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11001031500020240001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 2967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alonso Holguin Holguin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00018-01 Accionante: Alonso Holguín Holguín y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00018-01 Accionantes: Alonso Holguín Holguín y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y Otro Referencia: Acción de tutela.

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos de procedibilidad Subtema 2: presupuesto de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de sentencia de tutela del 14 de febrero de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Los señores Alonso Holguín Holguín, Lina Constanza Holguín Betancur y Jhonatan Holguín Betancur, obrando en nombre propio, el 11 de enero de 2024, presentaron tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de las sentencias proferidas, en su orden, el 19 de noviembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa radicado al número 17001333375520150008802, en el que fungieron como demandantes1. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. Alonso Holguín Holguín, Gabriela Betancur, Lina Constanza Holguín Betancur y Jhonatan Holguín Betancur, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en orden a obtener declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el consiguiente resarcimiento de los perjuicios derivados de la muerte del señor Yeferson Holguín Betancur, acaecida el 6 de marzo de 2013 mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.2.2.

El asunto correspondió, bajo radicado número 17001333375520150008800, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que, en sentencia de 1 SAMAI, Índice 2, Solicitud de Tutela, Doc. No. DCFAF0B23E121B78 7F07A430D6B2FFCA E7965D51970A8609 DCFAF0B23E121B78 7F07A430D6B2FFCA E7965D51970A8609 F6E3FBCBEAC2BD59 Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-00018-01 Accionante: Alonso Holguín Holguín y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 primera instancia del 19 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.3.

La decisión fue impugnada por las partes y en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia el 5 de noviembre de 2021 en la que revocó el fallo de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.4. En contra de las providencias dichas, los actores presentaron tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Los accionantes recabaron en su solicitud de amparo: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) se dejen sin efectos las sentencias acusadas y, en consecuencia, (iii) se ordene a las autoridades judiciales que profieran fallos de reemplazo que acojan las súplicas de la demanda ordinaria.

Entre los argumentos que sustentaron la solicitud, los tutelantes expresaron que las providencias atacadas incurrieron en el defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta los presupuestos legales y jurisprudenciales para la imputabilidad del daño a la entidad demandada; además, que desconocieron los fines del Estado y la primacía de los derechos inalienables de la persona; como también el principio de la efectividad de los derechos fundamentales.

Así mismo, afirmaron que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que la valoración probatoria resultó insuficiente, pues las autoridad judiciales desestimaron pruebas sin justificación alguna, atribuyeron consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza; no aplicaron las reglas de la lógica y de la sana crítica en materia probatoria; ni tuvieron en cuenta el acervo probatorio frente al daño a la vida de relación y la dependencia económica; y, en particular, el Tribunal no aplicó el régimen de responsabilidad -daño especial-, ni el título de imputación, que correspondían. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 15 de enero de 2024, admitió la acción, vinculó como terceros con interés en el trámite, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; y, ordenó las notificaciones de rigor2. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas presentó informe en el que expresó que los tutelantes pretenden reabrir un debate ya superado en dos instancias, como si se tratara de una tercera instancia; y, además, en atención a que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario se profirió el 5 de noviembre de 2021, y la solicitud de amparo se presentó a 11 de enero de 2024, afirmó que la tutela es extemporánea.

Motivos y razones que conducen a la declaratoria de improcedencia del amparo, en cuanto no supera los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez3. 2 SAMAI, Índice 4. Auto Admisorio de Tutela. Doc. 4E3AD883F434AA03 A01291CF5EC380DF 4A5EAE0188AF4956 C8CD1E3D26EB3037 del expediente digital. 3 SAMAI, Índice 8. Informe del Tribunal Administrativo de Caldas.

Doc. B9B9B79FA5650FDD D0D6382BF2C53CDF 5B61233035018BEE AF521A2FF1F1E34D del expediente digital. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-00018-01 Accionante: Alonso Holguín Holguín y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Manizales, sin pronunciamiento alguno sobre la tutela, allegó el link de acceso al expediente contentivo del proceso 17001333375520150008800. 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió, el 14 de febrero de 2024, sentencia en la que declaró improcedente la acción por no superar el requisito de inmediatez. Destacó que la solicitud de amparo presentada el 11 de enero de 2024, resulta extemporánea, pues la sentencia que se acusa de afectar derechos fundamentales fue proferida el 5 de noviembre de 2021 y notificada por anotación en estado número 201 del 8 de noviembre del mismo año. El juez constitucional de primera instancia agregó que no era de recibo el argumento de los actores formulado para sustentar la mora en el ejercicio de la acción de tutela, de que Gabriela Betancur Giraldo falleció el 15 de octubre de 2022 y era la encargada del contacto con el profesional del derecho que los representaba en el proceso, pues era obligación de los demandantes estar atento a las resultas de la controversia de su interés4. 1.6.

Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación5 en el que solicitaron se revocara la sentencia del 14 de febrero de 2024, bajo el argumento de haber conocido la decisión dos meses antes de la interposición de la acción. Manifestó que, con fundamento en la sentencia SU-499 de 2016, si el término exigido se contara a partir del deceso de la señora Gabriela Betancur, quien era la encargada de averiguar sobre el trámite y resultas del proceso ordinario, ocurrido el 15 de octubre de 2022, la tutela presentada el 11 de enero de 2024 fue oportuna, esto es, dentro de los dos años como término prudente y razonable; en todo caso, después que se enteraron de la existencia de la sentencia adversa.

II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de los señores Alonso Holguín Holguín, Lina Constanza Holguín Betancur y Jhonatan Holguín Betancur se encuentra acreditada, dado que fueron los demandantes en el proceso contencioso ordinario de reparación directa, radicado al número 17001333375520150008800, en el que se profirieron las sentencias objeto de tutela y, por tanto, son los titulares de los 4 Documento contenido en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 7B2901BA1A9CC5F8 AE53D26888A0699A ED8BF4F9D48E07AC 30B673A0EF406242. 5 Documento contenido en el índice 21 del expediente digital de tutela de segunda instancia, con certificado núm. 92968243FE2F1B99 63996E5BA5371222 45F9E33297935060 D391E4845950473B.

Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-00018-01 Accionante: Alonso Holguín Holguín y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos fundamentales cuyo amparo pretenden. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Caldas, como la del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la medida en que fueron las autoridades judiciales que, en sede de segunda y primera instancia, emitieron los fallos que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales 2.3.

Procedibilidad de la acción 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 2.2.1.

Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-00018-01 Accionante: Alonso Holguín Holguín y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad7, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses8. 2.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la solicitud de tutela presentada por Alonso Holguín Holguín, Lina Constanza Holguín Betancur y Jhonatan Holguín Betancur satisface el requisito de procedencia general de inmediatez. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 2.5.

Solución al problema jurídico En el asunto objeto de estudio, Alonso Holguín, Lina Constanza Holguín Betancur y Jonathan Holguín Betancur insisten en el recurso de impugnación en la presentación oportuna de la acción de tutela interpuesta en contra de la decisión que expidió el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de noviembre de 2021 dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 2015-00088-02.

Ello porque, afirman, conocieron está decisión después de la muerte Gabriela Betancur ocurrida el 15 de octubre de 2022, quien también era demandante y, además, la encargada de la revisión del proceso ordinario. Revisadas las pruebas aportadas al trámite de tutela, la Sala observa que no existe discusión en que la sentencia ordinaria del 5 de noviembre de 2021 quedó ejecutoriada el 12 de noviembre siguiente, y que, el escrito de solicitud de amparo fue interpuesto el 19 de diciembre de 20239, es decir, transcurridos dos años que superan el plazo de 6 meses aceptado por la jurisprudencia como razonable para acudir a la administración de justicia a solicitar la protección de derechos fundamentales.

Ahora bien, la Subsección considera que el argumento consistente en que la señora Gabriela Betancur era la encargada de la revisión del proceso ordinario y que falleció el 15 de octubre de 2022, no logra flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez, en la medida en que el acto de notificación de la providencia del 5 de noviembre de 2021 a los respectivos apoderados y su posterior ejecutoria permite asumir que las partes tuvieron conocimiento de la misma.

En ese orden, el hecho de que los ahora tutelantes decidieron delegar en la señora Gabriela Betancur la diligencia que debía tener cada uno con el respectivo proceso ordinario, de ninguna manera constituye un impedimento para que cualquiera de ellos consultara el estado de las actuaciones judiciales con el apoderado judicial o, incluso, con la misma autoridad judicial, lo que denota imprudencia y falta de cuidado en sus asuntos. 7 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 8 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 9 Ver documento contenido en el índice 2 del expediente de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 9984406406A4A8BA 43CDA8E2B812B61A DB4381FF0F23173F F5A285EA0C40527D. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-00018-01 Accionante: Alonso Holguín Holguín y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En todo caso, aún desde el 15 de octubre de 2022, fecha en que falleció Gabriela Betancur, hasta el 19 de diciembre de 2023, momento en que fue interpuesto el escrito de tutela, transcurrió más de un año, tiempo que también excede el plazo de 6 meses considerado como razonable para estudiar el requisito de inmediatez.

Por último, cabe recordar que, a pesar de que la tutela procede en contra de providencias judiciales por la posible vulneración de derechos fundamentales ante la configuración de un defecto específico, la cosa juzgada y la seguridad jurídica que contiene las decisiones judiciales debidamente ejecutoriada no puede depender indefinidamente de que las partes asuman con responsabilidad los asuntos que les corresponde.

En consecuencia, dado que la solicitud de amparo no superó el requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente Fao Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-00018-01 Accionante: Alonso Holguín Holguín y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7