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52001233300020160053602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-06

Radicación interna: 6527-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gerardo Rivera Gutierrez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual negó el incidente de nulidad promovido por su apoderado.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución 1164 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, al actor; y del acta 019 APROP-GRUE-3-22 del 10 de septiembre de 2015, por la que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional consideró viable recomendar ese retiro.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reintegrarlo al grado que ostentaba al momento de su retiro, ascenderlo retroactivamente al grado a que tenga derecho al momento de su reintegro, pagarle en forma indexada «todos los salarios, prestaciones sociales, primas legales y extralegales, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir […], desde su desvinculación […] y hasta que se produzca materialmente el respectivo reintegro, para lo cual deberán tenerse en cuenta os ascensos a que hubiere lugar»; y sufragarle lo correspondiente a perjuicios moralesy costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones se resumen en que el 23 de enero de 1991 el señor Gerardo Rivera Gutiérrez ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, siendo su último grado el de teniente coronel, ascendido mediante Decreto 4559 de 1° de diciembre de 2011. Desde el 18 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2014 se desempeñó como comandante de la Estación de Policía Mártires de la Policía Metropolitana de Bogotá. El último cargo ejercido por él fue el de subcomandante del Departamento de Policía del Putumayo, del 25 de enero de 2014 al 22 de febrero de 2016, destacándose durante su historia laboral por su excelente prestación de servicios y capacitación. El 10 de septiembre de 2015 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante acta 19-APROP-GRURE-3-22, consideró viable el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante.

El 16 de febrero de 2016 el Ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución 1164, por la que resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, al accionante, de la que fue notificado el 22 de febrero de 2016, fecha para la cual tenía 24 años, 9 meses y 10 días en servicio activo en la institución. 1.2 Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de proveído de 3 de octubre de 2016, y se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al agente del Ministerio Público. Posteriormente, el 1° de febrero de 2017 se tuvo por contestada la demanda por parte de la accionada y se fijó el 25 de octubre de 2017 como fecha para la correspondiente audiencia inicial, cuya celebración fue suspendida en atención a una solicitud de nulidad formulada por el accionante, negada con auto de 6 de febrero de 2018, en que, además, se reprogramó la mencionada diligencia para el 19 de abril del mismo año. No obstante, contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, rechazado mediante proveído de 22 de marzo de 2018 y con auto de 13 de abril del mismo año se aplazó la audiencia inicial y se señaló para el 13 de junio siguiente, la cual fue suspendida hasta que finalizara el trámite de una acción de tutela promovida por el aquí demandante.

El 29 de abril de 2019 el Tribunal, en cumplimiento de un fallo de tutela, resolvió otra solicitud de nulidad del demandante, en el sentido de negarla, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, concedido por auto de 22 de mayo de 2019, declarado inadmisible por esta Corporación en providencia de 22 de julio de 2021, confirmado el 3 de marzo de 2022.

El 15 de enero de 2020 el Tribunal fijó fecha para reanudar la audiencia inicial, la cual se realizó el 22 de ese mes (a las 10:00 a. m.), en la que, entre otras decisiones, se negó una solicitud de aplazamiento formulada por el apoderado del accionante, se le sancionó por inasistencia con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se decretaron las pruebas deprecadas por la parte actora y se tuvieron como tales los documentos aportados por la demandada, programando la audiencia de práctica de pruebas para el 4 de marzo de 2020.

Llegada la fecha para la diligencia de práctica de pruebas, el apoderado del actor no se hizo presente ni sus testigos; en ella se decidió una petición de aquel orientada a justificar su inasistencia a la audiencia inicial, con el fin de que esta se reprograme y se levante la sanción, al estimar el Tribunal que la existencia de otra audiencia en otra ciudad no es razón válida para justificar su inasistencia, cuando bien pudo designar apoderado sustituto, por lo que no estamos ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito; y la enfermedad a la que alude en la incapacidad médica se presentó en horas de la tarde, sin embargo, sin perjuicio de este suceso el abogado ya había decidido asistir a la audiencia que tenía agendada en Bogotá. Así mismo, se incorporaron las pruebas allegadas y, respecto de los oficios librados por la secretaría para la recolección de las pruebas documentales requeridas y para citar a los testigos, se advirtió que no fueron retirados por la parte actora, por lo que se dio por superada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El 11 de febrero de 2021 el apoderado del demandante presentó petición de nulidad «contra el auto de fecha 22 de enero de 2020 y el auto de fecha 4 de marzo de 2020», al haberse configurado las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» y «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». La primera causal por cuanto fue «presentado el día 22 de enero de 2020 a primera hora ante el Honorable Tribunal Administrativo memorial del cual hay registro físico y magnetofónico en el expediente para su aplazamiento y fijación de nueva fecha al fijarse esta notificada por estado del 16 de enero de 2020, fijándose de una manera apresura y de afán dicha fecha, apenas quedando escasamente ejecutoriado el auto desplegando por parte del Despacho una actuación jurídica hostil y que rompe el PRINCIPIO DE IGUALDAD al dejar de lado que el representante de la parte demandada vive en la ciudad de Pasto caso al contrario que la parte actora que represento vive, reside y su domicilio profesional es la ciudad de Bogotá, D.C., que con escasos 3 días hábiles para haber preparado el respectivo viaje, reservas, aeropuerto – hotel y la sustitución del poder conferido, a efecto de poder realizar la audiencia con el nuevo apoderado que se haya hecho cargo para la audiencia junto con el estudio del expediente, el cual a simple vista es muy voluminoso y complejo para que otro profesional del derecho lo estudiara y asimilará en 3 días».

Frente a la segunda causal que invoca, afirma que «después de presentar memorial solicitando el aplazamiento a la audiencia, el día mismo de la audiencia inicial que trata el artículo 180 CPACA, fui sancionado, a pesar de haber asistió a una audiencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que saliendo de esta tuve que acudir de urgencias a la EPS, para posteriormente después de mi recuperación, el día 27 de enero se presentará una incapacidad que se registró el mismo día de la audiencia y posterior a esta en una incapacidad» (sic).

Que «por costumbre judicial, normatividad y procesalmente lo que debió realizar el Despacho, es que al inicio de la audiencia, fue aplazar la misma al tener como fuerza mayor, la no asistencia de este Togado a la audiencia, teniendo por justificada mi inasistencia, y en caso de duda por parte del Despacho, oficiar y/o llamar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si había asistido o no audiencia tal como lo manifesté en el memorial aplazatorio y no proceder a imponerme una sanción arbitraria e injusta, como si no existiera prueba de la no asistencia a la audiencia siendo una situación atípica, extraña y única en este Despacho judicial, por cuanto al día de hoy no fui notificado de la audiencia de pruebas ni de la exoneración y/o justificación, por la no inasistencia a la audiencia».

Concluye que «al día de hoy, este Togado DESCONOCE TOTALMENTE si se tomó o no decisión a mis escritos y si fueron a favor o en contra de los intereses de mi poderdante al no haber sido NOTIFICADO DE FORMA PERSONAL al correo electrónico y/o email: legalidad.sas@gmail.com». 1.2.1 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 8 de marzo de 2021, negó la solicitud de nulidad del apoderado del actor, al considerar: […]se advierte que no existe fundamento para declarar nulidad alguna, pues las peticiones formuladas han sido debidamente resueltas y puestas en conocimiento de las partes a través de los mecanismos legales y dentro de los términos establecidos, sumado a que es un deber de las partes y sus apoderados, estar pendientes de las actuaciones que se surtan en los procesos judiciales, a través de cualquier medio presencial u electrónico.

Frente a la primera causal, se dirá que no se estructura, principalmente porque la petición de aplazamiento sí fue aceptada y notificada, fijándose nueva fecha para la reanudación de la audiencia inicial; decisión que no fue controvertida por la parte interesada, quien pudo haber interpuesto algún tipo de recurso o petición, para que la nueva fecha sea más prolongada.

Ahora, su silencio convalidó y legitimó la decisión del Despacho, quien, por aspectos de celeridad y eficiencia, fijó una nueva calenda muy cercana y dependiendo del cronograma y agenda interna disponible. Por su parte, con relación a la segunda causal invocada, tampoco se configura debido a que el Despacho sí se pronunció sobre la excusa de inasistencia o la solicitud de aplazamiento a audiencia inicial, ahora bien si se hubiera resuelto con antelación a la audiencia de pruebas, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del ordinal 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la decisión solo hubiera tenido el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia, pero no hubiere cambiado en nada el escenario procesal.

En este orden de ideas, no es verdad que el Despacho hubiere pretermitido brindar la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, pues las decisiones adoptadas en audiencia siempre se notifican en estrados, diferente es que por ausencia de las partes éstas no se enteren, además que como ya se ha dicho, tienen el deber de consultar permanentemente el estado del proceso. 1.2.2 Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, toda vez que «El Despacho, para decidir la 1ª causal de nulidad, se fue a lo básico y lo más difícil ante el mismo y es que acceda a una solicitud, recurso y/o incidente como lo sabemos el demandante y este Togado, pero con mucho ASOMBRO, por no decir más, es que si el Despacho y su grupo de colaboradores, no cumplió lo ordenado, en una acción de tutela a su superior jerárquico como es el Honorable Consejo de Estado y que dejo [sic] el expediente durante meses en el estante, sin cumplir de manera inmediata, ni dentro del término fijado por la Corporación, la sentencia de tutela que ordenaba y tutelaba el derecho al debido proceso al demandante.

¿Fue una omisión, un olvido y/o negligencia del Despacho?». Además, «la argumentación de la causal 2ª podemos ver a simple vista, que no se ha actualizado la hoja de ruta del expediente en la página de la Rama Judicial SIGLO XXI, desconozco al día de hoy, si fui EXONERADO o no de la multa, dándose allanado el camino desde tiempo atrás de una persecución por parte del Despacho hacia el demandante y este Togado […]». 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 321 del CGP.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto que negó el incidente de nulidad promovido por él, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, vigente al momento de proferirse dicha providencia y de la interposición del recurso. 2.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si en la presente controversia resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2020, inclusive, solicitada por el apoderado del actor, al haberse configurado, a su juicio, las causales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, esto es, «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» y «6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», porque de manera injusta no se accedió al aplazamiento de esa audiencia, siendo multado por su inasistencia (pese a estar justificada, en su criterio), y a la fecha dice desconocer si se le resolvieron sus peticiones en torno al levantamiento de esa sanción. 2.3 Caso concreto.

Sea la primero anotar, tal como se dejó reseñado en los antecedentes de esta providencia, que el 25 de enero de 2020 el Tribunal de instancia fijó como fecha y hora de reanudación de la audiencia inicial el día 22 de ese mismo mes a las 10:00 a. m. en la respectiva sala de audiencias, proveído que fue debidamente notificado a las partes, sin que se hayan formulado recursos o solicitudes previo a la fecha de celebración de esa diligencia. Llegado el día de la audiencia, el apoderado de la parte demandante envió memorial de aplazamiento, para lo cual argumentó: Con todo comedimiento, me permito solicitar el aplazamiento de la audiencia programada para el 22 de enero de 2020, a las 10:00 pm., en atención, a que, me fue fijada con antelación audiencia de pruebas en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el mismo día, por esta razón y la distancia entre ciudades, me es imposible asistir a la misma programada por su Honorable como se puede advertir del documento anexo.

Ante esta realidad, la que considero se constituye en una causa de fuerza mayor que impide mi presencia ante ese Despacho; me permito solicitar, se estudie la viabilidad y se fije una próxima audiencia entre el 2 al 13 de marzo hogaño, en razón que tengo audiencias programas desde el año pasado para los meses de enero y febrero de este año. Con el propósito de comprobarse mi solicitud y sus causas, me permito allegar copia del auto de fecha 16 de octubre de 2019, en el que se fija audiencia para el día 22 de enero de 2020 por el Sr. Magistrado Doctor Israel Soler Pedroza, dentro del radicado No. 250002342000-2015-03569-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección "D".

Ante la precitada petición de aplazamiento, el Tribunal procedió a resolverla dentro de la misma audiencia inicial, en el sentido de negarla, al estimar que la justificación presentada no constituía un evento de caso fortuito o fuerza mayor, pues para ello existía la posibilidad de sustituir el poder a otro profesional del derecho quien representara o defendiera los intereses de su poderdante.

Al respecto, considera este Despacho que en efecto la citación a una audiencia en otra ciudad y en otro proceso judicial en el que el apoderado actúa como representante de una de las partes no comporta fuerza mayor o caso fortuito, máxime cuando verificado el poder a él otorgado por el señor Gerardo Rivera Gutiérrez, obrante en el expediente, le confiere de manera expresa, entre otras facultades, la de sustituir el poder, amén de que esta circunstancia solo la puso en conocimiento del a quo el mismo día de celebración de la audiencia, pese a que esta ya había sido aplazada en dos oportunidades anteriores por otra solicitud de nulidad y una acción de tutela promovidas por dicho profesional.

Ahora bien, el artículo 180 del CPACA, acerca del aplazamiento de la audiencia inicial, la inasistencia a esta y su consecuencia, establece: 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.

Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes [subrayado del Despacho] Nótese que la inasistencia a la audiencia inicial no impide su realización y, en caso de que sea sin justa causa se impondrá multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrá ser revocada cuando se aporte la justificación dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la diligencia, siempre que se sustente en razones de fuerza mayor o caso fortuito; así mismo, el aplazamiento será procedente en la medida en que se aporte prueba siquiera sumaria de una justa causa, que, se insiste, tendrá que estar relacionada con los mencionados dos eventos.

De igual modo, el artículo 202 del CPACA preceptúa que «Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido» (negrilla fuera de texto). En armonía con lo dispuesto en los artículos 180 y 202 del CPACA, no son de recibo los planteamientos sobre los cuales sustenta la solicitud de nulidad el apoderado del actor, en particular la alegada premura en la citación de la audiencia inicial para el 20 de enero de 2020, como quiera que tan solo se fijó fecha el 15 de enero de 2020, decisión notificada al día siguiente, lo que, según su dicho, le impidió hacer los preparativos tendientes a asistir a la audiencia (dado que reside en Bogotá) o sustituir en otro profesional (porque tampoco tendría el tiempo suficiente para preparar la audiencia).

Lo anterior, dado que, como se relacionó en el acápite de antecedentes de este proveído, la audiencia había sido aplazada en dos oportunidades anteriores, por actuaciones adelantadas por el mismo abogado, por lo que el a quo, en virtud del artículo 180 del CPACA, como director del proceso, estaba en la potestad de programar su realización dentro de los diez (10) días siguientes, por tanto, en ejercicio de una actuación diligente, una vez notificado del correspondiente auto de citación a audiencia, el profesional del derecho bien pudo haber puesto en conocimiento su situación particular, mas no esperar a la misma fecha de celebración de la diligencia, y pretender al no obtener un aplazamiento, por solicitud de nulidad, aducir que el tiempo trascurrido entre la citación y la realización de la audiencia no le permitían ni prepararla ni sustituir el poder.

De igual modo, como quiera que la petición de aplazamiento de la diligencia fue presentada el mismo día de la audiencia, el Tribunal tenía la potestad de resolverla en esa diligencia, como en efecto lo hizo, y dado que lo aducido por el apoderado del accionante no comportaba una justa causa, ante su inasistencia, imponer la multa determinada por el legislador, decisión que al haber sido dictada en audiencia, de conformidad con el artículo 202 del CPACA, se notificó en estrados y las partes que no hayan concurrido (como es el caso del mencionado abogado) también se consideran notificadas.

Por ende, carece de asidero jurídico lo aducido por el recurrente, en el escrito de nulidad procesal, acerca de que no fue notificado personalmente de la respuesta a sus requerimientos sobre el aplazamiento de la audiencia inicial, la citación a la de práctica de pruebas y la exoneración de la multa impuesta, cuando lo cierto es que respecto de los primeros aspectos se adoptaron las correspondientes decisiones en la misma audiencia inicial, quedando notificadas por estrados tanto para los asistentes como para los que dejaron de concurrir a la diligencia, en consecuencia, era su deber verificar si se realizó o no la diligencia y solicitar copia y del acta y CD.

En lo atinente a la solicitud de exoneración de la multa impuesta (a la que, además de insistir en su asistencia a otra audiencia de pruebas en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo que, luego de esa diligencia, fue ingresado a servicio de urgencias por un cuadro de gastroenteritis de presunto origen infeccioso, siendo incapacitado desde su ingreso hasta el día siguiente, por lo que pidió revocar el auto que fijaba a audiencia inicial y el que le impuso multa), se tiene que el a quo la resolvió en la audiencia de práctica de pruebas desarrollada el 4 de marzo de 2020 (a la que tampoco asistió), en el sentido de negarla, porque la razón de su no comparecencia es la asistencia a otra diligencia en otra ciudad, teniendo la posibilidad de designar un apoderado sustituto, tal como también lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 6 de agosto de 2019, radicado STC-104902019, al no constituir fuerza mayor o caso fortuito, amén de que su enfermedad se presentó en horas de la tarde y, en el evento de que se haya presentado la enfermedad en la mañana, lo cierto es que ya había decidido no asistir a la audiencia. Por consiguiente, se insiste, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 202 del CPACA, las decisiones adoptadas en audiencia, como en este asunto sucede con la tomada acerca de la justificación de inasistencia a la audiencia inicial, aunque no concurran los sujetos procesales, se entenderán notificadas en estrados.

Así las cosas, no se hallan configuradas las causales de nulidad invocadas por el apoderado del accionante, dado que no se le ha pretermitido oportunidad alguna para «solicitar, decretar o practicar pruebas» ni para «alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», puesto que las decisiones en torno a su inasistencia a la audiencia inicial quedaron notificadas en estrados, así como las demás referentes a las formalidades propias de cada diligencia (incluido el decreto probatorio, la práctica de pruebas y la orden de correr traslado para alegar de conclusión), en virtud del artículo 202 del CPACA, según el cual «Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido» (negrilla del Despacho), amén de que se estudió la excusa presentada respecto de la primera diligencia, sin que pueda considerarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito lo aducido en ella, máxime cuando hubo dos aplazamientos previos de esa audiencia, que ameritaban que el Tribunal citara prontamente para su realización, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 180 del CPACA y su calidad de director del proceso.

Por último, en lo referente a la falta de información en el sistema de gestión Siglo XXI, dado que, según el apoderado del actor, no se ha enterado si fue exonerado de la multa, la Corte Constitucional, en sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), y el Consejo de Estado, en fallo de 24 de abril de 2014, expediente 25000-23-41-000-2014-00044-01 (C. P. Gerardo Arenas Monsalve), señalaron que el deber de los apoderados de consultar las actuaciones surtidas en los procesos se cumple cuando se consulta personalmente en medio físico el expediente (esto antes de la pandemia por Covid-19, criterio aplicable en este asunto, dado que las actuaciones censuradas en esta solicitud de nulidad se dieron con anterioridad) o cuando se consulta por medios electrónicos, siempre que estas anotaciones tengan equivalencia funcional, porque en caso de que ello no sea así, deberá ser consultada la actuación directamente del expediente.

En consecuencia, como quiera que la actuación atinente a la celebración formal de audiencia inicial no se advierte del aludido sistema (pues luego de notificado el auto que fijaba fecha para ese fin, el día de la audiencia aparece un paso a secretaría), el apoderado del actor estaba en la obligación de consultar de manera directa el expediente, máxime cuando las actuaciones que se dictan en audiencia se entienden notificadas en estrados a todos los sujetos procesales, así no se hagan presentes, por mandato mismo del legislador; o por lo menos pedir información acerca de la realización de la audiencia y copia de su acta y CD.

Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se confirmará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de nulidad procesal desde la audiencia inicial realizada el 22 de enero de 2020 (inclusive), formulada por el apoderado del accionante. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 8 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual negó la solicitud de nulidad procesal desde la audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2020 (inclusive), formulada por el apoderado del accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.