Micelio
20001233300020140024601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-10-28

Radicación interna: 4330-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Joaquin Eladio Montaño Moncada·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 20001-23-33-000-2014-00246-01 Nº Interno: 4330-2015 Demandante: Joaquín Eladio Montaño Moncada Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Joaquín Eladio Montaño Moncada, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo de Colpensiones ante la petición que elevó el 19 de diciembre de 2013, en la que deprecó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer una pensión de jubilación, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales, con fundamento en la Ley 33 de 1985 por vía de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 1998;

(ii) pagar los intereses moratorios y legales correspondientes; (iii) condenar en costas y agencias a la entidad demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Joaquín Eladio Montaño Moncada nació el 18 de marzo de 1943 y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Valledupar por más de veinte años continuos.

Indicó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta norma a nivel territorial, contaba con más de 40 años de edad; en consecuencia, el 19 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación ante Colpensiones con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, manifestó que de dicha solicitud nunca obtuvo respuesta. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 23, 48, 53 y 83. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 691 de 1994, el artículo 4. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

De la Ley 14367 de 2011, el artículo 83. Del Decreto 2013 de 2012, los artículos 11, 36, 38 y 43. El actor expuso que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta norma a nivel territorial contaba con más de 40 años de edad. En consecuencia, le asiste el derecho a ser pensionado con 55 años de edad y 20 años de servicio de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y no, con las previsiones de la Ley 797 de 2003, como lo señaló la parte demandanda en los actos ahora atacados. 2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que el señor Joaquín Eladio Montaño Moncada no realizó reclamación administrativa alguna ante Colpensiones y, además, tampoco completó las 750 semanas requeridas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Como excepciones propuso: “no haber agotado el requisito previo para demandar, inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción trienal y buena fe”. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida en audiencia inicial surtida el 2 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[2].

Destacó que, si bien, el demandante acreditó los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, pues contaba con 40 años de edad el 1° de abril de 1994, lo cierto es que no demostró tener 750 semanas de cotizaciones el 31 de julio de 2005, las cuales eran requeridas para extender la transición a sus beneficiarios más allá del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.

En contraste con lo anterior, determinó que el actor solo “cotizó 738,04 semanas” para dicha fecha. Indicó que, como quiera que el demandante no cumple con los requisitos del régimen de transición, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión en los términos solicitados. Manifestó que, al analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación a la luz de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, evidenció que el actor cuenta con más de 62 años; sin embargo, para el año 2013, fecha en la que elevó la reclamación administrativa, no contaba con 1250 semanas de cotización, pues solo demostró 1.123,57; de modo que tampoco le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez bajo dicha normativa.

Condenó en costas a la parte demandante. 4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar no valoró adecuadamente las certificaciones aportadas, en las que se observa que estuvo vinculado con el municipio de Valledupar desde el 27 de junio de 1988, lo que le impidió al fallador determinar que contaba con más de 750 semanas el 22 de julio de 2005.

Además, aclaró que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, de modo que no resultaba necesario analizar la condición de las referidas semanas. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró que cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 antes del 31 de julio de 2010; de suerte que no resultaba necesario verificar si mantenía o no el régimen de transición[4].

La parte demandada no se pronunció. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado manifestó que no hay certeza del tiempo de servicio alegado por la parte actora; por lo que solicita se emita un auto de mejor proveer en aras de que el municipio de Valledupar certifique especialmente el periodo laborado a partir del 27 de junio de 1998[5]. 7.

Actuación procesal Mediante auto de mejor proveer del 13 de mayo de 2021, el despacho sustanciador ofició al municipio de Valledupar para que allegara con destino al proceso, la certificación de los tiempos de servicio del señor Joaquín Eladio Montaño Moncada, especialmente el periodo laborado desde el 27 de junio de 1988, indicando si se efectuaron aportes a pensión y a qué administradora o fondo de pensiones.

Mediante Oficio del 9 de febrero de 2022, la alcaldía de Valledupar remitió con destino al expediente la certificación electrónica -CETIL, expedida en la misma fecha, dando constancia de tiempo de servicio del señor Joaquín Eladio Montaño Moncada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Joaquín Eladio Montaño Moncada es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación liquidada con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados Edad (i) El señor Joaquín Eladio Montaño Moncada nació el 18 de marzo de 1943[6]. Tiempo de servicios (i) De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, expedida el 9 de febrero de 2022 por el alcalde del municipio de Valledupar, el señor Joaquín Eladio Montaño Moncada laboró para el ente territorial desde el 01 de mayo de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1988, en el cargo de auxiliar administrativo[7].

En el Oficio enviado, la Secretaria de Talento Humano certificó que estos tiempos laborados son asumidos por el ente territorial, en la medida en que para el año 1988 existía la Caja de Previsión del municipio de Valledupar. (ii) Obra acta de posesión del señor Joaquín Eladio Montaño Moncada en el cargo de auxiliar administrativo, a partir del 27 de abril de 1988.

(iii) Según el certificado de información laboral del 22 de julio de 2013, expedido por la secretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Valledupar, el actor laboró para este ente territorial desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 16 de junio de 1992, en el cargo de operario de mantenimiento, realizando los aportes correspondientes al ISS[8].

(iv) En la certificación expedida el 11 de julio de 2013 por el profesional universitario de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, se advierte que el actor laboró con nombramiento en propiedad en el cargo de celador 02, por un tiempo total de 20 años, 9 meses, 4 días, desde el 8 de octubre de 1992 hasta la fecha de la certificación[9].

(ii) Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 30 de septiembre de 2014, el demandante cuenta con 1.197,29 semanas cotizadas, afiliado desde el 10 de septiembre de 1990[10]. Actuación administrativa (i) El 19 de diciembre de 2013, el señor Joaquín Eladio Montaña Moncada elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985[11]; sin embargo, no se advierte respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 2.2.

Caso Concreto El señor Joaquín Eladio Montaño Moncada acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante no conserva los derechos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que no acredita haber cotizado más de 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alegando que el Tribunal omitió tiempo de servicio acreditado y, además, señaló que no requería demostrar 750 semanas para la fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010.

Pues bien, para aclarar el primer punto de contienda, la Sala procederá a verificar los tiempos de servicio demostrados en el plenario por el señor Joaquín Eladio Montaño Moncada, que de las certificaciones aportadas, se resumen así: |Entidad |Periodo | |Municipio de |Desde el 01 de mayo hasta el 30 de | |Valledupar |diciembre de 1988 | | | | |Auxiliar | | |administrativo | | |Municipio de |Desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el| |Valledupar |16 de junio de 1992 | | | | |Celador | | |Secretaría de |Desde el 8 de octubre de 1992 hasta el 11 | |Educación del |de julio de 2013. | |municipio de | | |Valledupar | | |Celador | | Pues bien, sea lo primero precisar, que el señor Joaquín Eladio Montaño Moncada es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de este en el nivel territorial, el 26 de abril de 1995[12], contaba con más de 40 años de edad, habida cuenta de que nació el 18 de marzo de 1943.

Según la información laboral acreditada, la Sala observa que el actor completó 20 años de servicio, contabilizados así: |Entidad |Periodo |Tiempo | |Municipio de |Desde el 01 de mayo hasta |239 días | |Valledupar |el 30 de diciembre de 1988| | | | | | |Municipio de |Desde el 10 de septiembre |636 días | |Valledupar |de 1990 hasta el 16 de | | | |junio de 1992 | | |Secretaría de |Desde el 8 de octubre de |6325 días | |Educación del |1992 hasta el 3 de mayo de| | |municipio de |2010** | | |Valledupar | | | |20 años de servicio: 03/05/2010 |7200 días[13] | |Secretaría de |4 de mayo de 2010 a 11 de | 1147 | |Educación del |julio de 2013 |días | |municipio de | | | |Valledupar | | | |Tiempo total: 23 años, 2 meses y 7 días |8347 días | ** Fecha calculada por la Sala, dado que el actor acreditó haber laborado hasta el 11 de julio de 2013.

Visto lo anterior, al analizar el cumplimiento de los requisitos a la luz de la Ley 33 de 1985, el demandante adquirió su estatus pensional el 3 de mayo de 2010, por tiempo de servicio, pues para la fecha ya contaba con más de 55 años de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra necesario precisar que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Así pues, dispuso que el referido régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes acreditaran 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, quienes podrían mantener dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, en el caso concreto, se advierte que para el señor Joaquín Eladio Montaño Moncada no era necesario analizar el requisito de las 750 semanas de cotización para extender el régimen de transición, en la medida en que completó la totalidad de las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, el 3 de mayo de 2010, esto es, antes del 31 de julio de 2010.

Así pues, la Sala disiente de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, revocará dicha decisión para ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Joaquín Eladio Montaño Moncada, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Respecto a la prescripción trienal de las mesadas pensionales, la Sala advierte que el actor adquirió el estatus pensional el 3 de mayo de 2010, radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 19 de diciembre de 2013[14] e interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de julio de 2014[15]. No obstante lo anterior, la Sala observa que para el 11 de julio de 2013 el actor se encontraba aún activo en el servicio, sin que se hubiere allegado prueba alguna al plenario de su retiro.

Por lo tanto, se ordenará la efectividad del pago de la prestación a partir de la fecha de retiro efectivo del servicio. Del ingreso base de liquidación En cuanto a la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, Colpensiones deberá remitirse a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[16], para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Según el criterio asumido por esta Corporación en la referida sentencia, las personas beneficiarias del régimen transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones o aportes de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los que se hayan creado en otras normas que haga parte del ingreso base de cotización, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

Así entonces, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, la prestación del señor Joaquin Eladio Montaño Moncada debe liquidarse con el período previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[18].

Respecto a los factores salariales, deben incluirse en el IBL solo aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan realizado cotizaciones. De modo que, la Sala procederá a ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con el 75% del promedio de los factores cotizados, de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar ordenará a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Joaquín Eladio Montaño Moncada, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la transición de la Ley 100 de 1993, observando que este régimen sea el más favorable para el actor.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Joaquín Eladio Montaño Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en su lugar:

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo de Colpensiones ante la petición elevada por el señor Joaquín Eladio Montaño Moncada el 19 de diciembre de 2013, en la que pidió el reconocimiento de una pensión de jubilación.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Joaquín Eladio Montaño Moncada, de conformidad con la Ley 33 de 1985, una pensión de jubilación con una tasa del 75% sobre el ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio, siempre que, en virtud de la transición, sea el régimen más favorable para el actor.

CUARTO: CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.

QUINTO: Colpensiones dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en las dos instancias.

OCTAVO: Reconocer personería al abogado Carlos Andrés Abadía Mafla, para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el Índice 35 del expediente en la plataforma SAMAI.

NOVENO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) ----------------------- [1] Folios 83 a 89. [2] Folios 124 a 131. [3] Folios 133 a 135. [4] Folio 153. [5] Folio 155. [6] Según se advierte en el registro civil de nacimiento visible en folio 25. [7] Memorial electrónico visible en Índice 33 de la plataforma SAMAI, en respuesta a Oficio ordenado en el auto de mejor proveer el 13 de mayo de 2021. [8] Folio 21. [9] Folio 8. [10] Expediente administrativo en CD obrante en folio 122. [11] Expediente administrativo en CD obrante en folio 122. [12] Según lo indicó el municipio de Valledupar en el certificado de información laboral expedida el 22 de julio de 2013. [13] El cálculo del tiempo fue realizado así: una semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días.

Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: “se entiende por semana cotiemana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual.

Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [14] Radicado visible en folio 37. [15] Radicado visible en folio 1. [16] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [18] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.