Radicado: 11001-03-15-000-2023-01758-00 Demandante: Vijay Kumar Bhandari 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01758-00 Demandante VIJAY KUMAR BHANDARI Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.
Mora judicial injustificada. Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Vijay Kumar Bhandar, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de abril de 20231, el señor Vijay Kumar Bhandar radicó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la parte accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver sobre la admisión de la demanda.”2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 16 de febrero de 2022, el señor Vijay Kumar Bhandar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. El proceso correspondió por reparto al conocimiento del despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y fue identificado con la radicación nro. 25000234100020220037100. 1 Samai, índice 2. 2 Página 3 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01758-00 Demandante: Vijay Kumar Bhandari 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. En auto del 10 de mayo de 2022, el despacho ponente inadmitió la demanda y solicitó al demandante que la subsanara. Este requerimiento fue atendido en memorial radicado el 27 de mayo de 2022. 2.4.
El accionante afirma que al momento de interposición de esta acción de tutela el despacho sustanciador no se había pronunciado frente a la admisión de la demanda, a pesar de los múltiples memoriales de impulso procesal. 3. Fundamentos de la acción La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión a la mora en la decisión sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de haber cumplido con la subsanación. Advirtió que la decisión sobre la admisión de la demanda se trata de un trámite que no reviste complejidad, por lo que resulta irrazonable que hayan transcurrido más de ocho meses sin que se adopte decisión al respecto. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de abril de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Vijay Kumar Bhandari, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 4.2.
La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno solicitó que se niegue el amparo solicitado o se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Dijo que su despacho no ha incurrido en la mora judicial de la que se le acusa ni en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Explicó que la demanda se inadmitió en auto del 10 de mayo de 2022 y, posteriormente, en proveído del 23 de abril de 2023, fue rechazada porque no se subsanó en los términos indicados en la inadmisión. Todo esto con fundamento en el artículo 169.2 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que ese despacho ha tramitado el proceso de la referencia con diligencia y en plazos razonables considerando la cantidad y multiplicidad de expedientes que conoce la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como su complejidad y falta de personal para tramitarlos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01758-00 Demandante: Vijay Kumar Bhandari 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial de la respuesta de la titular del despacho judicial respecto del cual se predica la mora injustificada, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01758-00 Demandante: Vijay Kumar Bhandari 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la mora injustificada para emitir auto que resuelva sobre la admisión del proceso nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. 4.2.
En el informe de respuesta a la acción de tutela, la magistrada sustanciadora del proceso informó que en auto del 24 de abril de 2023 rechazó la demanda promovida por el señor Vijay Kumar Bhandari, debido a que no fue subsanada en los términos requeridos en el proveído del 10 de mayo de 2022. 4.3. La Sala procedió a corroborar esta información en el Sistema de Gestión de Procesos para Tribunales Administrativos, SAMAI y en la página web de la Rama Judicial.
En efecto, el histórico de actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-23-41-000-2022-00371-00, da cuenta de que el 24 de abril de 2023, la magistrada Lozzi Moreno emitió auto de rechazo de la demanda, el cual se notificó en estado del 27 de abril de 20234. Se relacionan las imágenes de SAMAI en la que se puede corroborar la anterior afirmación 4 Notificación consultada en el micrositio del despacho en la página web de la Rama Judicial, para estados electrónicos.
Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/141427160/Estado+Sub+A+y+Sub+B+27-04- 23.pdf/27203e1b-27d7-4f7e-9b9f-3a01a456af23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01758-00 Demandante: Vijay Kumar Bhandari 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que ya se emitió auto que rechazó la demanda en los términos del artículo 169.2 de la Ley 1437 de 2011 respecto del cual, incluso, la parte demandante ya interpuso recurso de apelación5, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5.
Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa 5 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 25000234100020220037100 (índice 18). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01758-00 Demandante: Vijay Kumar Bhandari 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que se decidiera sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, ya fue satisfecha. 4.6.
A pesar de lo anterior, la Sala no pasa por alto que en el caso particular existió una demora excesiva del despacho ponente para decidir sobre una etapa del proceso que no revestía mayor complejidad. Esto se corrobora, si se tiene en cuenta que la parte actora radicó memorial subsanación el 27 de mayo de 2022, el proceso pasó a despacho para decidir sobre la admisión el 2 de junio de 2022, pero solo hasta el 24 de abril de 2023 se profirió auto que rechazó la demanda, y en razón a la interposición de la presente acción de tutela.
Así las cosas, aunque la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas, se prevendrá a la magistrada ponente, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las dilaciones injustificadas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por el señor Vijay Kumar Bhandari.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Prevenir a la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las dilaciones injustificadas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por Vijay Kumar Bhandari. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN