Micelio
11001031500020210691001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-08

Radicación interna: 2247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Cordoba Zartha·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Demandante: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en el trámite del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El impedimento manifestado 1. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, el 17 de marzo de 2022, presentó memorial donde expresó estar impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia. Para fundamentar su manifestación, señaló que podría estar incurso en las causales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1.

Al respecto sostuvo: Lo anterior por cuanto, como magistrado del Consejo de Estado, conocí del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en esta Corporación, y si bien no podría inferirse que tengo interés en las resultas de la acción de tutela que nos ocupa, no se debe perder de vista que el medio de control de cumplimiento en el que se dictaron las providencias materia de cuestionamiento se promovió ante las resultas desfavorables del litigio del cual fui magistrado sustanciador, tal como en su momento lo manifestó el tutelante, más aún cuando la improcedencia de la acción de cumplimiento en mención se sustentó, en parte, en que “el actor puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos correspondientes.”, el cual ya se agotó ante esta Sección. 1Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal / 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, dicté providencias en las que me pronuncié sobre el particular, lo que eventualmente podría enmarcarse en el supuesto de haber manifestado mi concepto en el asunto materia del proceso. 1.2.

Hechos relevantes 2. La Sala realiza un recuento de las actuaciones relevantes que dilucidan la manifestación de impedimento2. 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3. El señor Francisco Córdoba Zartha interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la anulación de las Resoluciones 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral3.

Mediante estos actos administrativos la autoridad electoral negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta y resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 4. El referido proceso fue repartido para su trámite y sustanciación al Despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio.

Por auto del 29 de julio de 2019, el referido magistrado negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, al concluir que, prima facie, no era evidente la vulneración alegada que diera lugar a decretar la medida cautelar solicitada. 5. El 27 de julio de 2020, el actor allegó escrito de desistimiento del medio de control.

En dicho memorial adujo que desistía de este con el fin de poder interponer acción de cumplimiento en procura de hacer efectivo el mandato establecido en el artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 1991. El desistimiento fue aceptado, mediante auto de ponente, el 3 de agosto de 2020. 1.2.2. Proceso de acción de cumplimiento 6.

El señor Francisco Córdoba Zartha promovió el mentado medio de control, con el que pretendió el cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución y, en consecuencia, que se reconociera personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta4. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda por no haber determinado la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido; asimismo, determinó que la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora era improcedente, pues el régimen de esta no es compatible con la naturaleza y fines de la acción de cumplimiento. 2 Esta información se extrae tanto de lo referido por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en su escrito de manifestación de impedimento, así como en la indagación propia hecha por la Sala. 3 Proceso Rad.

No. 11001-03-28-000-2019-00033-00. 4 Este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. No. 25000-23-41- 000-2020-00844-00. Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Posteriormente, en proveído de 14 de enero de 2021, se rechazó parcialmente la misma con respecto a las pretensiones concernientes a ordenar el cumplimiento de los artículos 13 y 40 de la Constitución y de las resoluciones Nos. 791 de 1998, 0085 de 1998 y 1746 de 2019. En consecuencia, el mecanismo constitucional solo se admitió en relación con el cumplimiento del artículo 35 Transitorio de la Constitución y de la Resolución No. 2404 de 2018. 9.

Posteriormente, en sentencia de 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió declarar improcedente la acción constitucional ante la existencia de otro medio judicial de defensa. En efecto, en dicha providencia se sostuvo que para resolver la inconformidad en torno a la negativa del reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta “el actor puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos correspondientes”. 10.

El 22 de marzo, el actor presentó recursos de reposición y de apelación contra la anterior providencia. No obstante, mediante auto de 8 de abril de 2021, el magistrado ponente de aquella decisión resolvió rechazar por improcedente los recursos en comento. 1.2.3. Actuaciones preliminares de esta acción de tutela 11. Mediante escrito enviado el 8 de octubre de 2021 al correo electrónico del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el señor Francisco Córdoba Zartha, quién actúa a nombre y en su condición de presidente del Movimiento Séptima Papeleta presentó acción de tutela, en contra de las providencias de 11 de febrero y de 8 de abril de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 25000-23-41-000-2020-00844-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. 12.

El 9 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió el mecanismo constitucional y dispuso: i) notificar a los magistrados de la mentada corporación en calidad de parte demandada, así como al Ministerio Público delegado ante aquella sección y ii) vincular al Consejo Nacional Electoral en calidad de tercero con interés. 13.

En fallo de primera instancia de 27 de enero de 2022, dicha dependencia resolvió, por un lado, declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos orientadas a controvertir la decisión del Consejo Nacional Electoral y la sentencia de 11 de febrero de 2021, y por otro, negar frente a lo demás. 14. Contra lo anterior, la parte actora impugnó la decisión. La alzada fue concedida mediante auto del 18 de febrero de 2022, por el magistrado ponente del proceso en primera instancia. Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

En segunda instancia, la presente acción de tutela le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación. Asimismo, la sustanciación del proceso quedó a cargo del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. Este magistrado, como se explicó, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 16.

Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, conforme a lo referido en el artículo 140 del Código General del Proceso5. 2.2. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela 17. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6. 18.

Es importante reiterar que los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia …”7. 2.3.

Caso concreto 19. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, con el memorial allegado, estimó que eventualmente podría estar incurso en las causales de impedimento, referidas previamente, y que se refieren a (i) tener interés en el proceso o (ii) haber tomado decisión dentro del mismo8. Señaló en su solicitud que fungió como 5 Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (…). 6 Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-881 de 2011. 8 Código de Procedimiento Penal. Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-28-000-2019-00033-00, por medio del cual el actor solicitó la anulación de las Resoluciones 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, a través de las cuales, en su orden, dicha autoridad negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta y se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 20.

Destacó que, si bien el señor Córdoba Zartha desistió del medio de control en cuestión, el cual fue aceptado mediante auto de 3 de agosto de 2020, posteriormente promovió acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2020- 00844-00. Las decisiones proferidas en aquel proceso son las que se controvierten mediante la presente acción de tutela. 21.

A su turno explicó que aunque “no podría inferirse que tengo interés en las resultas de la acción de tutela que nos ocupa”, lo cierto es que dictó decisiones que despacharon desfavorablemente las múltiples solicitudes de quien ahora es tutelante. 22. Pues bien, con lo referido, como primera medida la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia promovida por el señor Francisco Córdoba Zartha tiene como pretensiones lo siguiente: […] PRIMERA.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, REVOCAR LA SENTENCIA DE 11 DE FEBRERO DE 2021 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, con ponencia del Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO, dictada dentro del radicado número 250002341000202000844-00 adelantado contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la cual declaró improcedente la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra norma constitucional (Art 35 Transitorio de la Constitución); y que en consecuencia proceda a ordenar mediante SENTENCIA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar estricto cumplimiento a la citada norma superior y, proceder a emitir Resolución por la cual reconozca personería al Movimiento Séptima Papeleta con todas las garantías constitucionales y legales, en términos de financiación de campañas, funcionamiento, espacios en medios de comunicación, etc.

SEGUNDA. Para los efectos, se declare nulo el AUTO DE 08 DE ABRIL DE 2021, NOTIFICADO POR ESTADO DE FECHA “12/04/2021” (adjunto), POR EL CUAL LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN DEL CUAL SE RECONOCE QUE SE “ALLEGÓ, A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO, CON SUSTENTACIÓN TAMBIÉN OPORTUNA; y que no hubo en efecto negligencia del Accionante y apelante […]. 23.

Con este panorama, esta Sección evidencia que el magistrado Moreno Rubio expresamente indicó que no tiene interés en el mecanismo constitucional de la referencia, lo que descarta así la primera causal. Es importante resaltar que el hecho de que en cumplimiento de sus funciones el consejero hubiese tramitado el medio algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal / 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora no puede ser interpretado como acto que evidencie su interés en el mismo.

Lo anterior, por cuanto llevó a cabo ese proceso en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo. 24. Por otra parte, de la lectura de las pretensiones de la presente acción de tutela la Sala advierte que no tiene como fin cuestionar alguna de las providencias dictadas por el magistrado Moreno Rubio en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001-03-28-000-2019-00033-00.

En efecto, en la presente tutela se cuestionan las decisiones tomadas en el trámite de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2020-00844-00, cuyo ponente fue el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Luis Manuel Lasso. 25. Es importante aclarar que, si bien dentro de la providencia de cumplimiento se alude a lo referido en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la causal de impedimento no se configura porque lo manifestado no tiene vocación de entenderse como una participación dentro de aquel proceso máxime si se tiene que lo referido fue una mera información de lo ocurrido en aquel proceso sin que interfiera en la declaratoria de improcedencia del medio de control objeto de debate en esta sede constitucional.

Por lo tanto, la segunda causal invocada tampoco resulta procedente. 26. En ese orden, se declarará infundada la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio toda vez que, de las causales invocadas por él, no se advierte que se configure alguna. En consecuencia, se devolverá el expediente de la referencia al Despacho de referido consejero para que continúe el trámite con lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2021- 06910-01, instaurada por el señor Francisco Córdoba Zartha en contra de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al despacho del consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, para que continúe con lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.