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11001031500020250599400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-24

Radicación interna: 9486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julian De Jesus Paniagua Valderrama·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece [13] de noviembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05994-00 Demandante: JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Declara fundada la manifestación de impedimento - causal 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 24 de septiembre de 2025, el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró que las anteriores garantías superiores fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 29 de julio de 2025 mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, accedió a las pretensiones del accionante en el proceso de reparación directa por hacinamiento carcelario identificado con el radicado 05001-33-33-029-2018- 00261-01. 1.2.

Actuación procesal relevante El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 12 de noviembre de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 6. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que: […]conocí del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela cuando me desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Específicamente, el 24 de enero de 2022 dicté auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín […]. Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la tutela presentada por el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Igualmente, esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya en virtud de lo dispuesto en los artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento realizada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en el cual, se anticipa, se declarará fundada.

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una 1 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 2 «ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […]». Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»3. 2.3.

Caso concreto En primer lugar, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Negrilla propia] Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto, la magistrada participó en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la sentencia de 29 de julio de 2025, providencia objeto de reproche en la presente acción de tutela.

Así se tiene que, al dictar el auto que admite la apelación de 24 de enero de 2022 del proceso ordinario, la magistrada conoció y actuó en el proceso que culminó con la sentencia que se acusa en el sub examine. En ese contexto, mal haría la magistrada Gómez Montoya en pronunciarse sobre las consideraciones expuestas por el tribunal del cual hizo, ya que, al conocer dicho asunto con anterioridad, podría tener una «posición tomada» frente al fondo del asunto.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separarla del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la doctora Gloria María Gómez Montoya, a las partes y a los terceros con interés. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted pued2e consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx