Micelio
11001032500020240027800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-02

Radicación interna: 3714-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Abel Buitrago Gonzalez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024) Demandante: Carlos Abel Buitrago González Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Tema: Resuelve amparo de pobreza y apertura de etapa probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de amparo de pobreza formulada por Carlos Abel Buitrago González2, así como sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Carlos Abel Buitrago González en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la del 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Pasto dentro del proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213). 1.2.

Trámite en esta Corporación 2. El despacho admitió la demanda el 30 de agosto de 2024; en consecuencia, se ordenó la notificación personal de la decisión a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público para que contestaran la demanda y solicitaran pruebas, si a bien lo tenían; asimismo, remitir copia del asunto a la Agencia Nacional de Defensa 1 En adelante Casur. 2 Samai, índice 3, folio 73. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024) Demandante: Carlos Abel Buitrago González Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA4. 3.

El auto del 30 de agosto de 2024 fue notificado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 13 de noviembre de 20245. 4. El 21 de noviembre de 2011, el demandante aportó a este proceso declaración rendida ente la Notaría 1 del Círculo de Pasto para dar cumplimiento al requerimiento dispuesto en el ordinal segundo del auto del 30 de agosto de 20246. 5.

Casur allegó contestación de la demanda y el expediente administrativo del demandante el 26 de noviembre de 20247. 6. El 2 de diciembre de 2024, Casur, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, nuevamente fueron notificados del auto del 30 de agosto de 20248. 7. El 9 de diciembre de 2024, Casur remitió a este proceso un memorial con el mismo contenido que el presentado el 26 de noviembre de idéntica anualidad9. 2.

Consideraciones 2.1. En torno al amparo de pobreza 8. El legislador previó un beneficio [amparo de pobreza] para la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Esta figura está regulada en los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso10. El artículo 151 establece: «Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 4 Samai, índice 6. 5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 12. 9 Samai, índice 13. 10 En adelante CGP. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024) Demandante: Carlos Abel Buitrago González 9.

Él propósito de este beneficio es garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer los intereses de quien no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos de un proceso. 10. En cuanto a los requisitos del amparo de pobreza, el artículo 152 del CGP dispone: «Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos.

El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.». 11.

De esta manera para beneficiarse del amparo de pobreza, el interesado debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se halla en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Además, debe acreditar tal incapacidad económica, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la normativa analizada, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del amparo, este puede declararse terminado. 12.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, el que sea beneficiario del amparo de pobreza, no está obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas; además, tendrá derecho a que se le designe un apoderado que lo represente en el proceso, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. 13.

Sin embargo, al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria; y si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el 20 % de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el 10 % en los demás casos. 14. En el presente caso, Carlos Abel Buitrago González fue requerido para que acreditara, mediante prueba siquiera sumaria que no contaba con los recursos suficientes para cubrir los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024) Demandante: Carlos Abel Buitrago González su subsistencia11. 15.

El 21 de noviembre de 202412, el demandante aportó un memorial que contenía un desprendible de pago de la asignación mensual, con un monto total devengado de 4’119.851 pesos colombianos, al cual se le imputaron deducibles por el valor de 523,984 pesos, por lo que la suma neta era de 3’595.867 pesos. Asimismo, anexó y una declaración jurada ante la Notaría 1 del Círculo de Pasto en los siguientes términos: «[…] que soy pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, devengo una asignación mensual de retiro por valor de $3.595.867, de cuyo valor dependemos el suscrito, mi esposa, quien es ama de casa y mis dos hijos que en la actualidad se encuentran desempleados; como dicha mesada no alcanza a cubrir todos los gastos me ha llevado a realizar préstamo bancario, el cual se descuenta por nómina.». 16.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de Carlos Abel Buitrago González no acreditó una condición económica en la que los gastos del proceso generen un menoscabo a su propia subsistencia y la de sus dependientes, comoquiera que la asignación mensual que reportó en el memorial equivalía a 3,16 veces el salario mínimo mensual del 2024 y con base en su declaración no se advierte que su subsistencia se vea afectada por los gastos del proceso. 17.

Tampoco acreditó que deba alimentos a su cónyuge e hijos, toda vez que no aportó los títulos en los cuales se pueda constatar la obligación cuantificable de pagar alimentos a quienes mencionó, en particular, no existe en el expediente documento en el que conste su estado civil ni dependencia económica de sus hijos en los casos establecidos en la ley. 18.

Así las cosas, la solicitud de amparo de pobreza no reúne los requisitos legales para ser concedida. Por tanto, se negará la petición presentada por la parte demandante y se le impondrá una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 2.2. Sobre las pruebas solicitadas por las partes 19. Vencido el término para contestar la demanda, se decidirá sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA13. 2.3.

Pruebas solicitadas por la parte demandante 20. Carlos Abel Buitrago González solicitó tener como pruebas las siguientes: 11 Samai, índice 6. 12 Samai, índice 10. 13 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024) Demandante: Carlos Abel Buitrago González «Documentales allegados: -Sentencia de segunda instancia censurada -Aclaración de voto -Constancia de notificación de la sentencia del 30 de junio de 2023 -Declara impedimento -Auto decide impedimento -Constancia de envío del recurso a la demandada Solitud de pruebas: -Ruego al señor Consejero ponente, solicite el expediente que contiene la solicitud de ejecución a continuación del proceso declarativo, con radicado número: 52001333300820160019300(01) – Actor: Carlos Abel Buitrago González, el cual se encuentra en el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y se tenga en cuenta los antecedentes que en él reposan. -También, solicito al señor Consejero ponente, que en el evento que no se remita el proceso declarativo, se solicite porque en él se encuentran las primeras excepciones propuestas por la ejecutada y la solicitud de aclaración y su respuesta, radicado: 52001333300820120017900 – Actor: Carlos Abel Buitrago González, el cual se encuentra en el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y se tenga en cuenta los antecedentes que reposan.» [subrayado del original]. 21.

Al respecto, los documentos que fueron aportados con la demanda serán tenidos como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley. 22. En relación con la solicitud probatoria efectuada por el demandante, comoquiera que la decisión objeto de revisión tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso declarativo originario, por intermedio de la secretaría se oficiará al Juzgado 8 Administrativo de Pasto para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-008- 2016-00193-00(01), dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, ya que el proceso requerido correspondió en primera instancia a esa dependencia judicial.

Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. 23. Por otra parte, el despacho negará la solicitud probatoria consistente en oficiar al aludido Juzgado para que envíe el expediente judicial identificado con radicado 52001-33-33-008-2012-00179-00, toda vez que no resulta útil, pertinente ni conducente para verificar la causal de revisión aducida en la demanda que es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.». 2.4.

Pruebas solicitadas por la demandada 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024) Demandante: Carlos Abel Buitrago González 24. Con el escrito de contestación del recurso de revisión la entidad demandada aportó los siguientes documentos: 24.1. Poder conferido por Luz Yolanda Camelo, en calidad de representante judicial encargada de Casur, al abogado Maycol Andrés Vallejo Delgado para que represente a la entidad demandada en el proceso de la referencia. 24.2.

Copia de la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2019-00482-00 (3504-2019) por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 25. Se tendrá el poder y la copia de la sentencia como anexos de la contestación de la demanda. 26. Además, Casur realizó una solicitud probatoria en los siguientes términos: «Solicito al Honorable Despacho tener en cuenta para estudio, análisis y fallo del proceso a favor de la demandada las siguientes: […] 9.1.1.

Expediente administrativo del señor Intendente Carlos Abel Buitrago.». 27. El expediente administrativo del demandante, que fue aportado con la contestación de la demanda, será tenido como prueba con el valor probatorio que les confiere la ley. 3. Reconocimiento de personería jurídica 28. Luz Yolanda Camelo, en calidad de representante judicial encargada de Casur, le confirió poder especial al abogado Maycol Andrés Vallejo Delgado, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.286.557 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional 318.265 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 11 de la plataforma digital Samai. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de pobreza solicitado por el demandante. Segundo. Imponer multa de un (1) SMLMV al demandante a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024) Demandante: Carlos Abel Buitrago González Tercero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA.

Cuarto. Tener como pruebas, con el valor que les confiere la ley, los documentos aportados con la demanda. Quinto. Oficiar al Juzgado 8 Administrativo de Pasto para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-008-2016- 00193-00(01), dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, por las razones señaladas en la parte motiva de este auto.

Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, incorporarlo como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. Sexto. En caso de que el juzgado indicado manifieste no tener el expediente requerido, oficiar a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para que lo envíe con dirección a este proceso debidamente digitalizado.

Séptimo. Negar la solicitud probatoria del demandante consistente en oficiar al Juzgado 8 Administrativo de Pasto para que enviara con destino al proceso de la referencia el expediente judicial identificado con radicado 52001-33-33-008-2012- 00179-00, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Octavo. Tener como anexos el poder conferido por Luz Yolanda Camelo, en calidad de representante judicial encargada de Casur, al abogado Maycol Andrés Vallejo Delgado para que represente a la entidad demandada en el proceso de la referencia y la copia de la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2019-00482-00 (3504-2019), ambos documentos aportados por la entidad demandada.

Noveno. Tener como prueba con el valor que le confiere la ley, el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda. Décimo. Una vez sea allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. Undécimo. Reconocer personería al abogado Maycol Andrés Vallejo Delgado, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.286.557 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional 318.265 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a Casur, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 11 de la plataforma digital Samai. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024) Demandante: Carlos Abel Buitrago González Duodécimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Decimotercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO