Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Demandante: ÉDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 18 de noviembre de 20251, Édgar Solier Millares Escamilla, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada el 24 de septiembre de 2025 ante la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de pérdida de investidura, iniciado contra Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período constitucional 2022-2026, que se identificó con el radicado 11001-03-15- 000-2024-01322-00/01. 1 Acción de tutela promovida por medio de la ventanilla virtual número 20092.
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] omitir de manera injustificada su deber de atender la petición respetuosa que le fuere presentada el día 24 de septiembre de 2025, para que en el marco de lo establecido en los artículos 23, 40, 107 y 183 de la Constitución Política, los artículos 13, 14, 143 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y los artículos 3º, 14º y concordantes de la ley 1881 de 2018, se diera impulso procesal a la causa SEGUIDA BAJO RADICADO 11001031500020240132201, puesta a su conocimiento desde el día diez (10) de julio de la corriente anualidad, sin que a la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia o se hayan adelantado las actuaciones legales que fueren pertinentes para garantizar la resolución de la petición presentada, y el acceso real a la administración de justicia, profiriendo si fuere el caso, la decisión conclusiva de la actuación seguida en instancia superior bajo el radicado precitado.
SEGUNDA: Ordenar a la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, Despacho del Honorable Magistrado Dr. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, atender la petición respetuosa que le fuere presentada el día 24 de septiembre de 2025, para que en el marco de lo establecido en los artículos 23, 40, 107 y 183 de la Constitución Política, los artículos 13, 14, 143 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y los artículos 3º, 14º y concordantes de la ley 1881 de 2018, se diera impulso procesal a la causa de la referencia, puesta a su conocimiento desde el día diez (10) de julio de la corriente anualidad, sin que a la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia o se hayan adelantado las actuaciones legales que fueren pertinentes para garantizar la resolución de la petición presentada, y el acceso real a la administración de justicia, profiriendo si fuere el caso, la decisión conclusiva de la actuación seguida en instancia superior bajo radicado 11001031500020240132201.
TERCERA: Decretar las medidas que el Despacho considere pertinentes2. 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 18 de marzo de 2024, el señor Édgar Solier Millares Escamilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período constitucional 2022-2026.
El 28 de marzo de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No. 26, decretó la desinvestidura de la demandada por la causal prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política.
Inconforme con la decisión, la representante a la Cámara interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 2 de julio de 2025. En consecuencia, el proceso fue repartido al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y se designó como Magistrado Ponente al doctor Juan Camilo Morales Trujillo quien, en providencia del 21 de julio de 2025, admitió el recurso de alzada y ordenó correr el traslado a la parte demandante y al Ministerio Público en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2021.
Dicha decisión fue notificada por estado el 21 de julio de 2025. Posteriormente, el señor Millares Escamilla presentó impulsos procesales el 28 de julio, 26 de agosto y 24 de septiembre del año en curso. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada no le había dado respuesta a su petición del 24 de septiembre de 2025.
Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo superó el término establecido en el artículo 14 del CPACA, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 1881 de 2018. Para acompañar su sustentación expuso apartes de las sentencias T-394 de 2018 y T-608 de 2019, referentes al derecho de petición ante autoridades judiciales y el derecho de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo4. 3 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó a los correos electrónicos: edgarmillaress@gmail.com y asproyco.seguridadjuridica@gmail.com. 4 Índice 8 de Samai.
La notificación se realizó a los buzones web: secgeneral@consejodeestado.gov.co, notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, se vinculó al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 265, a la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez6 y a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado7, como terceros con interés jurídico. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Por medio de documento allegado el 28 de noviembre de 2025, la procuradora delegada solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en atención a que no vulneró alguno de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues la actuación sobre la cual versa el mecanismo constitucional es del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada como directora del proceso.
Aunado a ello, adujo que no se configuraba una mora judicial injustificada ni se había demostrado por parte del accionante que se encontraba ante un perjuicio irremediable. 1.6.2. Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo Mediante informe remitido el 28 de noviembre del año en curso, el Magistrado en cuestión explicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido de manera reiterada que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, ya que el derecho de petición no procedía para poner en marcha el aparato judicial ni para solicitar a un servidor que cumpliera sus funciones jurisdiccionales, pues esta era una actuación reglada que estaba sometida a la ley procesal.
Así las cosas, solicitó negar el amparo del derecho fundamental de petición porque con los impulsos procesales presentados el actor se solicitó tramitar en segunda instancia el proceso judicial de pérdida de investidura, por lo que esta solicitud no hacía parte del contenido del derecho de petición. 5 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada a los siguientes buzones: despacho303@consejodeestado.gov.co, jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, notifpcordoba@consejodeestado.gov.co, lbastidasg@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co, dvalbuenan@consejodeestado.gov.co y acardenasr@consejodeestado.gov.co. 6 Índice 8 de Samai.
Notificación realizada a: mary.perdomo@camara.gov.co y humanamentemaryanne@gmail.com. 7 Índice 8 de Samai: Se realizó notificación a los correos: notidel1cedo@procuraduria.gov.co y ngutierrez@procuraduria.gov.co. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, frente a las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, argumentó que no se presentaba un caso de mora judicial injustificada debido a que el proceso había sido tramitado adecuadamente según las particularidades y complejidades del asunto, por tratarse de la investidura de una congresista.
Puso de presente que, el proceso en segunda instancia fue asignado al Despacho el 10 de julio de 2025 y pocos días después, el 21 del mismo mes y año, fue dictado el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Luego, el 11 de septiembre de 2025, el proceso fue objeto de una rigurosa inspección judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, el asunto se encuentra pendiente de fallo que resuelva la alzada.
Asimismo, recordó los graves problemas de congestión judicial que enfrentaba el Consejo de Estado, Corporación que según informe del Consejo Superior de la Judicatura para el año 2024 tenía 16.925 asuntos judiciales en trámite, de los cuales 7.604 estaban a cargo de la Sección Segunda. A su vez, mencionó que el Despacho sustanciador en segunda instancia tenía acumulado en su inventario 1.712 procesos vigentes, cifra que desbordaba la capacidad profesional de la unidad.
Por lo tanto, solicitó que se negara la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Édgar Solier Millares Escamilla de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Édgar Solier Millares Escamilla con ocasión a la falta de respuesta al impulso procesal radicado el 24 de septiembre de 2025? Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) mora judicial injustificada y, (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.4.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20189, señaló: La Corte Constitucional10 y esta Corporación11 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución12, del derecho fundamental al debido proceso13 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia14.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»15.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la 12 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 13 «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 14 Sentencia T-006 de 1992. 15 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»16.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”17, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»18. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia19 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»20. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Ibídem. 19 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.6.
La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes21.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»22. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial23, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 21 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 22 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01.
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.7. Caso concreto El señor Édgar Solier Millares Escamilla alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la falta de respuesta al impulso procesal radicado el 24 de septiembre de 2025 en el medio de control de pérdida de investidura.
A pesar de que el accionante alegó como vulnerado su derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo señalado en el acápite de las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales, la Sala considera que dicha garantía constitucional no procede para poner en marcha el aparato judicial puesto que las actuaciones judiciales están sometidas a las reglas procesales.
Por lo tanto, el caso será estudiado desde la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Del informe allegado por la autoridad judicial accionada, el Magistrado Ponente encargado de proferir la decisión reclamada indicó que no se configuraba la mora judicial injustificada en el caso, en atención a que el proceso había pasado a su Despacho para admisión del recurso de alzada el 10 de julio y el 21 del mismo mes había dictado dicha decisión. En consecuencia y en consideración de la complejidad del asunto, de la inspección judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia y de la congestión judicial que presentaba el Despacho, no era posible señalar una falta de acción respecto del medio de control.
La Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia que el Despacho accionado ha sido diligente, por cuanto la demanda fue repartida el 10 de julio de 2025 y a partir de la fecha se han realizado las actuaciones pertinente como se muestra a continuación: Fecha Actuación 10 de julio de 2025 Al Despacho por reparto 21 de julio de 2025 Auto que admite recurso de apelación Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 21 de julio de 2025 Notificación por estado 22 de julio de 2025 Envío de comunicación 29 de julio de 2025 Al Despacho 11 de septiembre de 2025 Diligencia de inspección judicial Como se observa, el tribunal ha actuado de forma diligente, respetando las etapas, términos, atendiendo la inspección judicial que se dio en el caso y estudiando con detalle las particularidades del asunto por resultar complejo, pues dichos trámites garantizan el derecho de defensa de los demandados y la imparcialidad para adoptar una decisión. Por lo tanto, pese a que la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado sobre lo alegado, es clara en indicar que esto se encuentra justificado.
Además, se evidencia que desde que el expediente volvió al Despacho del Magistrado sustanciador no ha pasado un tiempo que pueda considerarse excesivo ni se observa que exista un perjuicio irremediable de parte del accionante que le permita al juez constitucional ordenar la agilización del trámite. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se ve que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el Édgar Solier Millares Escamilla.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.