CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS (26) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Demandado: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de Germán Hernando Casas Aranda.
ANTECEDENTES Demanda inicial y su fundamento 1. El señor Germán Hernando Casas Aranda estuvo vinculado como empleado de la Rama Judicial desde el 2 de mayo de 1968 hasta el 20 de diciembre de 2012. En la Resolución 24474 de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) le reconoció pensión especial de vejez, con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, según el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994. 2.
Contra la resolución indicada, el señor Germán Hernando Casas Aranda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reliquidara la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio pero incluyendo todos los factores salariales, en aplicación integral del régimen pensional del Decreto 546 de 1971. 3.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que como beneficiario del régimen pensional de transición normativa de la Ley 100 de 1993, el cálculo de la UGPP para liquidar su pensión de vejez desestimó las doceavas partes por primas de Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 navidad, vacaciones, servicios y productividad, ingresos que tuvo en el último año de servicio1. 4.
El 24 de mayo de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones. Aseguró que la UGPP aplicó las normas que corresponden, pero omitió incluir como factores salariales la diferencia del sueldo por encargo y la diferencia por gastos de representación que también devengó el pensionado en su último año de trabajo.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 5. El 16 de julio de 20203, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que se debía incluir la diferencia del sueldo por encargo y la diferencia por gastos de representación en la liquidación pensional, en tanto el pensionado cotizó sobre esas sumas al Sistema General de Pensiones. 6.
Como fundamento de su decisión, el ad quem se remitió a la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, que fijó las reglas sobre el régimen de transición pensional para servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Puntualizó que el pensionado era beneficiario del régimen de transición pensional. Advirtió que, conforme a la sentencia indicada, la liquidación de la pensión se debía hacer con base en el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente”, pero al constatar que la UGPP liquidó la pensión con base en las reglas y en aplicación del IBL fijado por el Decreto 546 de 1971 –que no hacía exclusión de factores salariales, sino que cobija todos los ingresos que el funcionario hubiera tenido en el último año de servicios–, en observancia del principio de congruencia, estimó que no podía modificar la liquidación y aplicar la regla de unificación indicada sino que debía decidir conforme a las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, toda vez que la UGPP no demandó su propio acto administrativo, sino que fue el señor Germán Hernando Casas Aranda quien solicitó la inclusión de factores salariales adicionales, sin controvertir el régimen legal aplicado.
De esta manera confirmó que los factores salariales que el Tribunal ordenó incluir están enlistados en la Ley y se ajustan a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. El recurso extraordinario de revisión 7. La UGPP solicitó declarar la nulidad de la sentencia antes referida por haber incurrido en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, esto es, por “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” y “[n]o tener la persona en cuyo favor 1 SAMAI, índice 22, archivo 26, Cuaderno Principal, folios 23-44. 2 SAMAI, índice 22, archivo 26, Cuaderno Principal, folios 321-337. 3 SAMAI, índice 22, archivo 26, Cuaderno Principal, folios 491-517.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”, respectivamente4.
Sobre esta última causal no detalló las razones que la sustentan. 8. La UGPP indicó que procedía la acción de revisión porque el fallo impugnado generó un pago periódico en detrimento del erario, por una suma superior a la prevista en la Ley. Sostuvo que el ad quem debía atenerse al régimen de transición del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, pero solo se podían reconocer los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, de ahí que no era posible incluir todos los ingresos que percibió el funcionario en el último año de servicios, sino solo aquellos que correspondieran con el listado de la norma.
Afirmó, además, que el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) no era un aspecto sujeto a transición, por lo que la pensión debió liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o en los últimos diez años y no con el último año de servicio como lo dispuso la sentencia recurrida. 9.
La demanda fue admitida a través de auto del 3 de diciembre de 20215, que ordenó notificar y correr traslado a la no recurrente y al Ministerio Público. También se rechazó la medida cautelar de suspender provisionalmente la sentencia impugnada, pues solo dejaría de producir efectos si procediera el recurso. Oposición e intervenciones 10.
Vencido el término de traslado, la parte no recurrente y el Ministerio Público guardaron silencio6. Período probatorio 11. En proveído del 3 de marzo de 20237, se incorporaron como pruebas las aportadas por la parte demandante en copia simple del expediente prestacional de Germán Hernando Casas Aranda y el expediente completo del proceso ordinario Rad. nº. 25000-23-42-000-2014-00105-00, remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES 12. El problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia que se cuestiona debe ser revisada por haber ordenado el pago de una pensión por una cuantía que excedió lo debido de acuerdo con la ley. A pesar de que el recurrente también esgrimió la causal 7 del artículo 250 del CPACA, la Sala no la estudiará por falta de sustentación de la misma. 4 SAMAI, índice 2, archivo 2: “5_DemandaWeb_Demada-(.PDF)” 5 SAMAI, Índice 5. 6 SAMAI, Índice 13. 7 SAMAI, Índice 16.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 13. El artículo 281 del CGP ordena al juez mantener la sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que hubieren sido alegadas. Asimismo, el artículo 187 del CPACA limita la decisión del juez a la demanda, su contestación, las pruebas y razonamientos legales de las partes.
En atención a lo anterior, el artículo 252 del CPACA impone a la parte recurrente la carga de indicar de forma precisa y razonada la causal por la cual incoa la acción de revisión. En el escrito de la demanda se hizo mención a las causales del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y del numeral 7 del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se desarrollaron las razones por las cuales consideraba la recurrente que el señor Germán Hernando Casas Aranda perdió la aptitud legal de pensionado.
En cambio, se reconoce que “adquirió su derecho pensional el 17 de julio de 2002” y que “es claro que tales supuestos del régimen anterior [edad, tiempo de servicio y monto de la pensión] permanecen inanes en el caso del señor GERMÁN HERNANDO CASAS ARANDA, siendo que todos los demás aspectos se rigen por la Ley 100 de 1993, puntualmente, el ingreso base de liquidación”8.
Como la recurrente no cuestiona la aptitud legal del reconocimiento pensional, sino los factores que componían su liquidación, esto es, la cuantía, el análisis se abordará en los estrictos términos de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 14. Las pensiones reconocidas con cargo al erario público pueden ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”9, causal respecto de la cual el Consejo de Estado10 ha explicado, entre otras exigencias, que: (i) Tiene como propósito de fortalecer el principio de moralidad que impone el reconocimiento de una pensión, el cual debe estar precedido de un examen exigente y riguroso frente a los montos autorizados, pues un exceso en tales sumas contrario a lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema pensional, el interés general y los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera que gobiernan el sistema de seguridad social11; 8 SAMAI, índice 2, archivo 2: “5_DemandaWeb_Demada-(.PDF)”, f. 8-12 9 Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Jorge Miguel Pauker Gálvez contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En lo demás este artículo fue declarado exequible. 10 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 4. Sentencia del 1° de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000- 2016-02022-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 29 de julio de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00280-00 (1721-19).
“La norma en comento consagra la procedencia de la acción de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]».
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal.” Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 (ii) Aun cuando la revisión de una decisión judicial colisiona con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, éstos deben ceder excepcionalmente ante el fin legítimo de identificar y ajustar la pensión cuya cuantía exceda aquella derivada del derecho reconocido conforme a la ley12.
(iii) Esta causal se fundamenta en la inviabilidad de reconocer una pensión con un monto superior al que corresponda por mandato legal, por lo que debe referir exclusivamente “a la mayor liquidación del derecho”13. El régimen de transición en el sistema general de pensiones 15. La Ley 100 de 199314 fue expedida por el Congreso de la República con el fin de, entre otros, unificar la normativa pensional en el País con ocasión de la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes antes de su promulgación, a partir de una reforma general al sistema de seguridad social. 16.
Por tanto, con la vigencia de la Ley 100 de 1993 las condiciones pensionales anteriores fueron modificadas, sin perjuicio de lo cual, con el objetivo de evitar menoscabar los derechos y las expectativas legítimas de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio bajo los regímenes anteriores, estableció un mecanismo de protección para quienes a su entrada en vigencia tenían cierta edad o número de semanas de cotización, reconociendo la posibilidad de pensionarse con algunas condiciones propias de los regímenes abolidos -artículo 36-. 17.
El anterior mecanismo, denominado como régimen de transición pensional, se encuentra contemplado, definido y delimitado bajo la norma antes indicada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir 12 Al respecto puede verse también: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. 11001-03-25-000-2018-01568-00 (5123-18). 13 Consejo de Estado. Sala Veinticinco Especial de Decisión. Sentencia del 8 de noviembre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 11001-03-15-000-2020-04141-00 (REV). 14 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos…” (negrillas propias). 18.
De esta forma, bajo el régimen de transición aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, en relación con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. 19.
En relación con el concepto de monto y los factores para establecer el ingreso base de liquidación (IBL), desde la expedición de la norma se plantearon variadas interpretaciones que en los años subsiguientes dieron lugar a decisiones encontradas entre las altas corporaciones judiciales. 20. Inicialmente, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, al estudiar la constitucionalidad de los incisos 2º y 3º del artículo 36 citado, destacó el interés y objetivo del legislador por salvaguardar las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, sin embargo, no dispuso reglas específicas frente a la interpretación del artículo, o sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación15. 21.
En providencias posteriores16, la Corte Constitucional aseveró que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen en el que se encuentra amparado el beneficiario de la transición, de manera que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible y, por tanto, el régimen de transición imponía implementar la totalidad de lo establecido en el régimen anterior. 22.
Por su parte, las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, adoptaron el criterio según el cual el monto de la pensión está conformado por la tasa de reemplazo y el IBL, de manera que la persona beneficiaria de la transición tenía derecho al reconocimiento pensional, como había concluido 15 En esta providencia la Corte solo se pronunció frente a la diferenciación que realizaba la normativa original entre trabajadores de los sectores público y privado.
Sobre este tema ver Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2021. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 11001-03-25-000- 2016-01027-00 (4655-16). 16 Entre otras, pueden verse las sentencias T-1122 de 2000, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-830 de 2004, C-177, T-1087 de 2006, T-711 de 2007, T-248 de 2008 y T-610 de 2009, Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 también la Corte Constitucional, con aplicación íntegra del régimen anterior y que regía su situación jurídica. 23.
La anterior posición fue además afianzada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 201017, donde al analizar la reliquidación de la pensión de un empleado bajo el régimen especial de la Ley 33 de 1985, y cuya situación particular se enmarcaba dentro de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicó que el régimen de transición corresponde a “…un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados” y que “…la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. 24.
Posteriormente, en sentencia C-258 de 2013 y al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concerniente al régimen pensional de los congresistas, la Corte Constitucional varió su posición y concluyó, entre otras cosas, que (i) “Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”; y (ii) “Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”. 25.
Además, en sentencia SU-230 de 2015, la sala plena de la Corte Constitucional aclaró respecto de las reglas aplicables al IBL antes indicadas y establecidas en el fallo C-258 de 2013, que “…el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este [artículo 36 de la Ley 100 de 1993] las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. 26.
Acompasada con la anterior determinación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201818, donde precisó que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de obtener la pensión con el IBL que consagraba el régimen previo al que se encontraban 17 Consejo de Estado.
Sección segunda. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (112-2009). 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Posición reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
C.P. César Palomino Cortés. Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 afiliados al entrar en vigor aquella, de manera que, según el principio de favorabilidad, al momento de la liquidación pensional, se debe determinar el IBL más benéfico para el pensionado, en la medida en que el régimen de transición permite optar por el promedio de lo cotizado durante: (i) el lapso que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. 27. Se determinó, además, que la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, va en contravía de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en materia de seguridad social, desconociendo la voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, quien bajo el régimen de transición fijó el IBL como elemento que permite cumplir “…con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones”. 28.
Por tanto, concluyó el Consejo de Estado que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación en el régimen de transición, el IBL está regulado por el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, pues al momento de estructurar los beneficios de ese régimen fue el propio legislador quien dispuso que estaría gobernado en unos aspectos por la normativa que antes de entrar en vigor se aplicaba al beneficiario, y en otros, por el régimen en comento, que incluye la determinación del IBL19, de manera que los factores salariales para tal fin no pueden incluir todos aquellos devengados por el trabajador en los términos del régimen anterior (en este caso Ley 33 de 1985), sino únicamente aquellos respecto de los cuales se hubiesen realizados los correspondientes aportes. 29.
Ahora bien, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los exempleados de la Rama Judicial, bajo el entendido de que la pensión se debe reconocer con los 19 En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia había señalado en su momento que “…con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado”.
Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de octubre de 2008. Radicación 33.343. Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 elementos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que son: a) edad de 50 años en mujeres y 55 años en hombres b) tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos c) de los 20 años de servicio, por lo menos 10 años debieron prestarse en la Rama Judicial o el Ministerio Público; d) la tasa de reemplazo del 75% y e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, esto es, si le faltaren más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y si faltare menos de 10 años, el IBL sería (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta o (ii) el cotizado durante todo el tiempo (el que fuere superior) y f) con los factores de liquidación previstos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, así como los del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 3900 de 2008 y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 30.
Esta decisión retomó las reglas de unificación de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201820, que resolvió la aplicación del régimen de transición para exempleados públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, en cuanto a la correspondencia que debe haber entre los factores salariales que se toman para liquidar la pensión y la necesidad de que el trabajador hubiera cotizado al sistema de seguridad social sobre esos valores, para que no se vulnerara los principios de sostenibilidad financiera y favorabilidad. 31.
Es importante destacar que en ambos fallos de unificación se precisó que no puede entenderse que las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron per se con abuso del derecho o fraude a la ley, por lo que “…si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”. 32.
Con fundamento en lo anterior, la Secciones Segunda21 y Cuarta22 del Consejo de Estado, así como las Salas Especiales de Decisión23, han reiterado que solo hasta el 28 de agosto de 2018 varió la tesis adoptada por la sección segunda bajo unificación en el año 2010 en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en 20 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Posición reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). 21 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03- 15-000-2020-03272-00. Explicó que, para el caso particular, “…no era exigible una interpretación normativa distinta a la acogida y menos era viable determinar que la decisión no se acompasaba con una tesis jurisprudencial que no existía para el momento en que fue proferida”. 22 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 18 de febrero de 2021 C.P. Milton Chaves García. Exp.11001-03-15-000-2020-03272-01. 23 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 12. Sentencia del 10 de septiembre de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2016-01410-00 (REV). Señaló en esa oportunidad: “Como quedó expuesto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido diferentes interpretaciones jurisprudenciales; sin embargo, para cuando se adoptó la decisión aquí cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta Corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010”.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que, como lo prevé el propio fallo de unificación del año 2018 y el de 2020, sus reglas tienen carácter vinculante y obligatorio, pero solo serán aplicables a aquellos “…casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”24.
Caso concreto 33. Es importante precisar que la entidad recurrente no discute el reconocimiento del derecho efectuado a favor del señor Germán Hernando Casas Aranda, consistente en obtener la pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, sino que la inconformidad se circunscribe a (i) la inclusión de factores salariales que no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y que, por tanto, no pueden ser tomados como factor para la determinación del IBL y (ii) el aspecto temporal que compone el IBL, en el sentido de que la liquidación no se debió calcular con base en la asignación más alta percibida en el último año de servicios, sino con el promedio de los ingresos percibidos en los 10 años previos a su retiro o por el tiempo que le hiciere falta si era menos de 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 34.
La Sala observa que la normativa y el factor temporal aplicable para la liquidación de la pensión no fue objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario, porque la misma entidad recurrente fue quien aplicó las reglas de liquidación del Decreto 546 de 1971 en su integridad. Es en el recurso extraordinario de revisión que la recurrente cuestiona la conformación del IBL por (i) la inclusión de factores salariales que, a su juicio, no están determinados por la Ley y (ii) la liquidación del IBL con un plazo que no correspondía al fijado por la Ley 100 de 1993, que generan pagos en exceso en la mesada pensional, lo cual permite afirmar que: (i) El recurso se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión que se ordenó liquidar en el fallo objeto del recurso, de manera que resulta procedente indagar si efectivamente se configuró la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(ii) El recurso se circunscribe a determinar si le asiste razón a la UGPP, en el sentido de que la pensión se debía liquidar conforme a los factores salariales de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario y con base en el promedio de los ingresos que se percibió en los últimos 10 años de servicio. Por consiguiente, se debe determinar si la diferencia del sueldo por encargo y la diferencia por gastos de representación, al no ser factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994, no podían ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, por lo que su reconocimiento constituye un mayor pago al que por Ley tiene derecho el demandado como beneficiario de la pensión bajo las normas del Decreto 546 de 1971 y el régimen de transición 24 Consejo de Estado.
Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si es procedente un examen sobre el período utilizado por la UGPP para calcular el IBL. 35.
En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Germán Hernando Casas Aranda solicitó declarar la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión de vejez para que se reliquidara con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, con base en la certificación de ingresos expedida por la Fiscalía General de la Nación. Específicamente, solicitó la inclusión de primas de navidad, vacaciones, servicios y productividad. 36.
En el escrito de contestación, la UGPP manifestó que liquidó de forma correcta la pensión, con base en las reglas de transición normativa de la Ley 100 de 1993, remitiéndose a las reglas de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971. Sin embargo, consideró que no era posible incluir factores salariales adicionales a los que forman parte del IBL de la Ley 100 de 1993. 37.
Partiendo de lo anterior, observa la Sala que en el proceso ordinario se probó que el señor Germán Hernando Casas Aranda cumplió 55 años el 17 de julio de 2002, y que había prestado sus servicios durante más de 20 años en la Rama Judicial y el Ministerio Público para el año 1990. De ahí que debía reconocérsele la pensión de vejez de conformidad con los requisitos de edad, tiempo y tasa pensional definidos por el sistema anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el consagrado en el Decreto 546 de 197125.
Esta norma contenía los requisitos y condiciones para acceder al derecho pensional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Subrayado por fuera del texto) 38.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la UGPP liquidó la pensión del señor Germán Hernando Casas Aranda de conformidad con el Decreto 546 de 1971, porque era beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Resaltó que los factores salariales que el pensionado reclamó incluir ya hacían parte de la liquidación de la UGPP, pero al contrastarla con el certificado de ingresos expedido por la Fiscalía General de la Nación, identificó que no se incluyeron la diferencia sueldo encargo y diferencia gastos de representación. Por esto, consideró que no se aplicaron de forma correcta las reglas de unificación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, 25 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 proferida por el Consejo de Estado, según la cual se debían incluir todos los ingresos devengados en el último año de servicios. De ahí concluyó que debía calcularse el IBL con la inclusión de todos los factores salariales percibidos o devengados en el último año laborado.
En ese sentido el fallo indicó: “Como puede observarse del contenido de la Resolución No. RDP 024474 del 28 de mayo de 2013, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 (…). Por ello, la entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión tomando el ingreso base de liquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2012 (…) Al respecto, examinada cuidadosamente la Resolución No. RDP 024474 del 28 de mayo de 2013, se tiene que si bien se ordenó el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores: sueldo, subsidio de transporte, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de productividad, se omitió incluir: la diferencia sueldo encargo y diferencia gastos de representación, los cuales fueron devengados por el demandante tal como puede observarse en la referida certificación.” (Subrayado por fuera del texto) 39.
La sentencia objeto de revisión, al resolver el recurso de apelación de la UGPP, advirtió que el a quo había errado en la conformación del IBL, porque según la posición unificada en 2020 (párrafo 29 ut supra) la pensión debía corresponder al promedio de las rentas sobre las que el beneficiario efectivamente cotizó al Sistema General de Pensiones durante los diez años anteriores al retiro y en aplicación del IBL del Decreto 1158 de 1994.
En el análisis del caso, se citó textualmente la resolución demandada, para ilustrar la decisión de la UGPP de calcular el IBL con base en los ingresos devengados en el último año de servicios, en aplicación exclusiva del Decreto 546 de 1971 y no del Decreto 1158 de 1994. 40. A pesar de que ese criterio era contrario al criterio de unificación, la Sección Segunda se abstuvo de reliquidar la asignación en virtud de los límites que impone el principio de congruencia, pues la demanda solo solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin hacer mención al periodo para calcular el ingreso base de liquidación ni los demás aspectos relacionados con el reconocimiento de su pensión. Por lo anterior, no fue posible analizar el acto administrativo demandado más allá de los motivos de inconformidad de la demanda, la fijación del litigio y la sentencia de primera instancia. Se transcriben unos apartes ilustrativos de lo descrito: “(vi).De lo anterior se colige que, aunque el ingreso base de liquidación reconocido en la pensión de jubilación del demandante equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, no corresponde a la regla de unificación fijada por esta Sección en la sentencia CE-SUJ-S2-021- 20 de 11 de junio de 2020, en la que se consideró que el IBL de las pensiones para los servidores de la rama judicial, sujetos a transición, debía corresponder Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal situación, no podrá ser modificada en el presente caso, en virtud del principio de congruencia, toda vez que el periodo para calcular el ingreso base de liquidación con el cual se reconoció y liquidó la pensión del demandante no fue objeto de demanda ni tampoco de la fijación del litigio (…).
(vii) Al respecto, en cuanto a los factores denominados “diferencia de sueldo por encargo” y “diferencia de gastos de representación”, cuya inclusión fue ordenada en la sentencia apelada, dirá la Sala que estos tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación, tal y como se consideró en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que la asignación salarial y los gastos de representación se constituyen en factores de salario para tal fin, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes, tal y como ocurrió en el presente caso, situación por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. (viii) De otra parte, aunque en la sentencia de unificación se consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión dado que no constituyen factor salarial, la Sala reitera que no se pronunciará sobre los mismos, pues dicho aspecto no fue objeto de demanda, en tanto que las pretensiones del actor se dirigieron a incluir factores adicionales a los ya incluidos, y no a desmejorar su situación en cuanto al quantum pensional.”26 (Subrayado por fuera del texto) 41.
La sentencia recurrida confirmó la decisión del Tribunal de incluir la diferencia del sueldo por encargo y la diferencia por gastos de representación en la liquidación de la pensión, por cuanto hacían parte del salario del pensionado y se acreditó en el proceso que el afiliado cotizó al Sistema General de Pensiones sobre esos valores, aspecto que por demás no fue cuestionado. 42.
Según el recuento del proceso ordinario se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció con estricto apego a las pretensiones de la demanda. De ahí que no le era posible hacer un control de legalidad oficioso, violatorio de la congruencia, sobre la resolución que reconoció la pensión. Incluso, como la UGPP había reconocido la pensión con estricto apego al Decreto 546 de 1971 y no al Decreto 1158 de 1994 y la demanda solo cuestionó la no inclusión de todos los ingresos devengados en el último año de servicio, el a quo ordenó dar cumplimiento a ese criterio e incluir los factores devengados pero no reconocidos en la pensión. Es necesario aclarar que, aunque la UGPP en el recurso de apelación manifestó que el período del IBL aplicable era el del Decreto 1158 de 1994 (promedio de los últimos 10 años), no hizo el control que debía hacer por medio administrativo o judicial procedente, bien a través de una demanda de reconvención o demandando la nulidad del acto que reconoció la pensión. 26 SAMAI, índice 22, archivo 26, Cuaderno Principal, folios 513-514.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 43. La UGPP acude al recurso extraordinario de revisión para (i) volver a cuestionar la inclusión de factores de liquidación sobre los cuales cotizó el afiliado y (ii) alegar una inconformidad en relación con el promedio que la misma entidad utilizó al momento de liquidar la pensión. Frente al primer aspecto, se reitera que la sentencia recurrida siguió el derrotero de la sentencia de unificación de 2020, en la que se determinó que los factores de liquidación son todos aquellos que constituían factores de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hubieran efectuado los aportes correspondientes.
Se trata de una cuestión que ya fue debatida y decidida en la instancia ordinaria, por lo que la insistencia de la UGPP en este punto devela la intención de utilizar este recurso extraordinario como una tercera instancia para seguir cuestionando la decisión adoptada por la Sección Segunda. 44. Frente al segundo aspecto, la recurrente pretende utilizar la acción de revisión como una instancia adicional para plantear lo que omitió en la instancia ordinaria y suplir la responsabilidad que tenía de liquidar la pensión de acuerdo con las reglas que al respecto fijó la jurisprudencia o, en su defecto, el deber que tenía de tomar las acciones administrativas o judiciales necesarias para corregir la liquidación, demandando su acto o reconviniendo la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el pensionado.
Al respecto, resulta preciso indicar que, como se expuso al principio, el juez de revisión se debe someter al principio de congruencia y no puede reemplazar las facultades del juez natural en el proceso ordinario y analizar el fondo con base en argumentos nuevos o para suplir la omisión procesal de las partes en las formas y oportunidades fijadas por la Ley.
A este respecto, la jurisprudencia ha dicho: “56.2. Por tanto, el argumento expuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en el recurso extraordinario de revisión, según el cual, el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100, no fue objeto de estudio en la sentencia recurrida por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2021, pues la citada sentencia únicamente se ocupó del estudio de la inclusión del factor salarial denominado “[…] bonificación por servicios prestados […]” en la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Elsa Nubia Guevara Tovar en un 100% o en una doceava y la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto, sin que sea, por esta razón, sea procedente su discusión a través del recurso extraordinario de revisión. 57.
En las anteriores condiciones, se destaca que la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica y delimitado a los temas objeto de estudio del proceso ordinario, con lo cual se busca evitar que se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes (…) Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 15 61.
En este orden de ideas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la medida que el argumento expuesto en el recurso extraordinario de revisión, no fue objeto de estudio en la sentencia recurrida”.27 45.
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para reabrir el debate propio de las instancias o para cuestionar la actividad interpretativa del juez. El hecho de que la recurrente no comparta la decisión o haya encontrado que hizo una liquidación inicial que pudo ser equivocada y sobre la cual se definió el asunto en sede judicial, sin que hubiera tomado las acciones que por ley le correspondían para corregir o dejar sin efectos ese acto administrativo, no implica que deba hacerse una revisión de fondo de lo decidido en el proceso28. 46.
En todo caso, se recuerda que en cuanto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la sentencia de unificación del año 2018 y 202029 y la jurisprudencia posterior del Consejo de Estado30 definieron que los factores salariales que pueden ser reconocidos son aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (Art. 1 AL 01 de 2015).
Esto no se contradice o desconoce por el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en aportes efectivamente realizados bajo un régimen anterior. Además, pero de manera principal, la alegada taxatividad no se encuentra comprendida bajo ninguna de las subreglas definidas por esta Corporación en el fallo de unificación de 2018 y 2020. 47.
Así, la interpretación y aplicación que hizo el ad quem en el fallo que ahora se cuestiona, es acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, así como con la justicia material, desarrollados de manera amplia y precisa en los antecedentes de la reforma constitucional ya referida. En la medida que el trabajador ha realizado los aportes al sistema pensional, el ulterior reconocimiento de su pensión sobre tales conceptos, aun cuando no estén listados en la normatividad vigente por haberse realizado bajo un régimen anterior, no debería estar llamada a afectar las finanzas del sistema ni poner en riesgo la garantía del derecho a la pensión de los demás beneficiarios.
En cambio, debe existir 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia del 20 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05143-00. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1 de diciembre de 2010, expediente 00480-00. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Si bien hace referencia al régimen de transición para servidores públicos con base en la Ley 33 de 1985, en la parte resolutiva sentó jurisprudencia sobre tres elementos. El tercero es: “Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 11 de junio de 2020, expediente CE-SUJ-S2-021-20.
A pesar de que este fallo aclaró la aplicación del Decreto 546 de 1971 a la luz de la Ley 100 de 1993, como no ya se indicó, no procede analizar la aplicación de las reglas allí establecidas sino que se remite a las reglas propias del Decreto, que incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como base para la liquidación pensional – como lo realizó la UGPP.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 16 correspondencia entre lo aportado y lo retornado al afiliado en un sistema de contribución solidario, asunto que adicionalmente propende por su sostenibilidad financiera. 48. Por tanto, la decisión objeto de revisión no es contraria a la Ley ni a la postura unificada del Consejo de Estado, pues aplicó la subregla, según la cual, solo deben ser considerados como factores salariales para la liquidación de las pensiones los ingresos sobre los que se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, considerando que no se disputa ni controvierte que el señor Germán Hernando Casas Aranda cotizó al sistema sobre todos los factores salariales certificados por su último empleador, incluyendo la diferencia del sueldo por encargo y la diferencia por gastos de representación. 49. En tanto la sentencia impugnada reconoció al señor Germán Hernando Casas Aranda la pensión de jubilación con la inclusión de aquellos factores salariales respecto de los cuales efectivamente cotizó al Sistema General de Pensiones, estima la Sala que no se configura el reconocimiento de una cuantía superior a la que en derecho corresponde. 50.
De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Igualmente, se negará la pretensión de condenar a la parte demandada a restituir los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación, por no prosperar el recurso.
Costas 51. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. No obstante, el artículo 188 del CPACA impide condenar en costas en los procesos en que se ventile un interés público. 52. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado31 ha reiterado que la acción de revisión iniciada por las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene como fin preservar el interés público, porque busca la defensa del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de la seguridad social.
Por eso, no se condenará en costas. PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis (26) Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Actor: UGPP Demandada: Germán Hernando Casas Aranda Referencia: Recurso extraordinario de revisión 17 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 16 de julio de 2020, dentro del expediente nº. 25000-23-42-000-2014-00105-00.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MILTON CHAVES GARCÍA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Aclaro voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.