Selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte”.

Así mismo, las razones que dieron origen a ambos procesos, en cuanto al desconocimiento del principio de planeación y coordinación, son comunes. 35 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 7 de diciembre de 2017, radicado No. 05001-23-33-000-2015-02253-01. 36 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00060-00 (0520-10), C.P William Hernández Gómez. 25 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Por último, existe identidad jurídica de la parte pasiva en ambos casos, en cuanto la autoridad administrativa que expidió el acto acusado fue la CNSC y la entidad territorial a cuyo favor se adelantó el concurso de méritos es la Alcaldía Distrital de Barranquilla37.

Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que el acto administrativo acusado fue expedido sin que se estuviera actualizado el manual de funciones y habiéndose definido los ejes temáticos, tal y como lo exige el inciso 3º del Decreto 051 de 2018, en la sentencia del 24 de agosto de 2023 también se analizó este punto en la siguiente forma: “Ahora bien, y comoquiera que la Sala interpreta que otro de los motivos objeto de censura está encaminado a que el acuerdo expedido por la accionada vulneró el debido proceso; esto es, “no se ofertó sobre el Manual de Funciones existente en la Alcaldía”.

En principio, se advierte que no es cierto que para el momento en que se profirió el Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, “que estableció las reglas del concurso para la provisión de empleos en la alcaldía de Barranquilla” no estuviera en vigor el manual específico de funciones y competencias laborales (MEFCL); puesto que, como lo demostró la CNSC, con su copia, había sido modificado por Decreto 194 de 4 de julio anterior, por la alcaldía de Barranquilla y lo recibió de este ente territorial el 7 de septiembre de ese año; es decir, antes de que la CNSC emitiera el mencionado Acuerdo (índice 23 del aplicativo SAMAI); motivo por el cual, este cargo no tiene vocación de amparo, comoquiera que quedó demostrado que se verificaron los cargos disponibles para convocar a concurso; esto es, de 932 a 484, pues por cuestiones de presupuesto del municipio no se logró ofertar la totalidad de los cargos.

Consecuente con lo anterior, esta Subsección precisa que lo aducido por el actor en el escrito de demanda carece de sustento; dado que, se demostró que la CNSC y el Municipio de Barranquilla elaboraron de manera coordinada (previo a la publicación del acto acusado), un proceso de planeación presupuestal exigido por el legislador; en el que, la demandada estuvo atenta al seguimiento de los ajustes necesarios para que se modificaran las vacantes publicadas en la OPEC; ya que, por presupuesto del municipio no se logró ofertar los 932 cargos.

Máxime que, el ente territorial remitió a la CNSC el certificado de disponibilidad presupuestal por un valor de $1.695.750.000 para cofinanciar los costos del concurso de méritos, la cual se ajusta con la certificación de la OPEC de su planta de personal”. Como se observa, en relación con este argumento también opera la cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, según el material probatorio que reposa en el plenario, la Sala encuentra que las consideraciones tenidas en cuenta en la decisión parcialmente transcrita también tienen soporte en el presente asunto, pues, tal y como se encuentra demostrado en el plenario, el manual de funciones, adoptado mediante el Decreto 0486 del 25 de julio de 2017, fue modificado por el Decreto 194 de 4 de julio de 2018 por la alcaldía de Barranquilla y la CNSC lo recibió del ente territorial el 7 de septiembre de 2018, según el oficio No. QUILLA 18-153-595 del 24 de agosto de 2018, es decir, antes 37Cabe anotar que, cuando se trata de acciones públicas este requisito no aplica, pues, en los casos de nulidad simple, conforme lo establece el artículo 137 del CPACA, toda persona, por sí misma o por medio de representante pueden solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general como el caso bajo análisis. 26 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC que la Comisión emitiera el Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018.

De ello da cuenta el contenido del índice 118 del aplicativo SAMAI38. Por último, es importante anotar que, como se observa del contenido del aparte transcrito de la sentencia, también carece de sustento la afirmación de la parte actora en cuanto adujo que la CNSC ejerció una posición dominante con la entidad territorial, pues “no tuvo en cuenta que financieramente al Alcaldía Distrital de Barranquilla no podía realizar el concurso”.

Ello, en la medida en que, además de quedarse solo en afirmaciones, las actuaciones del proceso reflejan todo lo contrario, pues solo se ofertaron 484 cargos de las 932 vacantes, justamente por falta de disponibilidad presupuestal para cubrirlos todos. Violación al debido proceso En relación con el derecho al debido proceso, la Sala debe recordar que el mismo se predica respecto de las actuaciones administrativas como de los procesos judiciales.

Esto, en el marco del artículo 29 constitucional, a cuyo tenor se lee: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…)”. De esta forma, el derecho al debido proceso se erige en una garantía fundamental que debe aplicarse a toda actuación -administrativa o judicial-, desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Por tanto, las autoridades están obligadas a observar el principio de legalidad, marco dentro del cual deben ejercer sus atribuciones.

De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria o caprichosa39. La parte actora adujo que el acuerdo demandado desconoció, en síntesis, el derecho al debido proceso, en la medida en que no se cumplió con la socialización del manual de funciones y su modificación con las organizaciones sindicales, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico, en especial, el Decreto 051 de 2018, por medio del cual se 38 Fl. 3 Samai. 39 Corte Constitucional.

Sentencia T-1082-2012. 27 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC modificó parcialmente el Decreto 1083 de 2015, a cuyo tenor los artículos 1º y 3º disponen -se destacan los apartes sobre los cuales se fundamentó el cargo-: “Artículo 1.

Adicionar el Parágrafo 3 al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así: "Parágrafo 3. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual especifico de funciones y de competencias laborales.

La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo”. “Artículo 3. Adicionar el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.6.34 Registro de los empleos vacantes de manera definitiva.

Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.

En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos.

Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP” (Negrillas fuera de texto). Adicional a lo anterior, la parte demandante sostuvo que los decretos que adoptaron y modificaron el manual de funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla no habían sido publicados en la gaceta oficial y únicamente se hizo en la página web de la entidad y, por tanto, no podían ser tenidos en cuenta por la CNSC para dar apertura a la convocatoria a concurso abierto de méritos de los empleos en vacancia definitiva, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad territorial, lo cual se dio mediante el Acuerdo CNSC-20181000006346 de 16 de octubre de 2018.

En el presente asunto, la Sala tampoco encuentra acreditado el desconocimiento del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, en cuanto al hecho que el manual de funciones y su modificación no habían sido actualizados al momento de la expedición de la convocatoria, la Sala encuentra que no es cierta dicha afirmación, toda vez que, tal y como se señaló al resolver 28 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC el cargo de expedición irregular y falsa motivación, para el momento en que se profirió el Acuerdo CNSC – 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, que estableció las reglas del concurso para la provisión de empleos en la alcaldía de Barranquilla, ya se había adoptado con el Decreto 0486 de 2017 y aún modificado con el Decreto 0194 del 4 de julio de 2018 el manual específico de funciones y competencias laborales (MEFCL).

En efecto, en el proceso se encuentra acreditado que la CNSC recibió del ente territorial la modificación del manual el 7 de septiembre de 2018, es decir, antes que la CNSC emitiera el mencionado Acuerdo el 16 de octubre de 2018 (índice 118 del aplicativo SAMAI). De ahí que el acto administrativo acusado fue expedido teniendo en cuenta la modificación o actualización que se hizo del manual de funciones, tal y como lo exige el inciso 3º del Decreto 051 de 2018.

En cuanto al desconocimiento del principio de publicidad, la Sala no lo encuentra probado, en la medida en que está demostrado en el plenario que la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio cumplimiento al principio de publicidad, pues publicó en su página web oficial los Decretos No. 0486 de 2017 y 0194 de 4 de julio de 2018, que adoptaron y modificaron el manual de funciones.

Lo anterior fue confirmado por el propio demandante en el libelo. A lo anterior cabe agregar que el argumento tampoco está llamado a prosperar, pues la Alcaldía Distrital de Barranquilla es una entidad del orden territorial y, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA40 y a diferencia de lo previsto para el nivel nacional, no está sujeta a un único medio de publicación de los actos administrativos generales.

En efecto, las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad tienen la posibilidad de dar a conocer sus actos mediante los medios que garanticen una amplia divulgación, 40 El artículo 65 del CPACA dispone que «[…] no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso […]».

No obstante, la misma norma admite que «[…] Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación […]». 29 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC como lo es la publicación en la página electrónica, la fijación de avisos, la distribución de volantes, entre otros.

Por tanto, si los decretos que adoptaron y modificaron el manual de funciones no se publicaran en el Diario Oficial, ello no afectó en modo alguno su eficacia o ejecutoriedad, la cual, según alegó la Alcaldía Distrital de Barranquilla se produjo en virtud de la divulgación de dichos actos en medios de amplia circulación como su página web, hecho último que no fue puesto en duda por el sindicato demandante y respecto del cual el ente territorial allegó las respectivas pruebas.

Por último, en relación con la omisión de la CNSC de socializar el manual de funciones y su modificación con las organizaciones sindicales, la Sala debe anotar, en primer lugar, que los argumentos que sustentan el cargo relativo al desconocimiento del derecho al debido proceso están más dirigidos a sustentar un cargo de expedición irregular del acto administrativo, en la medida en que se trata de un requisito formal previsto en la ley, previo a su formación o expedición. En efecto, el artículo 1º del Decreto 051 de 2018, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009”, que adicionó el parágrafo 3º al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, prevé que, en el marco de lo señalado en el numeral 8º del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual especifico de funciones y de competencias laborales.

Así mismo, dispone que la administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales, sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo. Precisado lo anterior, cabe anotar que la expedición irregular de un acto como causal de nulidad, como se señaló en líneas atrás, debe verificarse con la finalidad de tener certeza que tal irregularidad en el proceso logra afectar la decisión, por cuanto es sustancial o trascendente, al punto de concluirse que su configuración podría cambiar el sentido de 30 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC la decisión administrativa.

Por ende, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación. Ahora bien, respecto al cumplimiento de dicho requisito formal, de la revisión de la norma, la Sala encuentra que, si bien se exige que, previo a la expedición del acto administrativo que adopta, modifica o actualiza el manual de funciones, la administración lo socializará con las organizaciones sindicales, la norma al tiempo dispone que es sin perjuicio de la autonomía del jefe o representante legal de la entidad, lo que permite concluir, en principio, que tal requerimiento no constituye, per se, una condición sine qua non de formación o exigibilidad del acto administrativo, entendido como expresión unilateral de la voluntad de la administración pública, con la finalidad de generar efectos jurídicos.

En el presente asunto reposa copia del oficio No. QUILLA-19-038115 del 20 de febrero de 201941, mediante el cual la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio respuesta a un derecho de petición, en el cual dio cuenta de haber adelantado varias actuaciones, en armonía con la CNSC, tendiente a la provisión de los cargos dentro del proceso de modernización de la administración, previo el adelantamiento del concurso de méritos.

Así, puso de presente que, luego de haberse concedido las facultades para rediseñar y modernizar la alcaldía por parte del Concejo Distrital, en el mes de marzo de 2016 se organizaron grupos interdisciplinarios con representantes de cada dependencia, para revisar los procedimientos, las funciones, las cargas laborales y la procedencia de su actualización. De igual forma, en dicha comunicación la administración informó que “el manual de funciones y competencias laborales ajustado mediante Decreto 194 de 2018 no fue socializado con funcionarios y organizaciones sindicales”.

Al respecto, la Sala considera que, si bien se presentó la omisión en socializar el manual de funciones con las organizaciones sindicales, la misma no vicia de nulidad la convocatoria y permite que la entidad territorial adopte o modifique el manual de funciones mediante acto administrativo, en ejercicio de su autonomía, como en efecto ocurrió en el sub lite. 41 Fls. 67-68 c. ppal. 31 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Para sustentar lo anterior, la Sala realizará un barrido jurisprudencial sobre la materia.

Mediante sentencia del 3 de junio de 202142, la Sección Segunda privilegió la presunción de legalidad del acuerdo que convocó a un concurso de méritos, al ponderar los principios de publicidad o socialización con los de la función pública y de interés general. En este caso se negaron las súplicas de la demanda, porque la omisión de la socialización del manual de funciones con las organizaciones sindicales no era suficiente para invalidar un proceso de selección. Se destaca el siguiente aparte: “(…) en este medio de control no se probó que la omisión del requisito procedimental en comento haya tenido implicaciones en la decisión final adoptada por la administración. Así pues, en este trámite, la parte demandante no explicó ni demostró, por ejemplo, que la expedición del manual específico de funciones del municipio, que fue tomado como base para la OPEC del concurso de méritos, se apartó de los criterios de funcionalidad y cargas de trabajo, o que en el certamen reglamentado por el acuerdo acusado se quisiera privilegiar a determinadas personas, o que de alguna manera se estuvieran desarrollando las referidas competencias sin sujeción al principio del interés general.

Así pues, por el contrario, en este caso sí resulta evidente que la anulación de los actos acusados implicaría la eventual vulneración de derechos y expectativas legítimas de los concursantes de la Convocatoria […] Por esto, cabe concluir que la sola omisión del requisito de publicidad previa no es suficiente para invalidar el concurso, pues su legalidad también tiene la vocación de proteger otras importantes finalidades relacionadas con la realización del principio del mérito como pilar fundamental de la función pública, el principio de eficacia en la función administrativa y también garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que puede materializarse, según el numeral 7.° del artículo 40 de la Constitución, a través del desempeño de funciones y cargos públicos […]» (Negrillas fuera de texto).

Con la sentencia del 26 de mayo de 202243, la Sección Segunda fue enfática en afirmar que los principios de publicidad y participación se satisfacen haciendo uso de cualquier medio que resulte efectivo para tales fines, más aún cuando no existe reglamentación que contenga los parámetros bajo los cuales se ha de llevar a cabo dicha socialización con los sindicatos.

Además, la obligación de socializar las modificaciones al manual específico de funciones y competencias laborales, no se traduce en la necesidad de convocar a una reunión con las organizaciones sindicales. De igual forma, se hizo referencia a la necesidad de realizar un juicio de ponderación de los principios en mención con los propios de la función pública y el interés general.

Sobre el particular, se sostuvo: “De otro lado, la inconformidad del sindicato referida a la falta de «citación a un espacio de socialización» de los proyectos de acto administrativo en comento es fruto de una interpretación que no se desprende del artículo 8.º, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 ni del parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015.

El alcance de estos preceptos debe fijarse ponderadamente, de manera que se garantice tanto la satisfacción de los principios de publicidad y participación como el adecuado ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la teleología de tales normas se satisface razonablemente cuando, haciendo uso de 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, rad. 110010325000201801551 00 (5060-2018). 43 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Exp. 11001032500020190034700 (2234-2019). M.P. William Hernández Gómez. 32 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC cualquier medio que resulte efectivo para tal fin, (i) se da a conocer el contenido del proyecto de acto administrativo a sus destinatarios;

(ii) se concede la oportunidad y los mecanismos para que los interesados puedan expresar sugerencias, desacuerdos, propuestas o cualquier otro tipo de manifestaciones; y (iii) la administración se pronuncia de fondo frente a estas últimas. Es cierto que para cumplir tal cometido las autoridades administrativas deben expedir un reglamento en el que señalen los parámetros bajo los cuales se ha de llevar a cabo el proceso de publicación de los proyectos de regulación. Sin embargo, de no existir aquella norma, las entidades no se encuentran atadas a una vía o procedimiento determinado, de allí que en esos eventos interese definir si sustancialmente se respetaron esas condiciones que constituyen el contenido mínimo de la obligación objeto de estudio.

(…) Ahora, es importante anotar que, según el Diccionario de la Lengua Española, «socializar» significa «2. Tr. Extender al conjunto de la sociedad algo limitado antes a unos pocos». En ese sentido, mal podría entenderse que, para cumplir con la obligación de socializar las modificaciones al manual específico de funciones y competencias laborales, la UAESP tenía que haberle convocado a una reunión. Este criterio, abanderado por la parte demandante, no se comparte pues se insiste que, no existiendo una regulación interna que así lo dispusiera, la socialización podía efectuarse a través de cualquier mecanismo que permitiera poner en conocimiento de la organización sindical el contenido de las resoluciones cuestionadas.

(…) Aunque en este caso no se evidenció la transgresión de aquel mandato, es importante anotar que, incluso en eventos en los que se ha constatado su desobediencia, esta Sala de Subsección ha negado la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados cuando, al ponderar los principios de participación ciudadana y de eficacia en la función administrativa que entran en colisión, advierte que este último tiene mayor peso según las circunstancias particulares del caso.

Lo anterior, como se explicó en precedencia, bajo el entendido de que el deber de darle publicidad a los proyectos específicos de regulación no es per se un requisito esencial de validez de los actos administrativos, lo que permite que las irregularidades asociadas a su cumplimiento se resuelvan acudiendo a la ponderación anunciada” (Negrillas fuera de texto).

Mediante sentencia del 16 de febrero de 202344, la Sección Segunda también negó las pretensiones en torno a los cargos de ilegalidad propuestos contra una convocatoria a concurso de méritos. En cuanto a la socialización de los manuales, se estableció que, per se, no conllevaba a la nulidad del acto administrativo, pues se requería ponderar los principios en juego y, así mismo, establecer la transcendencia de la afectación en la decisión enjuiciada.

Al respecto, se señaló: “(…) esta garantía [socialización] no influye en la unilateralidad que caracteriza al acto administrativo, pues las observaciones y sugerencias de los interesados carecen de efectos vinculantes para las autoridades quiénes sólo están sujetos a la Constitución y la ley y en general a los principios que rigen la función administrativa.

De esta manera se contempla en el Decreto 051 de 2018 cuando se establece que la socialización se realiza sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo que lo expide. (…) (…) es necesario precisar que la Corporación ha señalado de manera reiterada que en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal las irregularidades que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto. 44 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Exp. 11001-03-25-000-2019-00295-00 (1892-2019). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 33 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC En este sentido, a pesar que la entidad demandada dejó de aplicar una norma legal que contiene una regla referida a una ritualidad prevista para el ejercicio del derecho de participación, la Subsección ha sostenido que para concluir si el incumplimiento del requisito de socialización conlleva a la nulidad del acto administrativo es necesario acudir al mecanismo de ponderación y determinar la transcendencia de la afectación, que se vea representada en la posibilidad de haberse tomado una decisión diferente a si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada.

(…) En el caso sub examine no se probó que la omisión de la socialización haya tenido repercusiones graves en el contenido final de las decisiones (…). Así las cosas, cabe concluir que la omisión de requisito de socialización no invalida per se la adopción del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias del Plan de Vacantes 2018 de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, pues no es un requisito esencial de validez del acto administrativo lo que permite resolver las irregularidades acudiendo a la ponderación realizada” (Negrillas fuera de texto).

Mediante sentencia del 6 de julio de 202345, la Sección Segunda de esta Corporación al resolver una demanda de nulidad contra el Acuerdo CNSC -20181000006056 de 24 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA -SDSCJ», identificado como «Proceso de Selección N° (sic) 741 de 2018- Distrito Capital», reiteró la postura adoptada en las sentencias del 26 de mayo de 2022 y del 16 de febrero de 2023, en los siguientes términos: “Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Subsección en casos similares46, de la norma “[…] se desprende la intención de democratizar el procedimiento administrativo que como lo ha indicado esta Subsección47 tiene por objetivo facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, lo que permite que el acto administrativo tenga en consideración los intereses de dichos grupos”. […] No obstante, esta garantía no influye en la unilateralidad que caracteriza al acto administrativo, pues las observaciones y sugerencias de los interesados carecen de efectos vinculantes para las autoridades quiénes sólo están sujetos a la Constitución y la ley y en general a los principios que rigen la función administrativa.

De esta manera se contempla en el Decreto 051 de 2018 cuando se establece que la socialización se realiza sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo que lo expide” (Negrillas fuera de texto). Cabe anotar que, una vez realizada la aclaración que precede, en esta decisión la Sección Segunda sí encontró acreditada la socialización del manual de funciones con las organizaciones sindicales. 45 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 6 de julio de 2023. Exp. 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [46] Sentencia de 16 de febrero de 2023 en el proceso radicado 11001- 03 -25 - 000 -2019 -00295 -00 (1892- 2019). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de mayo de 2022, Radicación 11001032500020190034700 (2234-2019). 34 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Mediante sentencia del 31 de agosto de 202348, la Sección Segunda señaló: “De otro lado, es pertinente recordar que el artículo 2.2.2.6.1., parágrafo 3, del Decreto 1083 de 2015, establece que la socialización de las modificaciones de los manuales de funciones se realiza “[…] sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo””.

Lo anterior, “bajo el entendido que la administración es la encargada de expedir el acto administrativo definitivo, debido a que tiene la atribución legal, así como la capacidad técnica para determinar los perfiles de los empleos, especialmente su denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones”.

Realizada dicha precisión, es preciso advertir que en el caso concreto estudiado en la providencia en mención sí quedó probada la socialización del manual. Por último, en sede de suspensión provisional, mediante auto del 30 de mayo de 202449, la Sección Segunda, Subsección B, negó la medida cautelar formulada por la parte actora contra el acto administrativo que estableció el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación; y el Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019 expedido por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, identificado como convocatoria 1325 de 2019.

En el contenido de la providencia se destaca el siguiente aparte, en torno a la socialización del manual de funciones con las organizaciones sindicales: “(…) el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que la socialización de las modificaciones de los manuales de funciones se realiza “[…] sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo”, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el acto administrativo. 33.

En este sentido, el Consejo de Estado50 señaló que en estos casos «la administración es la encargada de expedir el acto administrativo definitivo, debido a que tiene la atribución legal, así como la capacidad técnica para determinar los perfiles de los empleos, especialmente su 48 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 31 de agosto de 2023.

Exp. 11001-03-25-000-2019-00098-00 (0517-2019) 11001- 03-25-000-2019-00035-00 (0097-2019) Acumulados. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 49 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 30 de mayo de 2024. Exp. 11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, Rad.: 0517-2019. 35 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones” (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con el barrido jurisprudencial que antecede, la Sala comparte los planteamientos allí expuestos, en torno al hecho que la omisión en socializar los manuales de funciones con las organizaciones sindicales no invalida el acto administrativo que convoca o da apertura al concurso de méritos, por cuanto constituye una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico.

Además, no se demostró que la omisión en adelantar dicha socialización, como se alegó por la parte actora conforme el contenido del oficio del 20 de febrero de 2019, hubiera afectado el contenido o sentido de los decretos que lo adoptaron y modificaron o que ello hubiera incidido en las reglas de la convocatoria. De ahí que tal omisión no fue sustancial o trascendente, para que de lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

En efecto, tal y como se anotó en las decisiones a las que se hizo referencia, la sola omisión del requisito de publicidad previa no es suficiente para invalidar el concurso, pues su legalidad también tiene la vocación de proteger otras importantes finalidades relacionadas con la protección de interés general, la realización del principio del mérito como pilar fundamental de la función pública, el principio de eficacia en la función administrativa y también garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

En este orden de ideas, la falta de «citación a un espacio de socialización» de los manuales de funciones, no se acompasa con la interpretación que debe darse al artículo 1º del Decreto 051 de 2018, que modificó el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, pues el alcance de esta norma debe fijarse ponderadamente, de manera que se garantice tanto la satisfacción de los principios de publicidad y participación como el adecuado ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración. La finalidad de esta norma, o lo que es lo mismo, la intención del legislador está dirigida a satisfacer el principio de publicidad, sin establecer condicionamientos o restricciones no previstas en la ley.

De ahí que el uso de cualquier medio que resulte efectivo para dar a conocer el contenido del proyecto de acto administrativo a sus destinatarios. De conformidad con lo anterior, no puede entenderse, desde ninguna óptica, que la palabra «socializar» prevista en el artículo 1º del Decreto 051 de 2018 signifique que 36 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC obligatoriamente la CNSC o la entidad territorial tuviera que haber convocado a una reunión con las organizaciones sindicales.

Según el diccionario de la Real Academia Española51, socializar es “Extender al conjunto de la sociedad algo limitado antes a unos pocos”, lo que se traduce en dar a conocer algo o una decisión a un conglomerado social en general, lo que se cumplió con la publicación del manual en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tal y como quedó probado en el proceso y así fue confirmado por la parte actora en la demanda.

Adicionalmente, es importante anotar que no se probó que al interior de la Alcaldía Distrital de Barranquilla existiera una regulación o reglamentación interna que estableciera los parámetros o el procedimiento que debía adelantarse para realizar dicha socialización de los manuales, previamente a su expedición, como condición necesaria para su formación o exigibilidad.

Por tanto, dicha socialización podía efectuarse a través de cualquier mecanismo que permitiera poner en conocimiento de la organización sindical el contenido del manual. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, a pesar que no se cumplió con la ritualidad contenida en la norma, la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación ha sido uniforme al establecer que el incumplimiento del requisito de socialización no trae como consecuencia necesaria la nulidad del acto administrativo, en este caso, del acuerdo que convocó al concurso de méritos, el cual tuvo como soporte el manual de funciones, pues, además que no constituye un requisito para la validez del acto administrativo, no influye en la unilateralidad que lo caracteriza.

De esta manera se contempla en el Decreto 051 de 2018 cuando se establece que la socialización del manual de funciones se realiza sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo que lo expide, en razón a que emerge de una atribución legal, que lo habilita para establecer los perfiles de los empleos, determinar su nivel, grado y funciones; así como prever los requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos.

De lo anterior se desprende, así mismo, que la socialización de los cambios que se realicen a los manuales de funciones sirven para expedir otros nuevos y, de esta manera permitir que se adopten medidas de mejora y actualización estructural de las entidades 51 www.rae.es. 37 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC públicas, pero no es una exigencia o requisito para planear un proceso de selección, y mucho menos para convocar a un concurso.

A lo anterior se agrega que tampoco se probó que la omisión del requisito procedimental en comento haya tenido implicaciones en la decisión final adoptada por la administración en el presente caso. La parte demandante no justificó ni probó que la expedición del manual, que fue tomado en cuenta para la convocatoria del concurso de méritos, hubiera desconocido los criterios para la nominación, categoría y grado de los cargos o para definir e identificar las funciones y las cargas de trabajo.

Tampoco se acreditó o adujo argumento tendiente a enjuiciar el desconocimiento del interés general o la configuración de una desviación de poder. Por otro lado, la Sala debe destacar que, aún en eventos en los que se ha demostrado que no se ha satisfecho la socialización, la Sección Segunda, como se pudo evidenciar del contenido de las decisiones judiciales a las que se hizo referencia, ha negado la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados al ponderar los principios de participación ciudadana y de eficacia en la función administrativa.

Violación al derecho a la igualdad El artículo 13 de la Carta Política prevé que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. De ahí que el Estado está en el deber de promover las condiciones y adoptar las medidas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva.

En palabras de la Corte Constitucional52, el derecho a la igualdad, al tiempo que obliga adelantar acciones en favor de quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, prohíbe la discriminación injustificada. Por tanto, para su aplicación adecuada, “no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”. 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-862-2018. 38 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC Para soportar este cargo de ilegalidad, la parte actora alegó que “al no estar el manual ajustado se rompe el principio (sic) de igualdad, dado que pueden acceder personas al mismo cargo sin que cumplan realmente con el perfil de este”.

Esto, en la medida en que la modificación del manual consagró las mismas funciones para el personal operativo como para los profesionales. Al respecto, la Sala encuentra que el cargo formulado no cumple con la carga argumentativa necesaria para poder establecer que las funciones eran distintas. Así mismo, la parte actora tampoco cumplió con el impulso probatorio para demostrarlo, pues, como se puede observar del contenido de los Decretos 0945 de 2016 y 0194 de 2018, en ellos no se indicaron las funciones, solo se definió la denominación de los cargos, el código y grado, haciendo la correspondiente distinción entre profesionales y personal operativo.

Tampoco se allegó ningún documento anexo de los mencionados decretos en los que se especificara las funciones de dichos cargos. De ahí que tal afirmación resulte genérica y carente de sustento, pues la fundamentación de la demanda no está nutrida con argumentos fácticos, jurídicos o probatorios que permitan evidenciar que, en efecto, en el manual de funciones, con fundamento en el cual se expidió la convocatoria al concurso de méritos, se hayan consagrado las mismas atribuciones para el personal operativo como para el profesional.

III. DECISIÓN La Sala negará las pretensiones de nulidad en contra del Acuerdo CNSC- 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, “[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, “Proceso de selección No. 758 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte”, suscrito por el presidente de la CNSC y el representante legal de la entidad territorial, por cuanto no se acreditaron los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 39 Número interno: 3407-2019 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, representado legalmente por el señor Germán Humberto García Delgado Demandada: CNSC III.

FALLA PRIMERO. Declarar que en relación con los cargos de expedición irregular y falsa motivación por desconocimiento del principio de planeación, se configuró la cosa juzgada parcial en el asunto, con la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, dentro del expediente con radicado 4248- 2019.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el expediente con las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA