Micelio
11001031500020240332500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-27

Radicación interna: 5364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hernando Riascos Araujo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: HERNANDO RIASCOS ARAÚJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Riascos Araújo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de junio de 20241, el señor Hernando Riascos Araújo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001333300520210005500.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales debido proceso, Recta Administración de Justicia, a la Igualdad, a la Seguridad Social, toda vez que JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a consecuencia de sentencias judiciales quince (15) noviembre de dos mil veintiunos (2021) y dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, Incurrieron en defecto material o sustantivo y Violación directa de la Constitución, pues se observa que de manera errada desconocieron el régimen de transición previsto en Ley 923 de 2004 en su artículo 3 numeral 1 Se advierte que, el 10 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3.1 inciso 1° y 3.9. artículo 48, 53 de CPN. muy a pesar de la fuerza normativa vinculante prevista en la ley sobre el Decreto 754/19.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, quince (15) noviembre de dos mil veintiuno (2021) y dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), respectivamente.

TERCERO: Se ordene a los despachos accionados dictar sentencia en remplazo o nueva sentencia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Hernando Riascos Araújo ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 6 de septiembre de 2004; fue incorporado al nivel ejecutivo por la Resolución No. 00547 de 26 de agosto de 2005 y, retirado definitivamente de la institución con fundamento en la causal de destitución, cuando tenía 15 años, 5 meses y 5 días de servicio.

El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que en sentencia del 15 de noviembre de 2021, negó las pretensiones, al considerar que el exservidor no acreditaba el tiempo de servicio exigido para el efecto, toda vez que, por disposición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019, a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, se les exigen 20 años de servicio para acceder a la prestación cuando se retiran por destitución. Inconforme con la decisión, el señor Riascos Araújo interpuso el recurso de apelación, señalando que, en virtud de la transición normativa establecida en la Ley 923 de 2004, para pensionarse no se le puede exigir un tiempo superior al previsto en su fecha de ingreso y, en consecuencia, en razón a la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, los artículos 24 y 25 parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, para el reconocimiento de la prestación le es exigible el tiempo de servicios señalado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, 15 años, cuando la desvinculación se produce por causa distinta a la solicitud propia.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia La alzada se resolvió desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 16 de junio de 2023, notificada el 15 de mayo de 2004. 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Hernando Riascos Araújo señaló que la acción incoada cumple con los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, y sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: Sustantivo. Se aplicó indebidamente el Decreto 754 de 2019, toda vez que, el mismo no cobija al accionante, dado que viola las garantías establecidas en la Ley 923 de 2004 para el personal uniformado de la Policía Nacional vinculado al servicio antes de su entrada en vigor, consistentes en que para acceder a la asignación de retiro no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al contemplado en las normas anteriores, esto es, en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, teniendo en cuenta que, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, los artículos 24 y 25 parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 fueron retirados del ordenamiento jurídico.

En ese orden, afirmó que para el reconocimiento de la asignación de retiro que reclama, de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, únicamente debe acreditar 15 años de servicio y no 20, como lo señalaron las providencias cuestionadas, dado que, a su juicio, aplicaron el Decreto 754 de 2019 erradamente, desconociendo por completo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Insistió en que, la aplicación del Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, cuando el policial es retirado del servicio por la causal de destitución, viola los principios de progresividad y favorabilidad, así como el artículo 26 de la Convención Americana Derechos Humanos de 1969. Asimismo, considera que, desconoce la Ley 923 de 2004, que estableció el régimen de transición, según el cual, el personal uniformado de la Policía Nacional que ingresó de manera directa antes del 31 diciembre 2004, tiene derecho a que la asignación de retiro se reconozca conforme al régimen anterior, esto es el consagrado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y por consiguiente, es errado aplicar lo previsto en el Decreto 754 de 2019.

Desconocimiento del precedente. Citó la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el proceso Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia con radicado 05001 23 33 000 2020 00669 01 (3488-2021)2, en la que en su sentir, se decidió una controversia con supuestos similares a los examinados en este caso, puesto que el policial demandante en esa oportunidad, se vinculó a la institución con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 y fue retirado del servicio por mala conducta, dando lugar a la aplicación del régimen de transición previsto en dicha ley, que impone la aplicación del decreto 1212 de 1990, que a su turno, dispone que «(…) el reconocimiento de la asignación de retiro dependerá de la acreditación de un mínimo de 15 años de servicio cuando el motivo del retiro del servicio sea: por llamamiento a calificar servicios, por mala conducta, por no asistir al servicio por más 5 días sin causa justificada, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, por incapacidad profesional o por conducta deficiente».

Violación directa de la Constitución. Las sentencias censuradas desconocieron el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, al inaplicar el régimen de transición que protege al accionante, y que, le permite acceder a la asignación de retiro acreditando los requisitos consagrados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar y a la titular del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, como accionados. En calidad de tercero con interés, se dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-005-2021-00055-00/01.

Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado ponente de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar intervino oportunamente para solicitar que se declare la improcedencia de la acción, dado que, no satisface la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos que fundamentan la tutela son los mismos que se plantearon en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa.

A su juicio, lo anterior 2 M.P. Rafael Francisco Suárez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia evidencia que se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

Afirmó que, en todo caso, las consideraciones expuestas en la sentencia censurada permiten establecer, sin lugar a dudas, que con la decisión no se vulneró derecho alguno en cabeza del accionante. 2.2. La juez Quinta Administrativa de Cartagena sostuvo que su despacho no desconoció derecho fundamental alguno a la parte accionante, habida cuenta de que en el trámite se respetaron todas las garantías procesales y la decisión se adoptó conforme a la normatividad aplicable, para el caso del señor Riascos Araujo, contenida en el Decreto 754 de 30 de abril de 2019.

Agregó que la decisión censurada se acogió en virtud de la autonomía judicial y que, en todo caso se fundamentó en decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, sin que se haya desconocido un precedente de obligatorio acatamiento. 2.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda; y que, en todo caso, la tutela debe declararse improcedente porque en su sentir, es claro que el accionante busca convertir este valioso mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela la referencia, el señor Hernando Riascos Araújo planteó que, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le pueden exigir 20 años de servicio conforme al Decreto 754 de 30 de abril de 2019, puesto que, a su juicio, esa norma no le es aplicable, ya que en virtud de la transición prevista en la Ley 924 de 2004, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior, el cual, en vista de la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 19955, los artículos 24 y 25 parágrafo 2º del Decreto 4433 de 20046 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 20127, no es otro, que el contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, según los cuales, se requiere un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produce por causa distinta a la voluntad propia.

En el fallo del 15 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, después de realizar un análisis fáctico y jurisprudencial en el que se refirió puntualmente a los argumentos esgrimidos por el señor Hernando Riascos Araújo, la autoridad judicial concluyó que no le asiste derecho a percibir la asignación de retiro reclamada, toda vez que: (…) si bien el señor HERNANDO RIASCOS ARAUJO hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante su causal de retiro fue la destitución ordenada mediante resolución de No. 050034 de 08 de noviembre de 2019 del Director General de la Policía Nacional, fecha en la que alega se causa el derecho y en la que estaba vigente el decreto 754 de 2019 (vigente a partir del 30 de abril de 2019), por lo que le resulta aplicable, el cual exige 20 años de servicio y solamente acreditó 15 años, 05 meses, 05 días de servicios, por lo que resulta evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, como quiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior Además, sostuvo que: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2007, expediente No. 1240- 2004, M.P. Alberto Arango Mantilla. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, expediente No. 1551-07, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de septiembre de 2018, expediente No. 1060-13, M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia El Decreto 754 de 30 de abril de 2019, por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, tiene aplicación retrospectiva, según se desprende de sus consideraciones y de la redacción de su artículo primero, lo que fue advertido por el Consejo de Estado, secciones primera y tercera, al resolver, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela dentro del radicado 2019 04658, sentencia de 25 de noviembre de 2019.

El decreto condiciona entonces la causación de la prestación a la causal de retiro y al tiempo de servicios prestado. Para lo que interesa a este asunto, prevé que cuando la causal de retiro es la destitución se deben acreditar 20 años de servicios. Así las cosas, se advierte que el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004.

Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son: 1. Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.

Contra la anterior decisión, el señor Riascos Araújo interpuso recurso de apelación, basado en razones que posteriormente reprodujo en el escrito de tutela, ante la decisión del Tribunal demandado de desestimarlo. Verbigracia, se advierte que en la alzada básicamente se insistió en que el Decreto 754 de 2019 no gobierna la situación del demandante, dado que, por disposición del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional no se le puede exigir un tiempo superior al exigido por las normas en vigor en el momento del ingreso, que para su caso, entiende que son las establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigen 15 años de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando el retiro se produce por causal distinta a la solicitud propia.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se debió reconocer a su favor la asignación de retiro reclamada, toda vez que, en su sentir, se acreditaron los requisitos exigidos, en especial el tiempo de servicio, que es de 15 años, conforme al régimen que invoca (Decretos 1212 y 1213 de 1990).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Sobre el particular se pronunció el Tribunal demandado, que, en sentencia del 16 de junio de 2023, expuso: En el presente caso quedó demostrado y no es objeto de discusión que (i) el actor se incorporó de manera directa al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004, (ii) fue retirado del servicio del servicio por destitución y (iii) laboró para la Policía Nacional por el tiempo de 15 años, 5 meses y 5 días (ver formato de hoja de servicio del actor expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional).

Lo que sí es objeto de discusión es la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues la parte demandante alegó, en resumen, que se le aplican los Decretos 1212/90 y 1213/90 que exigen 15 años de servicios; y la parte demandada aduce que le es aplicable el Decreto 754/19 que exige el cumplimiento de 20 años de servicios.

Se advierte que este Tribunal, así como el Consejo de Estado, habían reconocido asignación de retiro en casos similares, en virtud de la aplicación del Decreto 1212/90, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

Lo anterior, con apoyo de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2. del artículo 25 del Decreto 4433/04 y del artículo 2 del Decreto 1858/12, efectuada por parte del Consejo de Estado, que conducía a aplicar el inciso segundo del ordinal 3.1. del artículo 3 de la Ley 923/044, porque la única condición para su aplicación era que el miembro de la Policía Nacional se encontrara en servicio a la entrada en vigencia de la Ley 923/04.

Sin embargo, en esta oportunidad no es procedente aplicar el artículo 144 del Decreto 1212/90, como lo pretende el demandante, que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, porque con la expedición del Decreto 754/19, se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 (como el caso del actor), acreditar 20 años de servicio cuando el retiro se produzca por destitución, forma de desvinculación probada frente al demandante.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por el actor en su recurso, el Decreto 754/19 no vulnera lo establecido en el inciso 2º del ordinal 3.1. del artículo 3 de la Ley 923/04, pues dicha norma fijó dos reglas para el reconocimiento de la asignación de retiro al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraban activo y que ingresaron al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

En efecto, a este personal no se le podía exigir (i) como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, y (ii) ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Como el actor fue retirado del servicio por causa distinta a la solicitud propia, pues fue destituido, la regla contenida en el inciso 2º del ordinal 3.1. del artículo 3 de la Ley 923/04 solo le imponía al presidente de la República al fijar el régimen de asignación de retiro del grupo del personal del que hacía parte el actor, que no podía establecer un tiempo de prestación de servicios inferior a 15 años, pero no estableció un máximo, pues dicho máximo solo se estableció cuando la causal de retiro era el de voluntad propia.

Tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el artículo 1º del Decreto 754/19 fijó dos categorías de retiro del servicio en relación con el tiempo de servicios a efectos del reconocimiento Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, esto es: (i) los que se retiren por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, tendrán derecho a la asignación de retiro cuando acrediten que prestaron servicios por 15 años, y (ii) los que se retiren por solicitud propia, o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, tendrán derecho a la asignación de retiro cuando acrediten que prestaron servicios por 20 años de servicios.

De allí que no es cierto que el Decreto 754/19 contraríe lo establecido en el en el inciso 2º del ordinal 3.1. del artículo 3 de la Ley 923/04. Tampoco es posible predicar vulneración al principio de favorabilidad en materia laboral para aplicar al caso el Decreto 1212/90, pues con la expedición de la Decreto 754/19 quedó zanjado el vacío que existía frente a régimen jurídico aplicable a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004.

(…) En conclusión, como el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 754/19, se confirmará la sentencia apelada. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 13001333300520210005500, en torno al régimen que se debe aplicar para determinar si el señor Hernando Riascos Araújo cumple o no los presupuestos para reconocer a su favor la asignación de retiro, en especial el tiempo de servicio, toda vez que, CASUR le exigió 20 años, de conformidad con lo previsto en el Decreto 754 de 2019, y él sostiene que solo debe acreditar 15, porque está amparado por el régimen establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

A esto se suma que, para respaldar la tesis acogida, las autoridades accionadas en las providencias censuradas citaron algunos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en sede de tutela, los cuales coinciden con la tesis expuesta por esta corporación en sede ordinaria. Por ejemplo, en la sentencia del 21 de enero de 2021, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández8, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos similares al del aquí accionante, se concluyó que, el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, entre las que se encuentra el evento en que el policial es retirado con fundamento en la causal de destitución, caso en el cual, se requiere acreditar 20 años de servicio para acceder a la prestación. De otra parte, la Sala no pasa por alto que el accionante invocó la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del 8 Radicado: 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Consejo de Estado9, para señalar que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente allí establecido, sin embargo, sobre el particular, es preciso aclarar que el caso analizado por esta Corporación en esa oportunidad, no es idéntico al resuelto en las providencias censuradas, como quiera que en la sentencia invocada como precedente, el retiro del policial por destitución tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015, es decir, antes de la expedición y entrada en vigor del Decreto 754 de 2019, razón por la cual, en esa oportunidad, se aplicó el régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990.

En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario, y, en consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Hernando Riascos Araújo, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo 9 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00669 01 (3488-2021).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03325-00 Demandante: Hernando Riascos Araújo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF