Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: NELSON MARIO MEJÍA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA DE CONJUECES, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TRANSITORIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra autoridad judicial por supuesta mora judicial injustificada para determinar la aprobación o improbación de una conciliación extrajudicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nelson Mario Mejía Ospina, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Conjueces, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria y el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 22 de noviembre de 2021, se radicó ante la Oficina Judicial de Quibdó conciliación extrajudicial con el fin de que se realizara el control de legalidad del acuerdo conciliatorio que celebró con la Procuraduría General de la Nación. Explicó que el acuerdo conciliatorio que suscribió con la Procuraduría General de la Nación consistió en “(i) la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, (ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Procuraduría con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta, que la entidad ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, y (iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición o agregado al salario básico legalmente establecido en los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional”.
Refirió que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Chocó, que por medio de auto del 11 de febrero de 2022 manifestó el impedimento de la Sala para conocer del asunto, con fundamento en la causal establecida en numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por asistirle interés indirecto en las resultas del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Narró que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de providencia del 22 de junio de 2023 aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, los separó del conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la autoridad judicial de origen, con el fin de realizar el sorteo y designación de los conjueces.
Aseveró que el 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó realizó el sorteo y la asignación de conjueces; sin embargo, no ejecutó ninguna actuación con posterioridad, por lo que el 29 de enero, 22 de abril y 24 de junio de 2024, radicó tres solicitudes de impulso procesal, a efectos de que se profiriera auto de aprobación de la conciliación, las cuales no fueron atendidas por esa autoridad judicial.
Finalmente, agregó que al verificar el aplicativo Samai, advirtió que el Tribunal Administrativo del Chocó remitió el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial injustificada por parte de las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso de control de legalidad del acuerdo conciliatorio que suscribió con la Procuraduría General de la Nación con radicado N.º 27001-23-33-000-2021-00174-00.
Manifestó que considera arbitraria la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en tanto únicamente debía proferirse una decisión frente al trámite de conciliación extrajudicial radicada desde el año 2021. Bajo ese contexto, consideró que era más viable permitir que los conjueces se pronunciaran sobre la conciliación extrajudicial y no remitirlo a un despacho que “desde su creación, inició colapsado y no va a poder proferir la providencia de manera ágil, pues la experiencia con este tipo de conciliaciones y despachos transitorios, ha permitido advertir que la mora se hace mucho más extensa”.
Para terminar, sostuvo que se ha generado una mora injustificada en el trámite de aprobación de la conciliación, aunado a que han transcurrido casi tres años desde su presentación y no ha logrado que se expida el auto que la apruebe. 3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada al no proferir auto de aprobación dentro de la conciliación extrajudicial con radicado No. 27001233300020210017400 y en su lugar, someter el expediente a la remisión a un nuevo despacho.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante NELSON MARIO MEJÍA OSPINA. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora y a través de los conjueces ya designados a dictar proveído de aprobación dentro de la conciliación extrajudicial con radicado No. 27001233300020210017400.
CUARTO: Con fin de dar cumplimiento a lo solicitado en precedencia, VINCULESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TRANSITORIA, y en consecuencia, ORDENESE que devuelva de manera inmediata el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, para que través de los conjueces ya designados, se profiera proveído de aprobación dentro de la conciliación extrajudicial con radicado No. 27001233300020210017400”. 4.
Trámite procesal Por auto del 27 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales y administrativa demandadas, así como a la Procuraduría General de la Nación, como tercera interesada en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 270404 a 270409 del 2 de octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito del 3 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la manifestación de impedimento del Tribunal expuso que el Consejo de Estado aceptó la declaración de impedimento, por lo que, una vez realizado el sorteo para designar a los conjueces, estos quedaron a cargo del proceso adelantado por el señor Nelson Mario Mejía Ospina.
Así mismo, explicó que con la expedición del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, remitió a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia todos los expedientes que estaban a cargo de los conjueces que se encontraban en trámite y que cumplían con los requisitos establecidos, esto es, aquellos “originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales provenientes de los distritos judiciales administrativos del Chocó”, como el proceso del accionante sobre conciliación extrajudicial, que pretende la aprobación de las pretensiones relacionadas con reclamaciones salariales y prestacionales de un servidor de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la remisión de los expedientes obedeció al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024. 5.2.
Respuesta de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito del 8 de octubre de 2024, la presidenta del Tribunal rindió informe en que hizo una relación de las actuaciones surtidas en la corporación y sostuvo que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto la remisión del expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia se realizó en cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La oficina jurídica de la entidad rindió informe en el que manifestó que es uno de los extremos de la conciliación extrajudicial, por lo que, al igual que el accionante, se encuentra a la espera de que se profiera la decisión del juez competente sobre su aprobación, con el fin de realizar el pago acordado con el señor Nelson Mario Mejía Ospina.
En ese orden de ideas, afirmó que la entidad no ha incurrido en alguna actuación u omisión que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante, motivo por el cual solicitó que no se le atribuya alguna responsabilidad. 5.4. Respuesta del despacho transitorio del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito del 11 de octubre de 2024, la auxiliar judicial I del despacho transitorio 406 del Tribunal Administrativo de Antioquia informó que el proceso con radicado No. 27001-23-33-000-2021-00174-00, se encuentra registrado en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que la información y las piezas procesales pueden ser consultados en el aplicativo de dicha autoridad judicial. 5.5.
El Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Conjueces, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, por la supuesta mora judicial en pronunciarse sobre la conciliación extrajudicial radicada desde el 22 de abril de 2021, trámite judicial al que se le asignó el radicado No. 27001-23-33-000-2021-00174-00.
La Sala anticipa que accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues se evidencia la mora judicial alegada por la parte demandante. 3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial.
Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia1. 1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20132 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;
(ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.
Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20164 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables5.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial6. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 20207, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley. 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 8, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia9, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Nelson Mario Mejía Ospina, quien actúa por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Conjueces, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria y el Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en el trámite del proceso de control de legalidad del acuerdo conciliatorio que suscribió con la Procuraduría General de la Nación. Como primera medida, se advierte que el análisis se circunscribirá a las autoridades judiciales demandadas y no al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto esta autoridad únicamente profirió el Acuerdo PCSJA24-12140, respecto del cual no hay objeción alguna en el escrito de tutela.
De manera previa, la Sala hará referencia a las actuaciones relevantes posteriores a la radicación de la conciliación extrajudicial para su aprobación o improbación. El 22 de noviembre de 2021, el actor informó que se radicó ante la Oficina Judicial de Quibdó conciliación extrajudicial con el fin de que se realizara el control de legalidad del acuerdo conciliatorio que celebró con la Procuraduría General de la Nación. 8 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 9 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El 11 de febrero del 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó manifestaron impedimento para conocer del asunto, en razón a que tenían interés directo en el asunto, por cuanto se trataba prestaciones judiciales que devengaban los funcionarios judiciales.
El 22 de junio de 2023, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y ordenó la devolución del expediente, con el fin de que se realizara el sorteo y la designación de los conjueces. El 26 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó recibió el expediente digital proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda Consejo de Estado.
En auto de 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó llevó a cabo el sorteo de conjueces en el que fueron seleccionados para integrar la Sala los doctores Américo Murillo Londoño, José Ignacio Romaña Tello y Freya Mery Mosquera. El 30 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12140, a través del cual se crearon unas salas transitorias para que “continuarán conociendo de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que quedaron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás que le sean asignados por reparto”.
Así mismo, determinó la competencia de las salas transitorias creadas y estableció que el “Tribunal Administrativo de Antioquia conocerá en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Arauca, Chocó, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Antioquia, los cuáles se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos”.
No obstante, el 30 de abril de 2024, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó remitió comunicación a los señores Américo Murillo Londoño, José Ignacio Romaña Tello y Freya Mery Mosquera, con el fin de informarles que, a través de acta de sorteo de conjueces del 21 de septiembre de 2023, fueron designados como conjueces dentro del proceso adelantado por el señor Nelson Mario Mejía Ospina.
Posteriormente, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó por medio de comunicaciones del 24 de junio y 18 de julio de 2024, remitió a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente identificado con el radicado 27001-23-33-000-2021-00174-00 y ordenó la salida del proceso. Finalmente, pese a que la Sala Transitoria no se pronunció sobre los hechos expuestos en la presente tutela, en tanto únicamente remitió el link de acceso al expediente, una vez verificado el aplicativo Samai, se advierte que el 22 de agosto de 202410, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada Eva del Pilar Plata Sarmiento, es decir, antes de la presentación de la acción de tutela -23 se septiembre de 2024-. 10 Índice 20 Samai, proceso ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala evidencia que inicialmente -el 22 de noviembre de 2021- el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, posteriormente a partir del 30 de abril de 202411, a la Sala de Conjueces de esa corporación judicial y desde el 18 de julio de 2024, a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sin embargo, no se puede desconocer que dadas las particularidades del caso concreto, se entiende que a quienes se les endilga la mora judicial es al Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala de Conjueces y la Secretaría de esa Corporación, así como a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por consiguiente, la Sala se concentrará en determinar si las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en mora judicial injustificada desde que se radicó la conciliación extrajudicial y, posteriormente, cuando se remitió el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Así las cosas, la Sala advierte que desde la fecha en que el Tribunal Administrativo del Chocó celebró el sorteo de conjueces - 21 de septiembre de 2023-, y la comunicación efectuada por la Secretaría remitida a los conjueces seleccionados -30 de abril de 2024-, transcurrieron casi 7 meses, tiempo que para la Sala resulta injustificado, por cuanto dicha comunicación no reviste ninguna complejidad y podía realizarse desde la misma fecha del sorteo.
Sumado a lo anterior, también se evidencia que desde el 30 de abril de 2024 hasta el 18 de julio de 2024, la Sala de Conjueces no realizó ningún pronunciamiento sobre la conciliación extrajudicial suscrita entre el actor y la Procuraduría General de la Nación y, a partir de esta última fecha, el proceso fue remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que desde la notificación del auto que resolvió la manifestación de impedimento -10 de julio de 2023-, hasta la remisión del expediente -18 de julio de 2024-, existió una mora judicial injustificada, en tanto el Tribunal Administrativo del Chocó tardó en realizar el sorteo de conjueces, la Secretaría de la corporación esperó casi 7 meses para enviar la comunicación a los conjueces designados y la Sala de Conjueces no dio ningún trámite al proceso mientras lo tuvo a su cargo.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la mora injustificada en el proceso 27001-23-33-000-2021-00174-00, sobre la aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial, es atribuible al Tribunal Administrativo del Chocó, a la Secretaría y a la Sala de Conjueces de esa corporación. No obstante, no es posible acceder a la solicitud del accionante consistente en que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que “dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora y a través de los conjueces ya designados a dictar proveído de aprobación dentro de la conciliación extrajudicial con radicado No. 27001233300020210017400”, teniendo en cuenta que, el asunto fue remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024 y, por ello, dicha autoridad judicial tiene la competencia para dar el trámite correspondiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia fue creada mediante Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con la intención de que tramitara “los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales 11 Fecha en que se remitió la comunicación a los conjueces designados.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, provenientes, entre otros, del Tribunal Administrativo del Chocó. En este punto, es importante precisar que la mora judicial en el trámite de legalidad de la conciliación efectuada por el demandante con la Procuraduría General de la Nación no puede ser atribuida a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto desde la fecha que el proceso fue asignado - 22 de agosto de 2024, no han transcurrido más de dos meses.
Además, se advierte que esa Sala no solo recibió los procesos del Tribunal Administrativo del Chocó, sino también los provenientes de los distritos judiciales administrativos de Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Antioquia. Así las cosas, la Sala encuentra que el término transcurrido desde la recepción de la conciliación extrajudicial desconoce la noción de plazo razonable que afecta de manera considerable la materialización del acceso efectivo a la administración de justicia del actor, en razón a que ya transcurrieron casi (3) tres años sin que se haya decidido sobre su aprobación o improbación. Por consiguiente, con el fin de salvaguardar los derechos invocados por el actor, la Sala considera que aun cuando la mora no es atribuible a la Sala Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso identificado con radicado N.º 27001-23- 33-000-2021-00174-00, la mejor manera de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la parte actora es ordenando a esa autoridad judicial que resuelva sobre la aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial suscrita entre el señor Nelson Mario Mejía Ospina y la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, teniendo en cuenta que se demostró una mora injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, la Secretaría y la Sala de Conjueces de esa corporación, es necesario prevenirlas, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como la que originó la presentación de esta solicitud constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Nelson Mario Mejía Ospina, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por lo que ordenará a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los diez días (10) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial suscrita entre el accionante y la Procuraduría General de la Nación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Nelson Mario Mejía Ospina, quien actúa por conducto de apoderado judicial.
En consecuencia, Segundo.- ORDENAR a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez días (10) siguientes a la notificación de esta Radicación: 11001-03-15-000-2024-05117-00 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencia, proceda a decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial suscrita entre el accionante y la Procuraduría General de la Nación. Tercero.- PREVENIR al Tribunal Administrativo del Chocó, a la Secretaría y a la Sala de Conjueces de esa corporación para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como la que originó la presentación de esta solicitud constitucional.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO