| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN SEGUNDA | | |SUBSECCIÓN B | Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03330-00[1] | |Actora |:|Gloria Arriguí | |Demandados |:|Magistrados de la sala tercera de decisión del | | | |Tribunal Administrativo del Caquetá | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso e | | | |igualdad | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gloria Arriguí contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Gloria Arriguí, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 14 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión) revocó el de 10 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Caquetá y el fondo de pensiones de ese ente territorial (expediente 18001-3333-002-2014-00168-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la actora que fue compañera permanente del señor Cipriano Cumbe Chambo (q. e. p. d.) desde 1994 hasta el día de su fallecimiento (31 de agosto de 2012), a quien le fue reconocida «[…] Pensión Mensual Vitalicia por Convención Colectiva de Trabajo por haber prestado sus servicios a la gobernación del Caquetá, durante un periodo superior a los veinte (20) años» (sic), por parte de la caja de previsión social del Caquetá, hoy fondo de pensiones territorial de ese departamento, mediante Resolución 129 de 13 de noviembre de 1984.
Que aunque, de manera simultánea, el señor Cumbe Chambo (q. e. p. d.) convivía en unión libre con la señora Henoe Parra (q. e. p. d.), ella falleció en el 2002, por lo que desde el año siguiente vivió bajo el mismo techo con el causante hasta el día de su muerte (31 de agosto de 2012), razón por la cual el 10 de octubre siguiente solicitó ante el fondo de pensiones territorial del Caquetá la sustitución de la referida prestación social, lo que le fue negado con Resoluciones 273 de 4 de marzo, 515 de 25 de abril y 896 de 5 de julio, todas de 2013.
Dice que, por lo anterior, el 14 de febrero de 2014 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Caquetá y el fondo de pensiones de ese ente territorial (expediente 18001-3333-002-2014-00168-01), encaminado a que se anularan los mencionados actos administrativos y se le concediera lo reclamado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia, que el 10 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que fue «[…] la única persona que acreditó el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO […], por cuanto demostró su calidad de compañera permanente con la evidencia de todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente […]».
Que, inconforme con esa determinación, el fondo de pensiones territorial del Caquetá y los señores Rosalía Cruz y Brayan Camilo Cumbe Parra (vinculados como litisconsortes necesarios dentro de esas diligencias) interpusieron recursos de apelación en su contra, desatados el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[…] si bien las pruebas dan cuenta de una relación sentimental [con el] señor Cipriano Cumbe Chambo […], de ello no se deriva […], específicamente, la convivencia por 5 años que es normativamente exigida».
Sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, comoquiera que no realizó «[…] un estudio integral de las pruebas obrantes en el proceso […]» ordinario, que dan cuenta de su convivencia con el señor Cumbe Chambo (q. e. p. d.), sino que «[…] enlist[ó] todo el arsenal en tratar de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a [la] que tiene derecho […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y dispuso vincular a los señores director del fondo de pensiones territorial del Caquetá, gobernador de ese departamento, Rosalía Cruz y Brayan Camilo Cumbe Parra, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor gobernador del Caquetá, a través de la señora asesora jurídica de ese departamento, solicita negar el amparo deprecado, por cuanto «[…] de acuerdo [con] la situación fáctica y jurídica no hay lugar a la prosperidad de[l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora] y es por ello, que a través de Sentencia […] del 14 de diciembre de 2022, […] el órgano Administrativo en segunda instancia […] ordenó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda […]» (sic). 2.1.2 El señor Brayan Camilo Cumbe Parra pide declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que la accionante no acreditó vulneración constitucional alguna. 2.1.3 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, director del fondo de pensiones territorial de ese departamento y Rosalía Cruz guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), por cuyo conducto se revocó la de 10 de mayo de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra el departamento del Caquetá y el fondo de pensiones de ese ente territorial (expediente 18001-3333-002-2014-00168-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2023[5] y la solicitud de amparo se instauró el 21 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la demandante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 129 de 13 de noviembre de 1984, por cuyo conducto la caja de previsión social del Caquetá, hoy fondo de pensiones territorial de ese departamento, le reconoció al señor Cipriano Cumbe Chambo (q. e. p. d.) «[…] Pensión Mensual Vitalicia por Convención Colectiva de Trabajo por haber prestado sus servicios a la gobernación del Caquetá, durante un periodo superior a los veinte (20) años» (sic). b) Registro civil de defunción, que da cuenta de que el señor Cumbe Chambo (q. e. p. d.) falleció el 31 de agosto de 2012. c) El 10 de octubre de 2012 la actora deprecó del fondo de pensiones territorial del Caquetá la sustitución pensional como compañera permanente del señor Cipriano Cumbe Chambo (q. e. p. d.), lo que le fue negado con Resoluciones 273 de 4 de marzo, 515 de 25 de abril y 896 de 5 de julio, todas de 2013, con fundamento en que no acreditó el requisito de convivencia necesario para otorgar la mencionada prestación. d) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 14 de febrero de 2014 por la demandante contra el departamento del Caquetá y el fondo de pensiones de ese ente territorial (expediente 18001-3333-002-2014- 00168-01), con el propósito de obtener la anulación de los aludidos actos administrativos (Resoluciones 273 de 4 de marzo, 515 de 25 de abril y 896 de 5 de julio de 2013), por cuyo conducto la Administración le negó la sustitución pensional del señor Cumbe Chambo (q. e. p. d.), en condición de compañera permanente. e) Declaraciones extraprocesales de las señoras (i) Rosa Elena Cuéllar de Méndez y Tránsito García de Restrepo, quienes indicaron conocer al señor Cipriano Cumbe Chambo (q. e. p. d.) por un tiempo aproximado de 18 años, porque compraba en su negocio de frutas en compañía de la accionante, con quien convivía bajo el mismo techo;
(ii) Edith Cumbe Parra (hija del causante), quien adujo que al momento del fallecimiento del señor Cumbe Chambo (q. e. p. d.) convivía con ella y con su hijo y durante sus últimos años de vida quien estaba pendiente de él y de sus cuidados fue ella y que solo conocía a la tutelante por ser amiga de su padre e ir a la casa cada fin de mes;
(iii) Yovanny Jesús Sánchez Acevedo, María Elodia Gutiérrez Quintero y María Floralba Losada Pérez, quienes afirmaron que el señor Cipriano Cumbe Chambo (q. e. p. d.) vivía únicamente con su hija y su nieto y no conocían a la actora; (iv) Mateo Ricaurte Cubillos y Luis Carlos Cumbe Parra, compañero de trabajo e hijo del señor Cumbe Chambo (q. e. p. d.), en su orden, quienes sostuvieron que la accionante era su compañera permanente durante sus últimos años de vida, que vivían juntos y que fue ella quien lo acompañó en su enfermedad; y (v) Rosaura Silva Molina y Héctor Manuel Ortiz, quienes aseveraron que eran vecinos del señor Cipriano Cumbe Chambo (q. e. p. d.), en el barrio El Rosal en Florencia y que hacía 47 años convivía en unión libre con la señora Rosalía Cruz, con quien tuvo dos hijos. f) Del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia, que (i) el 16 de noviembre de 2016 celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual ordenó vincular como litisconsortes necesarios a los señores Brayan Camilo Cumbe Parra (nieto del causante) y Rosalía Cruz (quien aduce que fue su compañera permanente); y (ii) el 10 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante fue «[…] la única persona que acreditó el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO […], por cuanto demostró su calidad de compañera permanente con la evidencia de todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente […]», comoquiera que «[…] si bien la señora ROSAL[Í]A CRUZ tuvo dos hijos con el señor CIPRIANO CUMBE, lo cierto es que tal circunstancia ocurrió muchos años antes de [su] muerte, […] [pues] dicha relación duró hasta 1975 aproximadamente […]», y, aunque «[…] se evidencia copia del auto aprobatorio de la asignación provisional de custodia y cuidado personal [del] menor […] BRAYAN CAMILO CUMBE PARRA […] de […] 13 de enero de 2005 […]» por parte de su abuelo materno, el señor Cipriano Cumbe Chambo (q. e. p. d.), «[…] no existe prueba de que […] [aquel] se hubiera mantenido en el tiempo hasta la fecha de [su] fallecimiento […], máxime [cuando] la madre […] está viva y […] no alega ninguna condición de discapacidad […]». g) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos por (i) la señora Rosalía Cruz, porque «[s]iempre estuv[o] bajo la dependencia económica del fallecido CIPRIANO CUMBE CHAMBO, […] [con quien tuvo] dos (2) hijos […], haciendo vida permanente y de lo cual siempre respondió; de lo contrario, conforme a la lógica y la experiencia hubiera acudido a actuaciones civiles y demandas judiciales para la obtención de alimentos […]»;
(ii) el señor Brayan Camilo Cumbe Parra, quien adujo que siempre vivió con el causante, quien era el encargado de su manutención, lo que le da el derecho a reclamar la sustitución de su pensión; y (iii) el fondo de pensiones territorial del Caquetá, por cuanto «[…] los […] testimonios recaudados […] resultaron demasiado insustanciales y precarios para crear la certeza del hecho que daría lugar al reconocimiento pensional, vale decir, la convivencia efectiva de la demandante con el de cujus durante los cinco años anteriores a su muerte […]». h) Fallo de 14 de diciembre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión) desató las alzadas interpuestas contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocarla, al considerar que «[…] incurrió en una indebida valoración probatoria, pues otorgó crédito a unas declaraciones que […] no cuentan con la suficiente fuerza para acreditar la existencia de una relación de pareja entre el señor Cumbe Chambo y la [actora], y que no dan cuenta de la convivencia en los últimos 5 años, requerida por la ley […]». 3.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[6]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[7].
En el asunto sub examine se evidencia que la actora alega que el fallo atacado incurre en defecto fáctico, toda vez que no realizó «[…] un estudio integral de las pruebas obrantes en el proceso […]», que dan cuenta de su convivencia con el señor Cumbe Chambo (q. e. p. d.), sino que «[…] enlist[ó] todo el arsenal en tratar de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a [la] que tiene derecho […]».
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993[8], modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional al cónyuge o compañero permanente o supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […] (subrayado de texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar que tuvo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que, en sentencia C-1094 de 2003[9], consideró: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes [negrilla del texto]. En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. En el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, sostuvieron: 43.
En efecto: no observa la Sala en el análisis individual de las pruebas, ni en su estimación recíproca, condiciones que a la luz de la sana crítica del testimonio -y concretamente de la aplicación de criterios de análisis como coherencia intrínseca y extrínseca (cada declaración está libre de contradicciones internas y cada grupo de ellas las muestra mutuamente coincidentes), respaldo probatorio alterno (cada grupo testimonial carece de otros medios de convicción que refuercen su capacidad demostrativa), o mejores razones de la ciencia de sus dichos (todos los testigos ofrecen plausibles explicaciones acerca de por qué pueden declarar sobre los hechos del caso)- permitan reconocer superioridad demostrativa a uno u otro grupo de testimonios. […] 52.
Por lo antedicho, concluye la Sala que, efectivamente como lo plantea la parte recurrente, la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues otorgó crédito a unas declaraciones que -como acaba de señalarse- no cuentan con la suficiente fuerza para acreditar la existencia de una relación de pareja entre el señor Cumbe Chambo y la señora Arriguí, y que no dan cuenta de la convivencia en los últimos 5 años, requerida por la ley.
Por cierto: lo que obra al expediente en tal sentido son las declaraciones de Luís Carlos Cumbe Parra, que no acredita que la señora Gloria Arriguí haya convivido 5 años con el causante, pues solo refiere a visitas a la casa de este; y las de Rosaura Silva y Héctor Manuel […], que tampoco lo hacen, pues señalaron que esa pareja vivía en el barrio el Rosal, mientras que las otras pruebas ubican su residencia en diferente lugar. 53.
En suma: se alega por los recurrentes que la demandante no acreditó satisfacer los requisitos para el reconocimiento al que se accedió en primera instancia, en tanto no acreditó una convivencia efectiva por el tiempo reclamado legalmente. Y la Sala concluye que tales objeciones son válidas ya que si bien las pruebas dan cuenta de una relación sentimental entre el señor Cipriano Cumbe Chambo y la demandante, de ello no se deriva necesariamente la convivencia entre ellos, ni, específicamente, la convivencia por 5 años que es normativamente exigida. […] 55.
Es la convivencia efectiva y su persistencia al momento de la muerte del titular del derecho prestacional, lo que legitima la sustitución pensional. Y por tanto son esas condiciones las que deben ser demostradas ante la administración para que surja en su cabeza el deber de acceder a la sustitución. 56. En el sub judice tal demostración no tuvo lugar, según se ha dejado expuesto.
Y, como tal es el criterio material que debe ser satisfecho por quien reclama la sustitución, las pretensiones elevadas por la demandante han de ser desestimadas por esta Corporación. De lo expuesto se colige que en el asunto sub judice las autoridades accionadas negaron la sustitución de la pensión reconocida al señor Cipriano Cumbe Chambo (q. e. p. d.) en la accionante, al considerar que si bien es cierto que, en principio, podría asistirle el derecho en condición de compañera permanente, también lo es que con las pruebas adosadas al plenario (declaraciones extraprocesales) no probó la convivencia con el causante, durante al menos 5 años anteriores a su fallecimiento, comoquiera que, aunque los señores Mateo Ricaurte Cubillos y Luis Carlos Cumbe Parra sostuvieron que era su compañera permanente durante sus últimos años de vida y que fue ella quien lo acompañó en su enfermedad, los señores Rosaura Silva Molina y Héctor Manuel Ortiz aseveraron que el causante hacía 47 años convivía en unión libre con la señora Rosalía Cruz, con quien tuvo dos hijos y los señores Yovanny Jesús Sánchez Acevedo, María Elodia Gutiérrez Quintero y María Floralba Losada Pérez afirmaron que fue con su hija Edith Cumbe Parra y su nieto Brayan Camilo Cumbe Parra con quien aquel convivió durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
Ahora bien, no corresponde a la realidad la afirmación de la tutelante de que no se examinaron las pruebas aportadas a las diligencias ordinarias, que daban cuenta de su convivencia con el señor Cumbe Chambo (q. e. p. d.), puesto que no enunció a cuáles se refería y, como se anotó en precedencia, contrario a ello, las que ahí reposaban (declaraciones extraprocesales) sí fueron valoradas por los magistrados accionados en la providencia acusada, diferente es que concluyeran que aquellas carecían de credibilidad, porque contenían diversas contradicciones en relación con quién convivió con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
En ese orden de ideas, luego de estudiar el razonamiento planteado por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala colige que en el fallo objeto de censura se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que no se acreditaron las exigencias necesarias para acceder a las súplicas invocadas por la accionante y, por ende, sustituir en su favor la prestación social reclamada.
Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional por parte de la tutelante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[10] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001-3333-002-2014-00168-01, no involucra una inferencia probatoria arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en dicho expediente contencioso-administrativo, situación de la que se colige que la sentencia reprochada no incurre en el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Gloria Arriguí, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Según constancia de ejecutoria emitida el 23 de enero de 2023 por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [8] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [9] Sentencia de 19 de noviembre de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.