1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03644-00 Accionante: Laura Catalina Suárez Numpaque Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de junio de 2025, la señora Laura Catalina Suárez Numpaque instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, información e igualdad.
Considera que estos fueron vulnerados ante la falta de respuesta frente a una solicitud que elevó con el fin de obtener información relacionada con un proceso judicial. 2. La actora informó que el 5 de mayo del año en curso radicó solicitud de información ante el Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, relacionada con la identificación de un proceso de divorcio, con el propósito de gestionar el desarchivo del expediente y obtener copia auténtica de la sentencia correspondiente.
Lo anterior, debido a que no le fue posible ubicar información alguna del asunto pese a realizar gestiones previas. 3. La mencionada petición se hizo en los siguientes términos: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03644-00 Accionante: Laura Catalina Suárez Numpaque Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. Adujo que el mismo 5 de mayo de 2025, desde el correo medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, se replicó la solicitud a la dirección electrónica solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por considerarse de su competencia. 5.
El 20 de mayo siguiente, ante la falta de una respuesta, elevó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura mediante los correos medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de conocer el estado del requerimiento elevado el 5 de mayo anterior. 6. Indicó que, aunque el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un portal en línea para la radicación de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS) por parte de la ciudadanía; no obstante, el mismo no se encontraba disponible, lo cual le impidió utilizar ese canal como alternativa efectiva de comunicación (allegó un pantallazo donde se observa una falla en el sistema). 7.
Afirmó que, pese a las gestiones anteriores, no ha obtenido una contestación clara, de fondo y oportuna a la petición presentada, la cual tiene por objeto identificar el número del proceso para gestionar el desarchivo. Pese a que el 16 de mayo de 2025 se cumplieron los términos para que la entidad accionada le diera respuesta. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03644-00 Accionante: Laura Catalina Suárez Numpaque Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.
Mediante auto de 17 de junio de 20252, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad accionada, y se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central como tercero con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Consejo Superior de la Judicatura3 9.
Arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la autoridad llamada a responder la aludida petición es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo de la citada ciudad se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, y es quien tiene la aptitud legal para ordenar el desarchivo del aludido expediente. 10.
Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, máxime cuando aquella no aportó prueba que permita colegir que efectivamente radicó la solicitud en los canales de comunicación de la Corporación. Por el contrario, radicó las solicitudes a través de los correos electrónicos medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismos que corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Quiere decir lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de las misivas impetradas por la actora.
(ii) Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central4. 11. Manifestó que conocida la presente acción fue instado el grupo de trabajo de archivo central adscrito al área de servicios administrativos de esa Dirección Seccional, en aras de que emitiera informe respecto de lo manifestado por la accionante; dependencia que, mediante correo de 20 de junio de 2025 procedió a generar respuesta a la accionante a través del correo electrónico l.suarez.abogados@gmail.com, informando -entre otras cosas- que para poder llevar a cabo el trámite de desarchivo del proceso, era necesario que aportara como mínimo el juzgado que archivó el proceso, paquete y año de archivo, teniendo en cuenta que sin esa información era imposible realizar una búsqueda efectiva (adjunto prueba del correo enviado a la actora con la respectiva respuesta).
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo al existir carencia de objeto por hecho superado. 2 Notificado el 18 de junio de 2025. 3 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios. 4 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios más anexo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03644-00 Accionante: Laura Catalina Suárez Numpaque Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.
Aunado a lo anterior, indicó que, de los medios probatorios allegados con el escrito de tutela, se echaba de menos la consignación de arancel judicial, como también la prueba adicional que revelara la efectiva presentación de dicho requisito de conformidad al ACUERDO PCSJA23-12106 31 de octubre de 2023. 13. Explicó que esa Dirección Seccional a través del grupo de trabajo de archivo central recibe los procesos de los diferentes despachos judiciales con destino a tal dependencia con beneficio de inventario y así mismo se indica y se deja registrado en el acta de entrega.
Por lo que la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el juzgado correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, y una de ellas es informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al archivo central para su custodia o, si por el contrario indicar el destino del expediente solicitado, para así garantizar su derecho de acceso a la justicia. 14.
Finalizó indicando que al existir una solicitud de desarchivo sin los datos mínimos para la búsqueda del proceso, no podría decirse que esa Dirección Seccional hubiera incumplido algún mandato constitucional y/o legal, teniendo en cuenta que la labor administrativa de búsqueda del proceso realizada por archivo central es ejecutada con los datos aportados en la solicitud de desarchivo.
Así mismo la accionante deberá realizar nuevamente la solicitud con los datos mínimos del proceso y hacer el pago de gastos ordinarios del proceso de conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15. En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información e igualdad al Consejo Superior de la Judicatura ante la falta de respuesta frente a una solicitud que elevó el 5 de mayo de 2025, con el fin de obtener información relacionada con un proceso judicial. 16.
Esta Sala de Subsección advierte dos situaciones particulares frente al caso, la primera, que la mencionada petición no fue radicada en ninguno de los canales de comunicación del Consejo Superior de la Judicatura. Motivo por el cual no es la entidad llamada a responder por la presunta omisión de respuesta frente a la mencionada solicitud. 17.
Sin embargo, sea del caso aclarar que tampoco dispondrá su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en la demanda se hizo mención a un reparo expreso contra esa entidad, relacionado con el hecho que a la actora se vio avocada a remitir su petición a otros correos electrónicos, ya que el sistema de PQRS del Consejo Superior de la Judicatura no estaba habilitando, a pesar de que aquel es el medio idóneo que tienen los ciudadanos para elevar peticiones.
Pero, como de tal circunstancia no deriva en forma directa la alegada vulneración de derechos, la Sala no hará pronunciamiento adicional alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03644-00 Accionante: Laura Catalina Suárez Numpaque Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.
La segunda situación que se observa es que efectivamente la petición elevada el 5 de mayo del año en curso se radicó en los correos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, entidad que fue vinculada al presente trámite como tercera con interés. No obstante, se vislumbra que el presente asunto carece de objeto, debido a que los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 19.
De los elementos de juicio allegados al plenario, se constató que el 20 de junio de 2025, mediante correo electrónico, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central le contestó a la señora Laura Catalina de la siguiente manera: <<(…) En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, para que esta dependencia lleve a cabo el trámite de desarchivo del proceso, es necesario que aporte como mínimo el Juzgado que archivó el proceso, paquete y año de archivo, teniendo en cuenta que sin esa información es imposible realizar una búsqueda efectiva.
Lo anterior teniendo en cuenta que “… la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, una de ellas es informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al Archivo Central para su custodia o si por el contrario el proceso no ha sido enviado a esa dependencia, informar en forma oportuna y veraz cual ha sido el destino del expediente solicitado, para así garantizar su derecho de acceso a la justicia…”.
Por consiguiente, es de mencionar que, este Grupo Archivo Central no cuenta con inventario de procesos por el cual se puedan ubicar con el solo radicado o nombre de las partes, debido a que esta dependencia recibe los paquetes sin realizar verificación de su contenido, solo se hace búsqueda de los procesos examinando el paquete (singularizado por número y año) y físicamente se busca el expediente dentro de este y desarchiva.
Siendo los Juzgados quienes alimentan sus libros radicadores y hoy en día Siglo XXI, donde a cada proceso siguiendo su trazabilidad soportan los datos del archivo ordenado en una providencia determinada, son los indicados a proveer esa información al área y a los usuarios para poder desarchivar los procesos. Finalmente, y teniendo en cuenta lo señalado, respecto a desconocer la ubicación del proceso, se realizó consulta en nuestras bases de datos SIGLO XXI, SISCORP, HUERFANOS y los libros de DIAN CONVIDA, sin obtener resultados fructíferos.
En consecuencia, es necesario señalar que Archivo Central, desconoce el paradero del expediente solicitado y que no es posible el desarchivo del mismo, por cuanto no existe evidencia que el proceso haya sido entregado para custodia de esta dependencia>>. 20. De esta manera, la autoridad vinculada como tercera con interés, ante quien fue radicada efectivamente la petición objeto de la presente acción, desplegó la conducta que reclamaba la parte accionante en sede de tutela, la cual no era otra que se le respondiera de forma precisa, congruente, clara y oportuna su solicitud.
Si bien la autoridad no le suministró a la accionante los datos que expresamente solicitó, le brindó la información con la que contaba y qué proceso debe realizar para que esa dependencia lleve a cabo el trámite de desarchivo del proceso. En tal sentido le Radicación: 11001-03-15-000-2025-03644-00 Accionante: Laura Catalina Suárez Numpaque Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 explicó que con los pocos datos que suministraba no era posible ubicar el expediente sobre el que se consulta. 21.
Por ende, el hecho de no haberse concedido lo solicitado no implica que la contestación otorgada no constituya una respuesta de fondo. Sin perjuicio del sentido de esta, siempre que se aborde el asunto de manera clara, precisa, oportuna, acorde a lo pedido y esta sea puesta en conocimiento del peticionario, se entiende satisfecho el derecho fundamental de petición, tal como se vislumbra del pronunciamiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central.
Por ende, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de efectos prácticos. 22. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF