Radicado número: 25000 23 41 000 2020 00662 02 Demandante: Manufacturas Silíceas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000 23 41 000 2020 00662 02 Demandante: Manufacturas Silíceas S.A.S. Demandado: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Manufacturas Silíceas S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Mosquera (Cundinamarca), el 28 de septiembre de 2020, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 63 del 24 de enero de 2018 por medio de la cual se declaró a la sociedad demandante infractora del régimen urbanístico vigente, se ordenó la suspensión inmediata y definitiva de la actividad de transformación de materia prima y se le impuso multa de carácter urbanístico; y (ii) Resolución 1326 del 10 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición, proferidas por la Alcaldía Municipal de Mosquera.
La demandante solicitó también el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados1. 2. Mediante auto del 25 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda2. 3. El 14 de febrero de 2022 la parte demandante allegó escrito de subsanación3. 4.
Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad del medio de control4. 1 Índice 3 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 2 Índice 6 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 3 Índice 10 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 4 Índice 12 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal.
Radicado número: 25000 23 41 000 2020 00662 02 Demandante: Manufacturas Silíceas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 5 de mayo de 20235. 6. En auto del 5 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el auto de rechazo y ordenó al Tribunal proveer sobre la admisibilidad de la demanda6. 7.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda7. 8. La parte demandante radicó escrito de reforma de la demanda el 29 de abril de 2024, en el que modificó los hechos, las pretensiones, los fundamentos de derecho y las pruebas8. 9. Mediante auto del 10 de abril de 2025, el Tribunal admitió parcialmente la reforma de la demanda en lo relativo a los hechos y las pruebas, pero rechazó las nuevas pretensiones y la estimación razonada de la cuantía. Argumentó que se introdujeron pretensiones nuevas frente a las cuales no se habría agotado el requisito previo de conciliación extrajudicial y la modificación de los fundamentos de derecho, por estimar que ello no era admisible en el marco de la reforma a la demanda9. 10.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 2 de mayo de 202510. 11. En auto del 20 de junio de 2025, el Tribunal rechazó el recurso de reposición por improcedente, con fundamento en el inciso 5 del artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), que dispone que los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición. En la misma providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme al numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 5 Índice 18 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 6 Índice 23 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 7 Índice 25 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 8 Índice 47 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 9 Índice 55 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 10Índice 59 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal.
Radicado número: 25000 23 41 000 2020 00662 02 Demandante: Manufacturas Silíceas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación11. 12.
El expediente fue remitido y repartido a este Despacho el 2 de julio de 202512. II. CONSIDERACIONES 13. Revisado el presente asunto, el Despacho advierte que el Tribunal fundamentó el rechazo del recurso de reposición en el inciso 5 del artículo 318 del CGP que contiene una norma de carácter general que establece que los autos proferidos por salas de decisión no tienen reposición: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Subrayas del Despacho) 14. Sin embargo, dicha norma no es aplicable al presente caso, pues en materia Contencioso Administrativa existe norma especial que regula expresamente la procedencia del recurso de reposición. En efecto, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el 11Índice 62 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal. 12 Índice 66 de SAMAI del trámite adelantado ante el Tribunal e Índice 2 de SAMAI del trámite ante esta Corporación. Radicado número: 25000 23 41 000 2020 00662 02 Demandante: Manufacturas Silíceas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario: «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 15. Conforme al principio de especialidad, las normas del CPACA prevalecen sobre las del CGP en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, siendo el artículo 242 del CPACA la norma especial aplicable y no existiendo en dicho estatuto disposición alguna que excluya expresamente la procedencia de la reposición contra autos proferidos por Salas de Decisión, el recurso interpuesto por la parte demandante era procedente y debió ser tramitado y resuelto de fondo por el Tribunal. 16.
Debe precisarse que el artículo 242 del CPACA distingue la procedencia del recurso, regulada íntegramente por dicha norma y la oportunidad y trámite, frente a los cuales sí remite al CGP. En consecuencia, las disposiciones del CGP únicamente son aplicables para determinar cómo y cuándo se interpone el recurso, pero en ningún caso para definir si procede o no, materia que es del resorte exclusivo del CPACA. 17.
Así mismo, el artículo 244 del CPACA señala la posibilidad de interponer directamente el recurso de apelación o en subsidio de la reposición: «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […]» Radicado número: 25000 23 41 000 2020 00662 02 Demandante: Manufacturas Silíceas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
En el presente caso, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en subsidio del de reposición, modalidad expresamente prevista en el artículo 244 del CPACA. En consecuencia, correspondía al Tribunal resolver en primer lugar la reposición y, según su resultado, pronunciarse sobre la apelación. 19. De manera concordante, esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios, entre ellos los recursos de reposición y apelación, constituye una carga procesal de las partes para la adecuada defensa de sus derechos, lo cual presupone su procedencia dentro del trámite contencioso administrativo.
Si bien dicho criterio ha sido expuesto en contextos distintos, evidencia que la reposición es un recurso ordinario disponible frente a decisiones adoptadas en primera instancia por salas de decisión. «13.- Todo lo anterior hace necesario que el juez deba hacer una interpretación de las normas procesales, de forma tal que tengan claridad para las partes.
La causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar «sin culpa» de la parte que la solicitó. 14.- Debe entenderse que, para efectos del caso, «sin culpa» de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó, estos son, los de reposición y apelación. 15.- La Sala advierte que en este caso la solicitante únicamente interpuso recurso de reposición, es decir, se sometió exclusivamente a las consideraciones del tribunal frente a la práctica de la prueba.»13 (Subrayas del Despacho). 20.
De lo anterior se concluye que el Tribunal, al rechazar por improcedente el recurso de reposición con fundamento en una norma que no resultaba aplicable, omitió pronunciarse sobre un medio de impugnación legalmente procedente. 21. En consecuencia, se impone devolver el expediente para que resuelva dicho recurso de fondo y, conforme a lo que decida, adopte la determinación correspondiente respecto de la apelación subsidiariamente interpuesta.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, auto del 17 de junio de 2024, Radicación: 15001-23-33-000-2017-00076-02 (68810) Radicado número: 25000 23 41 000 2020 00662 02 Demandante: Manufacturas Silíceas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la mayor brevedad. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.