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11001031500020230621800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yohan Manuel Buitrago Vargas·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Demandante: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2023 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta de la entidad a sus peticiones del 15 de mayo y 29 de agosto de 2023.

A través de dichas solicitudes, el actor pidió el cumplimiento de las sentencias del 12 de junio de 2019 y 5 de agosto de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (en primera y segunda instancia, respectivamente), accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 15001-23- 33-000-2016-00506-01 y ordenaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que nombrara al demandante como juez promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira.

En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición del suscrito YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, persona mayor de edad y vecino de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá), vulnerado por la Dra. NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO, quien ejerce las funciones de Directora Ejecutiva de Administración Judicial (Ley 270 de 1996, Art. 99 numeral 8 y el inciso tercero del artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A.) o quien haga sus veces, por la negativa a contestar la petición radicada el 15 de mayo y 29 de agosto de 2023. 3.2.

Ordenar a la Dra. NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO, quien ejerce las funciones de Directora Ejecutiva de Administración Judicial (Ley 270 de 1996, Art. 99 numeral 8 y el inciso tercero del artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A.) o quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de 48 horas, proceda a contestar de FORMA CLARA, EXPRESA, COMPLETA Y DE FONDO, las peticiones elevadas el 15 de mayo y 29 de agosto de 2023, por el suscrito YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, persona mayor de edad y vecino de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá).1 2.

Hechos El accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que a través del Acuerdo PSAA08 – 4528 de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público y abierto de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, entre el que se encontraba el de juez promiscuo del circuito para el cual aplicó. Señaló que superó todas las etapas de la convocatoria y, mediante Resolución PSAR11 – 488 del 23 de mayo de 2011, se conformó el registro de elegibles para dicho cargo, en el cual ocupó el puesto 81 con un puntaje de 638,04.

Adujo que para el 20 de mayo de 2015 y luego de distintas actualizaciones y reclasificaciones, se posicionó en el puesto 12 con 726,21 puntos. Indicó que el 1º de junio de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofertó el cargo de juez promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira, por lo que el 5 de junio siguiente radicó su aspiración para integrar el registro de elegibles correspondiente.

Refirió que la entidad integró la lista ubicándolo en el primer lugar como único aspirante y luego, mediante Oficio CJOFI15 – 2172 del 8 de julio de 2015 la remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, autoridad que presentó dicha lista ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a través del Acuerdo 012 del 27 de agosto del mismo año. Destacó que la sala plena de dicho tribunal, a través de Oficio SGTSR – 7015 del 27 de noviembre de 2015, le comunicó que había denegado su nombramiento en 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propiedad como juez promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira, al considerar que el Registro Nacional de Elegibles solo se encontraba vigente hasta el 22 de mayo de 2015, mientras que la vacante había sido ofertada el 1º de junio siguiente.

Agregó que mediante la Resolución 170 del 16 de diciembre de 2015, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió abstenerse de considerar su nombre para la provisión del cargo bajo el argumento de que había optado de manera extemporánea. Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, alegando que se había contado erróneamente el término de vigencia del registro de elegibles, ya que no se tuvieron en cuenta los 8 días de su fijación ni los 5 días de plazo para interponer recursos, con los cuales se habría concluido que el registro había estado vigente hasta el 14 de junio de 2015 y, por ende, sí había optado en tiempo.

Advirtió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 12 de junio de 2019, declaró la nulidad de los actos que demandados y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que realizara su nombramiento en el cargo de juez promiscuo municipal de Villanueva, La Guajira o en alguno de igual categoría. Precisó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión con el fin de que se dispusiera el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 5 de agosto de 2021, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia por cuanto el único restablecimiento que se derivaba de la declaratoria de nulidad era el nombramiento en período de prueba del demandante en el cargo para el cual concursó, mas no el pago de salarios o algún otro emolumento, debido a que no había adquirido aún la calidad de servidor público.

Informó que, a través de peticiones del 15 de mayo y 29 de agosto de 2023, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la sentencia, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la entidad demandada desconoció su derecho fundamental de petición al no responder sus solicitudes del 15 de mayo y 29 de agosto de 2023, en las que pidió el cumplimiento de las sentencias del 12 de junio de 2019 y 5 de agosto de 2021.

Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, el accionante se limitó a indicar que no ha recibido una respuesta clara, expresa, completa y de fondo a sus peticiones, por lo que resulta necesaria la intervención del juez de tutela para otorgar la protección solicitada. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora ejecutiva de Administración Judicial. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y a quienes integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Posteriormente, mediante providencia del 3 de noviembre de 2023, se ordenó notificar al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ríohacha. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 15001-23-33-000-2016-00506-01, se limitó a indicar que la obligación de hacer contenida en el fallo está debidamente soportada en las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. 5.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel central) El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones a partir de las cuales no se ha puesto en riesgo ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Aclaró que no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ni en la expedición de las listas de elegibles o en la clasificación y reclasificación de los puntajes de los concursantes. Añadió que el actor no radicó ninguna petición ante la entidad, por lo que la presunta violación de sus garantías no le son atribuibles. 5.3.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La apoderada de la entidad precisó que las peticiones que motivan la presentación de la acción de tutela no fueron radicadas por al actor ante esa autoridad.

Mencionó que, en todo caso, la controversia gira en torno al presunto incumplimiento de unas sentencias judiciales que declararon la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el nombramiento del actor como juez promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja carece de competencia para efectuar algún pronunciamiento al respecto.

Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela respecto de esa autoridad. Mediante un segundo memorial, advirtió que al revisar las bases de datos de la entidad se evidenció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel central) remitió la petición del actor a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Por tal razón y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio de Oficio DESAJTUO23-5043 del 19 de octubre de 2023 dio traslado de la solicitud del accionante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la cual había sido remitida por error a esa seccional, ya que no tenía relación alguna con el caso concreto. 5.4.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de dicha unidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la encargada de cumplir los fallos judiciales a los que hizo referencia el accionante, máxime si se tiene en cuenta que la entidad no fue vinculada al proceso ordinario.

Expresó que, no obstante lo anterior, con el propósito de gestionar el pronto cumplimiento de tales providencias, a través del Oficio CJO23-5828 del 19 de octubre de 2023 le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que diera cumplimiento a las ordenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el nombramiento del actor en el cargo de juez promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira. 5.5.

Tribunal Administrativo de Boyacá La autoridad judicial se limitó a remitir copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2016-00506-01. 5.6. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Coordinación Administrativo de Riohacha Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El profesional jurídico de la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, bajo el argumento de que solo se encarga de dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha cuando realiza el nombramiento de un juez.

Por tal razón, consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha no le asiste responsabilidad en relación con las pretensiones de la acción de tutela. 5.7. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha No contestó la acción de tutela a pesar de que fue notificado electrónicamente mediante oficio 126955 del 7 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Tunja y Valledupar, solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no eran las competentes para responder por las pretensiones de la acción de tutela.

En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), se advierte que su vinculación al presente trámite constitucional se dio en calidad de demandada debido a que la petición del actor fue radicada ante dicha entidad, así que no es posible acceder a su solicitud porque su comparecencia al proceso es necesaria para conformar en debida forma el contradictorio, garantizar efectivamente su derecho defensa y, a la vez, determinar si su conducta ha causado la vulneración alegada por la parte actora.

En relación con las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Tunja y Valledupar, se advierte que en el auto admisorio del 10 de octubre de 2023 no fue ordenada su vinculación, así que no es posible impartir orden alguna sobre el particular. En todo caso, en cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se advierte que compareció a este proceso en virtud de la Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remisión que hizo directamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), al advertir que la petición del actor fue remitida ante esa entidad.

Por lo tanto, es necesario mantener su vinculación al presente trámite constitucional comoquiera que hace parte de las entidades que conocieron de la solicitud del accionante y, por ende, debe analizarse si su conducta pudo haber afectado las garantías fundamentales invocadas por el señor Buitrago Vargas. Finalmente, en cuanto a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que le asiste razón al advertir su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no intervino en ningún momento en el trámite impartido a la petición del actor y tampoco guarda relación alguna con los hechos materia de controversia.

En consecuencia, se accederá a su solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), vulneró su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a sus solicitudes del 15 de mayo y 29 de agosto de 2023, con las que pretendía el cumplimiento de las sentencias del 12 de junio de 2019 y 5 de agosto de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (en primera y segunda instancia, respectivamente), ordenaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que nombrara al demandante como juez promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)5.

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe resaltar que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde únicamente dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 6.

Caso concreto El señor Yohan Manuel Buitrago Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta de la entidad a sus peticiones del 15 de mayo y 29 de agosto de 2023.

A través de dichas solicitudes, el actor pidió el cumplimiento de las sentencias del 12 de junio de 2019 y 5 de agosto de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (en primera y segunda instancia, respectivamente), accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 15001-23- 33-000-2016-00506-01 y ordenaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que nombrara al demandante como juez promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira.

Concretamente, la inconformidad del accionante radica en que, hasta la fecha, no se le ha brindado una respuesta clara, expresa, completa y de fondo, lo cual constituye una violación de su derecho fundamental de petición. Por lo mismo, no se evidencia que su pretensión esté relacionada con que se ordene el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario, lo cual tornaría improcedente la acción de tutela ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo como lo es el proceso ejecutivo.

Por el contrario, la solicitud de amparo está encaminada única y exclusivamente a que se ordene a la parte demandada que profiera una respuesta a sus peticiones del 15 de mayo y 28 de agosto de 2023, para lo cual sí hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en sede constitucional. Precisado lo anterior, de la revisión del expediente se tiene que el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas, mediante mensaje de datos enviado el 15 de mayo de 2023 al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó el cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2016-00506-01, Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relativa a su nombramiento como juez promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira: Al no recibir respuesta alguna, el actor radicó nuevamente su solicitud el 29 de agosto de 2023 ante el mismo correo: Se precisa que en ambas oportunidades, el señor Buitrago Vargas radicó la solicitud de cumplimiento de la obligación de hacer, junto con copia de las sentencias proferidas en el proceso ordinario y su respectiva constancia de Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejecutoria, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía y de su tarjeta profesional de abogado.

Sin embargo, en ningún momento recibió respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), lo cual motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia. Al rendir el informe requerido por el despacho ponente, la entidad se limitó a alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que solo se encarga de la ejecución de administración y representación de la Rama Judicial, pero no interviene en las convocatorias o procesos de selección adelantados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, afirmó que el actor no había radicado ninguna petición ante esa autoridad, por lo que no podía endilgársele responsabilidad alguna en el caso concreto. Frente al punto, es claro que lo informado por la entidad no corresponde a la realidad, pues existe plena prueba de que el accionante sí envió en dos ocasiones su petición al correo electrónico dispuesto para el efecto.

Lo anterior, resulta aún más contradictorio si se tiene en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja indicó que recibió la petición por remisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), así que es evidente que esta última sí tuvo conocimiento de la existencia de la solicitud del actor, al punto de que le dio trámite al remitirla a la seccional que consideró competente para dar respuesta.

Ahora bien, aunque la parte demandada remitió las peticiones a una autoridad diferente, no existe prueba alguna de que le haya informado lo pertinente al señor Buitrago Vargas, lo cual resulta en un incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. De manera similar sucede con la actuación adelantada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, pues afirmó que tampoco era competente para tramitar la petición del actor y la remitió al Tribunal Superior del Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Distrito Judicial de Riohacha por ser la autoridad encargada de cumplir las sentencias ordinarias.

No obstante, únicamente allegó copia del Oficio DESAJTUO23-5043 del 19 de octubre de 2023 dirigido al referido tribunal, sin que haya aportado algún documento que demuestre que informó de la remisión al señor Buitrago Vargas. Así las cosas, ambas entidades son responsables de la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que las dos omitieron informar al directamente interesado sobre el trámite que impartieron a su petición. Tal conducta desconoce el núcleo esencial de dicha garantía fundamental, precisamente porque deja al peticionario en un estado indefinido de incertidumbre frente al estado de su solicitud, sumado a que ni siquiera tiene conocimiento de la autoridad que actualmente está adelantando su trámite.

Sumado a lo anterior, tampoco existe prueba de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha haya emitido una respuesta a las solicitudes del accionante, a pesar de que le fueron remitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja mediante Oficio DESAJTUO23-5043 del 19 de octubre de 2023. En este punto, se recuerda la autoridad judicial no intervino en esta instancia, a pesar de que fue debidamente notificada mediante oficio 126955 del 7 de noviembre de 2023.

Por todo lo hasta aquí expuesto, resulta clara la vulneración alegada por la parte actora, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Yohan Manuel Buitrago Vargas y, en consecuencia, le ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a informar al accionante sobre la remisión efectuada a sus peticiones del 15 de mayo y 29 de agosto de 2023.

De igual manera, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en el mismo plazo, que profiera una respuesta clara, completa y de fondo a dichas solicitudes y la notifique en debida forma al accionante. La Sala precisa que la orden de amparo no implica que la autoridad esté obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, sino que únicamente está encaminada a que se atiendan tales peticiones dentro del ámbito de sus competencias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración (Nivel Central) y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Tunja y Valledupar.

SEGUNDO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Yohan Manuel Buitrago Vargas.

CUARTO: Ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informen al señor Yohan Manuel Buitrago Vargas sobre la remisión efectuada a sus peticiones del 15 de mayo y 29 de agosto de 2023.

QUINTO: Ordénase al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas por el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas el 15 de mayo y 29 de agosto de 2023, y se la notifica en debida forma al accionante.

SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”