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11001032600020210025300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-10

Radicación interna: 67862 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edwin Ramiro Torres Martinez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67.862) Actor: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 20211, Edwin Ramiro Torrado Martínez presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia de 20 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.

CONSIDERACIONES 2. En este caso, se observa que, la parte actora no dio cumplimiento al artículo 252 del CPACA, dado que, el escrito del recurso, que consta en 6 folios, está incompleto, ya que, el aparte denominado “acusación” no contiene ningún fundamento, no se designaron las partes y sus representantes, no se indicó el nombre y domicilio del recurrente, ni el canal digital donde se debían notificar. 3.

Así mismo, no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, circunstancia que impide verificar que este haya sido interpuesto oportunamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 1Índice 2 Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67.862) Actor: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 de 20112 y; además, el poder especial conferido a la abogada Briggitti Vera Villarreal, para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso, no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso3 y/o 5 del Decreto 806 de 2020, desconociéndose que, si bien, en la actualidad, no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando este se presenta mediante mensaje de datos, se debe indicar, de manera expresa, la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió. 4.

Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora remita el recurso que cumpla con los requisitos del artículo 252 del CPACA4, allegue la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, allegue un poder que cumpla con los requisitos legales y acredite el envío electrónico de la subsanación del recurso y sus anexos a la parte demanda, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA5 y 6 del Decreto 806 de 20206, so pena de rechazo. 2“Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca). 3 El poder conferido no cuenta con la nota de presentación personal de quien lo confirió. 4 ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 5Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 6Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67.862) Actor: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 3.

DECISIÓN Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue debidamente el recurso interpuesto, la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el poder que cumpla con los requisitos legales y, acredite el envío electrónico de la subsanación del recurso y sus anexos a la parte demanda, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LIS