Micelio
25000232500020160001501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-09-04

Radicación interna: 3572-2017 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Gerardo Huertas Ortega·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 1.° de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se denegó un mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Luis Gerardo Huertas Ortega, actuando por intermedio de apoderada, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en las sentencias del 27 de mayo de 2014 y del 24 de junio de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, por las siguientes sumas y conceptos:

PRIMERO: Por la suma de $ 249.731.035,95 valor de las diferencias pensionales entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, entre el 1° de noviembre de 2.004 hasta el 30 de octubre de 2.016, en conformidad con la sentencia del Despacho, confirmada por el H. Consejo de Estado y, cuya liquidación se efectúa más adelante. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega SEGUNDO: Por los intereses moratorios por un valor de $ 66.303.589,95 liquidados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia: 15 de julio de 2.015 al 15 de octubre de 2.016, al interés anual del 21,34%, según certificación Superfinanciera; y de los que se causen a partir de esta fecha liquidada, al mismo interés mensual y, hasta el día del pago efectivo de la condena Judicial, y, cuya liquidación se efectúa más adelante.

TERCERO: Por la suma de $ 726.473.oo, mensuales a partir del 1° de noviembre de 2.016, y por cada mes subsiguiente, valor de la diferencia pensional entre la cantidad liquidada y la suma cancelada, por la demandada por el concepto de reliquidación de pensión y, hasta el día en que la demandada, lo incluya en nómina de pensionados.

CUARTO: Por la suma de $ 12.858,57, mensuales, valor de los intereses moratorios al 1,77%, según Superfinanciera a partir del 1° de noviembre de 2.016, y por cada mes subsiguiente, de la diferencia pensional entre la cantidad liquidada y la suma cancelada, por la demandada por el concepto de reliquidación de pensión ($ 726.473.oo), hasta el día en que la demandada, lo incluya en nómina de pensionados.

QUINTO: Por no ventilarse en esta ejecución un interés público, sino un interés particular, se condene en costas del proceso, a la Entidad demandada como lo señala el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el art. 361 del C.G. del P.2 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 1.° de junio de 2017,3 denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por el actor, por las siguientes razones. i) El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de Protección Social, cuyo objeto es administrar el régimen de prima media con prestación definida y los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adicionalmente, la norma citada le ordenó al Gobierno nacional realizar las gestiones tendientes a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.4 ii) A través del Decreto 2011 de 2012, el Gobierno nacional determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones. 2 Folios 1 a 16. 3 Folios 180 a 184. 4 En adelante ISS. 3 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega iii) De acuerdo con los artículos 27 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1388 de 2013) y 28 del Decreto 2013 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,5 a más tardar el 28 de septiembre de 2013, asumiría las funciones de a) reconocer y administrar las nóminas de pensiones reconocidas por el ISS en su calidad de empleador; y b) reconocer las pensiones de los extrabajadores del ISS que hubieran cumplido los requisitos legales y convencionales para adquirir el derecho.

Asimismo, las normas citadas establecieron que el ISS continuaría pagando las pensiones que concedió en condición de empleador, hasta tanto el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional6 asumiera dicha competencia; y realizando los aportes respectivos a Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión compartida. iv) El artículo 1.° del Decreto 652 de 2014 prorrogó el plazo para culminar la liquidación del ISS, hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual el ISS no podría reconocer y pagar pensiones en su condición de empleador, pues tal función fue trasladada a la UGPP. v) Según el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en concordancia con el Decreto 2011 de 2013, las sentencias judiciales relacionadas con la facultad de administración del régimen de prima media con prestación definida serían cumplidas por Colpensiones. vi) De acuerdo con lo anterior, las funciones y competencias que se encontraban a cargo del ISS, relativas a la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, fueron entregadas a Colpensiones.

A su turno, las que el ISS desarrollaba en calidad de empleador, incluidas las derivadas de reconocimientos pensionales de sus trabajadores conforme a los requisitos legales y convencionales, fueron trasladadas a la UGPP. 5 En adelante UGPP. 6 En adelante FOPEP. 4 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega Así las cosas, la condena impuesta en las sentencias objeto de recaudo está referida a la obligación del ISS en su condición de empleador, pues no se discutió la reliquidación de una pensión consolidada de acuerdo con el sistema general ni reconocida por el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia, el título ejecutivo allegado por el actor no constituye plena prueba contra Colpensiones; es decir, la obligación no es clara frente al sujeto pasivo de la obligación. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso apelación,7 el cual sustentó así: i) El título ejecutivo es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado.

Dicha providencia contiene una obligación clara, expresa y exigible, consistente en reliquidar la pensión de jubilación del actor, indexarla y pagar intereses. ii) El trámite ejecutivo no es una tercera instancia ni en él se pretende rebatir la condena, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho concluyó con una sentencia. iii) La jurisprudencia8 indica que es indispensable asegurar el goce efectivo del derecho amparado en el fallo, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues el a quo mutó la decisión y no garantizó el derecho fundamental en los términos establecidos en ella.

Esto hace inane y nugatoria la sentencia. iv) Todos los funcionarios tienen el deber de acatar las providencias proferidas por los jueces competentes, sin entrar a evaluar si ellas son convenientes u oportunas; máxime si están relacionadas con el imperio de las garantías constitucionales. 7 Folios 186 a 189. 8 «C.S.J. ATP 3994-2014 T. 086/03». 5 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si era procedente o no denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Luis Gerardo Huertas Ortega, con base en las sentencias del 27 de mayo de 2014 y del 24 de junio de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 1.° de junio de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2.

El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. 6 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho.

De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.9 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:10 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 14 de junio de 2005, el gerente de la E.S.E., Luis Cargos Galán Sarmiento expidió la Resolución 02927, por la cual reconoció una pensión de jubilación 9 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 7 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega a favor del señor Luis Gerardo Huertas Ortega, en los términos que se exponen a continuación: Que mediante Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la Luis Carlos Galán Sarmiento.

Que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, dispone que: “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de la Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-349 de 2004. […] Que el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento suscribieron el convenio interadministrativo de Administración de Nómina de Jubilados No. (sic) 00563 de fecha 22 de Diciembre de 2004, por medio del cual se llegó a un acuerdo sobre el conflicto de competencia administrativa, definiendo que la competencia de reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le corresponde a ella como último empleador público y en el evento en que el servidor cumpla los requisitos y tenga derecho de la pensión de jubilación conforme al régimen reglamentario plasmado en las circulares Externas 019 052 (sic) de 2004, expedidas por el Ministerio de la Protección Social y la Presidencia del ISS, la ESE procederá a su reconocimiento y el Instituto de Seguros Sociales debe concurrir con el pago de cuota parte correspondiente.

Que para tal efecto HUERTAS ORTEGA LUIS GERARDO, acreditó tener la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la presentación del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, en el que se precisa que nació el día 10 de Noviembre de 1948. Que por otro lado, con los documentos pertinentes, se estableció que HUERTAS ORTEGA LUIS GERARDO, laboró en las siguientes entidades de derecho público.: ENTIDAD DESDE HASTA INTERRUPCIÓN SIMULTÁNEO DÍAS ISS SECCIONAL CUNDINAMARCA JUL 04 1984 JUN 25 2003 0 0 6832 ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO JUN 26 2003 OCT 30 2004 0 0 485 […] Que el ingreso base para liquidar la pensión es el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyan salario. 8 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega Que el valor debe ser cubierto a prorrata del tiempo servido en las entidades en las cuales el peticionario(a) prestó sus servicios. […] Que el reconocimiento de la pensión de jubilación estará a cargo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 26 del Decreto 1513 de 1998 y en las Circulares Externas No. (sic) 0019, 0052 y 0055 del 4 de marzo y 16 de julio de 2004, respectivamente, promulgadas por el Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. […] Que el proyecto de Resolución se consultó al Instituto de Seguros Sociales, según oficio No. (sic) 3922 del 11 de Noviembre de 2004, entidad que mediante escrito No. (sic) 20059 del 01 de Diciembre de 2004, aceptó la cuota parte pensional.

Que la prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de la Administradora de Pensiones I.S.S. y, por tanto, al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General de Pensiones para el otorgamiento de la pensión de vejez, la citada Administradora asumirá su reconocimiento y pago, siendo de cuenta del empleador jubilante, únicamente, la diferencia que resultare entre el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación por él otorgada, si a ello hubiere lugar.

Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a HUERTAS ORTEGA LUIS GERARDO […] una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de Octubre de 2004, en cuantía inicial mensual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($3,846,343), equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75%), del promedio de lo percibido en el último año de servicios. […].11 [Negritas propias del original] ii) El 10 de julio de 2006, el gerente de la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento emitió la Resolución 00399, por la cual denegó una solicitud de reliquidación de la pensión del señor Huertas Ortega, con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social (SINTRASEGURIDADSOCIAL).12 iii) El 6 de noviembre de 2009, la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y el ISS suscribieron un convenio interadministrativo «para la 11 Ibidem. 12 Ibidem. 9 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega formalización de la normalización pensional», con fundamento en los Decretos 4014 de 2006, 1298 de 2008 y 4171 de 2009.

En consecuencia, la segunda entidad mencionada aceptó y asumió el pasivo pensional de la primera.13 iv) El 2 de septiembre de 2010, el ISS expidió la Resolución 2024, por medio de la cual denegó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Gerardo Huertas Ortega, con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.14 v) El 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la citada Resolución 2024 del 2 de septiembre de 2010, emitida por el ISS, en los términos que se indican a continuación: Así las cosas, la Sala establece que el actor cumplió los dos requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva, en vigencia de esta, (1 de noviembre de 2001 hasta 31 de octubre de 2004), esto es, haber cumplido 20 años de servicio continuo al servicio del ISS, en vigencia de la convención colectiva, y tener 55 años de edad.

En consecuencia, al cumplir el actor los dos requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva, en vigencia de esta, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y para este caso, el Instituto de Seguros Sociales (el cual tiene a su cargo la prestación en la actualidad), tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación del demandante en la forma que contemplaba la norma en cita, ya que este gozaba de un derecho adquirido.

Corolario de todo lo anterior, la Sala estima que la administración en el acto demandado, inaplicó la norma convencional adecuada al supuesto fáctico del demandante, razón que impone a la Sala acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la liquidación pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva, celebrada el 1 de noviembre de 2001, entre el ISS y sus trabajadores oficiales, es decir, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios; y al tiempo, disponer el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes a favor del titular del derecho. […] FALLA: […] 2°.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condénase al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor LUIS GERARDO HUERTAS ORTEGA […], con el 13 Ibidem. 14 Folios 146 a 148. 10 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […].15 [Negritas propias del original] vi) El 20 de marzo de 2015, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora del ISS, expidió la Resolución UGPP n.° 9815, por la cual trasladó las reclamaciones del señor Luis Gerardo Huertas Ortega a la UGPP, por competencia, así: DISPOSICIONES FINALES Que el Decreto 2013 del 28 de Septiembre de 2013, establece: “..Artículo 27°-Obligaciones pensionales.

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.

Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionadas hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.

Artículo 26°-Reconocimeinto de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el instituto de Seguros Sociales – ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere al artículo anterior.

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los extrabajadores del Instituto de Seguros Sociales – ISS que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.

Artículo 30°-Asunción del pasivo pensional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 y el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 y en adición a lo previsto por el artículo primero de la Ley 758 de 2002, la Nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las unidades del negocio de pensiones y la proporción del pasivo pensional de la administradora general del Instituto que venía financiando esta unidad, en la medida que los recursos propios del Instituto de 15 Folios 41 a 74. 11 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega Seguros Sociales en Liquidación no sean suficientes para atender dichas obligaciones.

Artículo 31°.-Financiación de las obligaciones pensionales. El pago de las Obligaciones pensionales legalmente reconocidas por el instituto de Seguros Sociales asumidas por la Nación de conformidad con la Ley 758 de 2002 y el Decreto 3965 de 2010, y las demás que la Nación asume en virtud del presente Decreto, continuarán financiándose con los recursos de la Nación, hasta la fecha en que la UGPP asuma su administración. Una vez se dé traslado a la UGPP para que las pensiones sean pagadas por el FOPEP se presupuestarán los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ministerio del Trabajo..”.

CAPÍTULO IV DEL CASO CONCRETO Que en desarrollo de las actividades propias de la liquidación, fueron expedidas las Resoluciones 0212 del 18 de Febrero de 2013 y 449 del 26 de Abril de 2013, por las causales se graduaron y calificaron las reclamaciones relacionadas en el anexo adjunto, siendo rechazadas por la causal 12, esto es “..OBLIGACIONES ADEUDADAS POR LA SEGURIDAD SOCIAL, O REFERIDAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES DEL ISS, EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR, O AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE OBLIGACIONES DEL ISS EN SU CONDICION (sic) DE ADMINISTRADOR DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA..” Las anteriores reclamaciones deberán ser resueltas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL-UGPP, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2011-2012-2013 de 2012. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: TRASLADAR por COMPETENCIA las reclamaciones de las personas relacionadas a continuación a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL-UGPP de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo: CSC RECLAMACIÓN TIPO DOCUMENTO IDENTIFICACIÓN NOMBRE CONCEPTO PRESENTACIÓN UGPP […] […] […] […] […] […] […] […] 5 41603 CC […] LUIS GERARDO HUERTAS ORTEGA A39 Extemporáneo X […] […] […] […] […] […] […] […] […].16 [Negritas y cursivas propias del original] 16 Índices 24 y 26 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 12 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega vii) El 29 de marzo de 2015, la UGPP emitió el Oficio 20157224468941, por medio del cual le informó al señor Luis Gerardo Huertas Ortega lo siguiente: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, tiene a su cargo, entre otras, el reconocimiento de derechos pensionales ya causados y que se encontraban a cargo de Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; en consecuencia, debe adelantar las gestiones relacionadas con las pensiones compartidas, realizado los trámites correspondientes para garantizar la sustitución del pagador.

Dentro de ese marco, se tiene que la figura de la compartibilidad pensional tiene como finalidad de subrogación total o parcial de una obligación pensional que se encuentra a cargo del empleador para posteriormente ser asumida por el asegurador. Así, puede resultar que el valor de su mesada pensional de jubilación concedida por ISS – Asegurador (que viene devengado) quede redistribuido para su pago, entre la UGPP (por asunción de la función pensional de ISS – Asegurador y Colpensiones (por asunción de la función pensional anteriormente a cargo del ISS Asegurador).

Por ello, una vez usted cumpla los requisitos de edad y semanas cotizadas para que Colpensiones le conceda la pensión de vejez, sólo puede devengar una sola pensión (compartida), quedando a cargo de la UGPP el eventual pago del mayor valor entre la mesada reconocida por el ISS Patrono (jubilación) y el valor de la mesada posteriormente pagada por Colpensiones (vejez); pues de lo contrario, si llega a devengar conjunta e íntegramente las dos pensiones, podría generarse un presunto detrimento patrimonial al quedar desconocida la finalidad de la compartibilidad pensional con la que inicialmente fue concedida su pensión de jubilación. Por ello, cuando Colpensiones emite el acto administrativo por medio del cual le reconoce la pensión de vejez y ordena la inclusión en su nómina de pensionados, la UGPP debe restar el valor de ese reconocimiento al valor que le está pagando y reportarlo al Consorcio FOPEP.

En todo caso, se precisa, con suma claridad, que el efecto de la compartibilidad no conlleva el desmejoramiento del valor de su mesada pensional, sino tan solo consigna el hecho que Colpensiones le pague una parte del valor total de la mesada que usted devenga actualmente y la UGPP el valor restante. Con base en lo anterior, comedidamente le solicitamos: Que al momento de percibir, además de la pensión de jubilación pagada por UGPP, la pensión de vejez por parte de Colpensiones (antes ISS Asegurador), deberá allegar e informar a la UGPP -a la mayor brevedad posible-, copia del acto administrativo (resolución) emitido por Colpensiones, para realizar los ajustes necesarios, si a ello hay lugar.

Es importante señalar que de no efectuarse el correspondiente ajuste por efectos de la compartibilidad pensional, se generaría el pago de un mayor valor al cual usted no tendría derecho, por lo que esta Unidad, se vería en el deber legar de recuperar los dineros pagados de más, conforme a los procedimientos jurídicos. […].17 [Negritas y cursivas propias del original] 17 Índices 24 y 26 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 13 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega viii) El 24 de junio de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 27 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión.18 ix) El 1.° de febrero de 2016, el señor Luis Gerardo Huertas Ortega, por intermedio de apoderada, le solicitó a Colpensiones dar cumplimiento a las sentencias del «22 de mayo de 2.014» y del «4 de junio de 2.015», proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, en el sentido de reliquidar y pagar su pensión con el 100 % del promedio de lo percibido durante los 2 últimos años de servicio.19 x) El 29 de junio de 2016, Colpensiones emitió la Resolución GNR 191861, a través de la cual declaró la falta de competencia para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, pues ello le correspondía a la UGPP, entidad a la cual le trasladó la solicitud.

Esto se indicó en el acto administrativo mencionado: Que la condena del fallo judicial está encaminada a que se declare la nulidad de la resolución 2024 del 2 de septiembre de 2010 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento con resolución N° (sic) 2927 del 2007. La solicitud presentada se refiere al pago de prestaciones sociales debidas por el Instituto del Seguro Social en su calidad de empleador (ISS patrono) y no en su calidad administradora del régimen de prima media. […] En consecuencia, COLPENSIONES no es el competente para resolver las peticiones tenientes al cumplimiento de obligaciones pensionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su calidad de empleador.

Por lo anterior, la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PATRONO, recae en cabeza de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP (sic), entidad que asumió las prestaciones reconocidas o a cargo del ISS patrono, por consiguiente se determina la falta de competencia.20 18 Folios 77 a 89. 19 Folios 140 a 144. 20 Folios 102 a 104. 14 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega xi) El 21 de noviembre de 2016, Colpensiones expidió el Oficio 2016_11241411, por medio del cual respondió una petición presentada por el señor Huertas Ortega e indicó que no era la entidad competente para resolver las solicitudes de cumplimiento de obligaciones pensionales del ISS empleador.21 xii) El 8 de febrero de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 004877, a través de la cual resolvió un recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión que había adoptado mediante la Resolución RDP 034384 del 1.° de septiembre de 2017.22 En su lugar, dio cumplimiento a los fallos del 27 de mayo de 2014 y del 24 de junio de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, así: Que el periodo a liquidar sería del 01 de noviembre de 2002 al 30 de Octubre de 2004. […] Que de conformidad con lo anterior es procedente darle cumplimiento al fallo judicial objeto de estudio.

Que el anterior fallo quedo (sic) debidamente ejecutoriada (sic) el 23 de octubre de 2015. Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE (AAAA/MM/DD) HASTA (AAAA/MM/DD) NOVEDAD DÍAS ISS 19840704 20030625 TIEMPO SERVICIO 6832 LUIS CARLOS GALÁN LIQ 20030626 20041030 TIEMPO SERVICIO 485 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,317 días laborados, correspondientes a 1,045 semanas.

Que nació el 10 de noviembre de 1948 y actualmente cuenta con 69 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de MÉDICO ESPECIALISTA. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 10 de noviembre de 2003. […] 21 Índice 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 22 A través de la Resolución RDP 034384 del 1.° de septiembre de 2017, la UGPP había decidido no dar cumplimiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, ya que no contaba con la certificación de los factores salariales computables para liquidar la pensión. 15 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 2002:6.99%%, 2003:6.49% IBL:5,335,392 X 100.0 = $5,335,392 SON: CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE.

Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: TIPO PENSIÓN FECHA STATUS (DD/MM/AAAA) FECHA EFECTIVIDAD (DD/MM/AAAA) IBL % VALOR PENSIÓN Jubilación – Convencional Vigencia: 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005. 10/11/2003 31/10/2004 5,335,392.00 100.00 5,335,392.00 […] Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 7317 $5,335,392.00 […] En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. (sic) 34384 de 1 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) A, de fecha 24 de junio de 2015, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) HUERTAS ORTEGA LUIS GERARDO, ya identificado (a), en los siguientes términos: CUANTÍA $5,335,392 CUANTÍA LETRAS CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS FECHA EFECTIVIDAD 31 DE OCTUBRE DE 2004 FECHA EFECTOS FISCALES CON EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARÁGRAFO: La pensión se reconocerá hasta cuando el peticionario acredite los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, siempre y cuando el valor reconocido por COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez no sea inferior al que le venga reconociendo la entidad empleadora, evento en el cual, y, a partir de dicho momento solo estará a cargo de la entidad empleadora el mayor valor si 16 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venía reconociendo y la que le viene a pagar el seguro social hoy COLPENSIONES.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO CUARTO: ESTA PENSIÓN ESTARÁ A CARGO DE: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 7317 $5,335,392.00 […]

ARTÍCULO NOVENO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, (sic), a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva. […].23 [Negritas propias del original] xiii) El 14 de abril de 2021, la UGPP emitió la Resolución SFO 000062, por la cual ordenó el pago de unos intereses moratorios y/o costas procesales, por $ 46.085.024,84, a favor del señor Luis Gerardo Huertas Ortega, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución RDP 004877 del 8 de febrero de 2018 y las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.24 xiv) El 10 de noviembre de 2021, la UGPP expidió el Auto ADP 006270, en virtud del cual incorporó al expediente administrativo la Resolución SUB 249501 del 29 de septiembre de 2021, a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Gerardo Huertas Ortega, así: Que el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, mediante resolución No. (sic) 2927 de 14 de junio de 2005, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor HUERTAS ORTEGA LUIS GERARDO, a partir del 31 de octubre de 2004. […] Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución No. (sic) SUB 249501 de 29 de septiembre de 2021, reconoció una 23 Índices 24 y 26 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 24 Ibidem. 17 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega pensión de vejez, en cuantía de $2.596.901.00 M/Cte, valor de la mesada para el año 2017, efectiva a partir del 29 de Diciembre de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 01 de Febrero de 2018. […] Que el Artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 señaló que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o voluntario, causada a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran (sic) cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Que el Parágrafo del artículo mencionado señaló que lo dispuesto es (sic) ese artículo no se aplicaría cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguro Social.

Que por su parte el artículo 18 del decreto 758 de 1990 señala igualmente que los patronos inscritos en el ISS, a partir de la publicación de ese decreto, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convenciones colectivas, pactos Colectivos, Laudos Arbitrales o voluntariamente, continuaran (sic) cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez, y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Que mediante resolución No. (sic) SUB 249501 de 29 de septiembre de 2021 ordenó:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor HUERTAS ORTEGA LUIS GERARDO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada a 2021 = $7,284,632 () (sic)

ARTÍCULO SEXTO: Reconocer y ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […]. 2018 $6,693,885 2019 $6,906,751 2020 $7,169,208 2021 $7,284,63 (sic) Que de acuerdo a lo anterior, se incorpora al expediente administrativo la resolución No. (sic) SUB 249501 de 29 de septiembre de 2021 debido a que la cuantía ordenada a favor de la beneficiaria (sic), corresponde a un pago único 18 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega por concepto de retroactivo, por tanto al no existir modificación de la mesada pensional no se emitirá pronunciamiento de fondo.25 [Cursivas propias del original] xv) El 8 de febrero de 2022, la UGPP emitió la Resolución 003115, mediante la cual ajustó la pensión del señor Huertas Ortega en la cuantía que resultara entre la diferencia de la mesada otorgada por el ISS empleador (hoy UGPP), mediante la Resolución RDP 004877 del 8 de febrero de 2018, y el valor de la mesada reconocida por Colpensiones (ISS asegurador), a través de la Resolución SUB 249501 del 29 de septiembre de 2021, a partir del 1.° de septiembre de 2018, en los siguientes términos: Que mediante Resolución No. (sic) 2927 del 14 de junio de 2005, el SEGURO SOCIAL – ISS (EMPLEADOR) hoy liquidado (UGPP), reconoció una pensión de jubilación a favor del señor LUIS GERARDO HUERTAS ORTEGA […], a partir del 31 de octubre de 2004. […] Que mediante Resolución No. (sic) RDP 4877 del 08 de febrero de 2018, se revocó la Resolución No. (sic) RDP 34384 de 01 de septiembre de 2017, y en consecuencia se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) SEGUNDA, SUBSECCION (sic) A, de fecha 24 de junio de 2015; reliquidándose la pensión de jubilación a favor del causante en cuantía de $5.335.392 M/cte., a partir del 31 de octubre de 2004, con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2007 por prescripción trienal.

Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante Resolución No. (sic) SUB 249501 de 29 de septiembre de 2021, reconoció una pensión de vejez a favor del causante, en cuantía de $6.693.885 M/cte., a partir del 01 de septiembre de 2018 por prescripción trienal. […] Que el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de patrono, otorgaba a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en Convenciones Colectivas, pactos Colectivos, Laudos Arbitral (sic) y voluntariamente tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Social (sic) hoy COLPENSIONES, para los seguros de Invalidez, Vejez, y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el ISS par otorgar la pensión de vejez y a partir de este momento el Instituto debe proceder a cubrir dicha pensión siendo a cargo de (sic) Instituto de Seguros Sociales en su calidad de patrono hoy UGPP pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el instituto de Seguros Social (sic) hoy COLPENSIONES.

Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (ASEGURADOR), reconoció la pensión de vejez a favor de la señora LUIS 25 Ibidem. 19 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega GERARDO HUERTAS ORTEGA, ya identificada (sic), en cuantía de $6.693.885 M/cte., a partir del 01 de septiembre de 2018 por prescripción trienal.

Que por lo anterior queda a cargo del FONDO DE PENSIONES PUBLICA (sic) DE NIVEL NACIONAL – FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 01 de septiembre de 2018. […] Ahora bien, al ser validada la Resolución No. (sic) SUB 249501 del 29 de septiembre de 2021 en su artículo segundo fue ordenado su ingreso en la nómina, a partir del 01 de octubre de 2021 y en su artículo sexto, se observa que COLPENSIONES ordenó reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la UGPP por valor de $282.018.580 M/cte., razón por la cual el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado seria (sic) por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2021 y la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS (sic) FOPEP, de la pensión de JUBILACION (sic) reconocida a favor de la señora (sic) LUIS GERARDO HUERTAS ORTEGA ya identificado, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EMPLEADOR) (LIQUIDADO) HOY UGPP, mediante Resolución No. (sic) RDP 4877 del 08 de febrero de 2018 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES (ASEGURADOR) mediante Resolución No. (sic) SUB 249501 del 29 de septiembre de 2021, a partir del 01 de septiembre de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. […].26 [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) El Decreto 1750 de 2003 previó la escisión del ISS y creó varias empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento, con el objeto de prestar el servicio público de salud a cargo del Estado o como parte 26 Ibidem.

El ordinal tercero de la parte resolutiva de la Resolución RDP 003115 del 8 de febrero de 2022 fue modificado por la Resolución RDP 005249 del 1.° de marzo de 2022, expedida por la UGPP. 20 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega del sistema de seguridad social, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Decreto 3202 de 2007 suprimió la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual entraría en proceso de liquidación. Ante esta situación, y en razón a un convenio interadministrativo suscrito el 6 de noviembre de 2009, el ISS asumió el pasivo pensional de la primera entidad mencionada. Por otro lado, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, cuyo objeto es la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida y de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, la norma citada le ordenó al Gobierno nacional liquidar el ISS, en lo relacionado con la competencia para administrar pensiones. Más adelante, el Decreto 2013 de 2012 suprimió el ISS y, en sus artículos 27, 28, 29 y 30, previó que a) la UGPP estaría a cargo de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su condición de empleador, mientras que la Nación asumiría el pasivo pensional de este último; y b) al FOPEP le correspondía pagar las mesadas pensionales concedidas por el ISS empleador. ii) La Sala observa que el análisis desarrollado en las sentencias del 27 de mayo de 2014 y del 24 de junio de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, recayó en el derecho pensional que había concedido la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento a favor del señor Huertas Ortega, el cual estaba a cargo del ISS empleador para el momento en que se profirieron los fallos mencionados, pues se trató, justamente, de verificar si el demandante tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con una normativa diferente a la que aplicó la extinta E.S.E. En esa línea, teniendo en cuenta los antecedentes administrativos traídos a colación previamente, el ISS empleador asumió la pensión de vejez que la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento le había reconocido al señor Luis Gerardo Huertas Ortega.

Por ende, según los artículos 27, 28, 29 y 30 del Decreto 21 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega 2013 de 2012, ante la supresión y liquidación del ISS, la UGPP quedó encargada de la administración de tal derecho, mientras que el FOPEP pagaría la mesada pensional correspondiente.

Por esas razones la UGPP dio cumplimiento a los fallos referidos, a través de las Resoluciones RDP 004877 del 8 de febrero de 2018 y SFO 000062 del 14 de abril de 2021. De ahí que el señor Luis Gerardo Huertas Ortega debió dirigir la acción ejecutiva contra la dicha entidad, mas no contra Colpensiones, tal como lo determinó el a quo. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que las sentencias del 27 de mayo de 2014 y del 24 de junio de 2015 impusieron una condena en contra del ISS, entidad que, como se explicó previamente, fue suprimida y liquidada, y sus funciones se distribuyeron entre la UGPP y Colpensiones, principalmente.

Además, la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento, el ISS empleador y la UGPP, en sus respectivos momentos, continuaron realizando aportes para que el demandante pudiera acceder a una pensión en el régimen de prima media con prestación definida. Por esta razón, a través de la Resolución SUB 249501 del 29 de septiembre de 2021, Colpensiones (entidad que quedó a cargo de las funciones del entonces ISS asegurador) le habría reconocido una pensión de vejez al accionante, la cual quedó compartida con la prestación que está a cargo de la UGPP y que se paga con recursos del FOPEP.27 Las circunstancias señaladas pudieron haber generado una confusión en el señor Huertas Ortega y en su apoderada, las cuales los habrían llevado a proponer la ejecución en contra de Colpensiones.

Al respecto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debió sopesar esta situación de una manera más comprensiva y requerir al accionante para que precisara cuál era la entidad contra la que dirigía la demanda ejecutiva, antes de decidir si libraba o no el mandamiento ejecutivo solicitado, en aras de garantizar el derecho de acceso a la 27 Mediante autos del 17 de septiembre de 2020 (folios 197 a 199) y del 31 de marzo de 2022 (folio 209), el despacho sustanciador del proceso requirió a la UGPP, a Colpensiones y al Ministerio de Salud y Protección Social para que allegaran unos documentos y cierta información necesaria para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, a través de Oficio 1110 del 25 de julio de 2022, con radicado 2022111002399871, la UGPP precisó que «[…] el fondo de previsión social que tiene a cargo actualmente el pago de la pensión de jubilación del señor Luis Gerardo Huertas Ortega es el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP». 22 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega administración de justicia del señor Luis Gerardo Huertas Ortega, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política28 y representado en la debida ejecución de las decisiones judiciales.

Sobre el particular, es importante resaltar que la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad real o material de proponer las controversias ante las autoridades competentes, obtener decisiones oportunas y ejecutar estas últimas. La Corte Constitucional lo ha explicado de la siguiente manera: El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.

Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.29 Así las cosas, la Sala revocará el auto del 1.° de junio de 2017, a fin de que el a quo requiera al señor Luis Gerardo Huertas Ortega antes de decidir si libra mandamiento ejecutivo o no, en aras de que el actor precise si la demanda ejecutiva está dirigida contra la UGPP, teniendo en cuenta la información reflejada en los antecedentes administrativos que obran en el expediente, y los argumentos expuestos en esta providencia y en el auto apelado. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la decisión apelada debe ser revocada, a fin de que el a quo requiera al señor Luis Gerardo Huertas Ortega antes de decidir si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo solicitado, con el propósito de que el accionante precise si la demanda ejecutiva está dirigida contra la UGPP. 28 «ARTÍCULO 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». 29 Corte Constitucional, Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 23 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00015 01 (3572-2017) Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 1.° de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En su lugar, el a quo deberá requerir al señor Luis Gerardo Huertas Ortega antes de decidir si libra mandamiento ejecutivo o no, en aras de que el actor precise si la demanda ejecutiva está dirigida contra la UGPP, teniendo en cuenta la información reflejada en los antecedentes administrativos que obran en el expediente, y los argumentos expuestos en esta providencia y en el auto apelado.

Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.