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68001233300020190027801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5734 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Claudia Hurtado Bernal·Demandado: Instituto Nacional De Vias Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL TESIS: EL ESTUDIO TÉCNICO PARA DETERMINAR EL TIPO DE OBRAS E INTERVENCIONES REQUERIDAS PARA HACER CESAR LAS CAUSAS DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS EXIGE LA CONCURRENCIA Y ACCIONES ARTICULADAS ENTRE EL INVIAS, EL MUNICIPIO Y ESBARBOSA S.A. E.S.P. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE BARBOSA1 contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2. 1 En adelante el MUNICIPIO. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda La señora CLAUDIA HURTADO BERNAL, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el MUNICIPIO y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS4 tendiente a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

I.2.- Hechos Indicó que el MUNICIPIO mediante Resolución núm. 004 de 2007 concedió a la Asociación de Autogestión de Vivienda Popular La Primavera la licencia de urbanismo para la construcción de la Urbanización La Primavera en la diagonal 18 núm. 15 par. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante INVIAS. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que para canalizar las aguas lluvias que recibe la diagonal 18 del MUNICIPIO, el INVIAS construyó una obra de drenaje -box culvert- que recibe las aguas que discurren por esa vía para transportarla debajo de esta y verterla finalmente en una calle de la urbanización, lo que genera un riesgo para sus residentes en razón a la cantidad de aguas que fluyen por dicha estructura.

Expuso que el INVIAS y el MUNICIPIO alegan no tener competencia para atender la problemática y, en consecuencia, persiste la situación de riesgo para los habitantes de la urbanización. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó: «[…] PRIMERA. Que se declare que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el municipio de Barbosa con ocasión de la construcción de la alcantarilla en la parte superior de la Diagonal 18 (Vía Nacional), adyacente a la Urbanización la Primavera, vulnera derechos colectivos (La seguridad y salubridad públicas, El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna), y atenta contra la integridad de las personas que por allí transitan y de quienes vivimos en el lugar, además de no permitir el uso, goce y disfrute las vías públicas SEGUNDA.

Que, de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y al MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER, el taponamiento del box culvert o la 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canalización de las aguas lluvias hasta el rio Suarez, con el fin de evitar daños a las personas y predios del lugar.

TERCERA. Que tanto el INVIAS como el Municipio de Barbosa acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, antes que llegue la época invernal y pueda causar algún desastre, en las viviendas o las personas que allí residimos. CUARTA. Que la (sic) las entidades demandadas sean condenadas en costas […]». I.4. Defensa I.4.1. El INVIAS alegó que no es la responsable de la construcción de la variante Barbosa y tampoco de la estructura de drenaje de aguas referida en la demanda que, incluso, fue construida antes de iniciarse del desarrollo de la Urbanización. Adujo que las pretensiones de la demanda están relacionadas con una problemática propia de la prestación del servicio público de alcantarillado, asunto que escapa a su objeto y funciones.

Expuso que no existen trámites relacionados con la urbanización del talud inferior de la variante Barbosa, identificada con código 62STA, ni de permisos de uso de la vía para obras de acceso a las viviendas ubicadas en dicho talud inferior. 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que es obligación del urbanizador diseñar y construir las redes de servicios públicos domiciliarios, al tiempo que compete al MUNICIPIO exigir su cumplimiento a efectos de expedir los respectivos permisos y licencias de construcción. I.4.2.

El MUNICIPIO expuso que en la licencia de urbanismo a favor de la Asociación de Autogestión de Vivienda Popular La Primavera, se determinó que correspondía al urbanizador hacer entrega de andenes, sardineles, vías pavimentadas, obras de acueducto y alcantarillado y la PTAR, obligaciones que, a la fecha, no ha cumplido. Precisó que para la época en que fue aprobado el proyecto de construcción de la Urbanización La Primavera ya existía el box culvert, razón por la cual es responsabilidad de los urbanizadores manejar las aguas que discurren por el predio en donde se adelantó el proyecto, respetando las vías existentes y realizando las adecuaciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento.

Propuso como excepciones: «Falta de jurisdicción o de competencia» y «El medio de control de protección de intereses colectivos no es procedente 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando han expirado los términos de otras acciones para proteger derechos individuales»: destacó que como la reclamación de la parte actora está llamada a ser atendida por la Urbanizadora Becaria Hermanos Ltda., se debían acudir ante la jurisdicción ordinaria para perseguir los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones técnicas fijadas en la licencia para el desarrollo del proyecto. «No existe vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte demandante» y «Es improcedente el medio de control porque no se ha efectuado ninguna omisión o acción por parte del municipio que haya violado o amenace violar los derechos o intereses colectivos»: Adujo que la presunta transgresión de derechos invocados no le es atribuible, dado que en la licencia otorgada se fijaron las condiciones ambientales y de infraestructura del predio, así como la existencia de la vía nacional desde hace más de 40 años; además, la ausencia de alcantarillado pluvial no es su responsabilidad sino de la urbanizadora, pues en dicho acto se estableció que el proyecto debía garantizar la infraestructura de servicios públicos y lluvias. 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 25 de septiembre del 2019, declarándose fallida por la no comparecencia de la totalidad de las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 18 de mayo de 2023, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte de las entidades accionadas, debido a la inexistencia de una correcta canalización y descole de las aguas que discurren por la diagonal 18 del MUNICIPIO “Variante de Barbosa 62 STA”, que ha generado una situación de riesgo para los habitantes de la zona, especialmente para quienes residen en la Urbanización La Primavera, que requiere pronta intervención. Consideró que el argumento del MUNICIPIO, referente a la responsabilidad del urbanizador, no está llamado prosperar en 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención a que el Decreto 3050 de 2013 prevé que al urbanizador únicamente le compete el diseño y la construcción de la red secundaria o red local de alcantarillado y, en el caso concreto, la vía en cuestión hace parte de la Red Nacional de Carreteras construida a cargo del INVIAS, quien también es competente para ejecutar los programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura a su cargo.

En consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]

SEGUNDO. ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) Elaboren, en el término máximo de (06) seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva para canalizar las aguas que discurren por la Diagonal 18 del Municipio de Barbosa Santander – Variante de Barbosa 62 STA –, especialmente el descole de las aguas recibidas por la obra de drenaje superficial – Box Culvert – adyacente a la Urbanización La Primavera; y ii) Elaboren, en el término de (02) meses siguientes al otorgado para realizar los estudios, un cronograma en el que se especifiquen todas las gestiones y actividades a realizar de conformidad con los resultados obtenidos en los respectivos estudios, incluyendo la ejecución de la obra u obras que permitan la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos vulnerados por las partes accionadas; en todo caso las actuaciones, gestiones y ejecución de las obras a realizar para la superación efectiva de la vulneración de los derechos e intereses colectivos no puede superar el término máximo de dieciocho 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO. INTÉGRASE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN el cual estará conformado por un delegado del Municipio de Barbosa – Santander, un delegado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, un delegado de la Defensoría del Pueblo (quien lo presidirá) y la parte accionante, comité que deberá rendir a esta Corporación informes periódicos sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno al culminar sus labores […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO alegó la falta de legitimación por pasiva, en tanto que la causa del daño alegado radica en la alcantarilla donde se rebosan las aguas, cuya estructura fue construida por el INVIAS, tal y como fue precisado en la sentencia apelada, por consiguiente, no resulta aplicable el principio de concurrencia en razón a que la responsabilidad recae en quien ejecutó la obra de la cual deriva la afectación. Indicó que, además de lo anterior, en el expediente no existe reproche alguno frente a la licencia urbanística otorgada para el desarrollo de la urbanización. Manifestó que la presunta vulneración de los derechos colectivos carece de sustento probatorio dado que la única prueba sobre el 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular es el acta de una visita al lugar donde ocurren los hechos alegados, cuya fecha data de más de 4 años.

Adujo que tener el acta como plena prueba no ofrece certeza en cuanto la prestación deficiente del servicio de alcantarillado, pues se trata de un hecho que requiere de conocimientos técnicos específicos que escapan a los profesionales del derecho y, por lo tanto, tal prueba no es suficiente para concluir que una situación puntual y aislada acredite la ausencia de una prestación efectiva de tal servicio.

Aseguró que lo pretendido es la satisfacción de intereses particulares, consistentes en obras de mantenimiento del box culvert, no la protección de un interés general, dado que no hay evidencia ni concepto técnico para afirmar que la modificación de dicha estructura conlleve a hacer cesar la afectación al servicio de alcantarillado. IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido mediante auto de 18 de agosto de 2023.

Estando el proceso al Despacho, mediante auto para mejor proveer de 30 de mayo de 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 se ofició a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Barbosa E.S.P. para que informara lo siguiente: “[…] i) El estado y la naturaleza de las redes de alcantarillado instaladas en la Urbanización La Primavera, ubicada en la Diagonal 18 No. 15 PAR de ese municipio, y desarrollada por la Asociación de Autogestión de Vivienda Popular La Primavera. […] ii) Si actualmente es la empresa que opera el sistema de alcantarillado a través del cual se presta dicho servicio público en la Urbanización La Primavera.

De no ser así, informar qué entidad la tiene su cargo […]”. En respuesta a lo anterior, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Barbosa E.S.P. indicó que sí es la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en la zona, conforme se evidencia del siguiente Oficio: 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el objeto de la acción de la referencia se relaciona con las falencias en el alcantarillado en el sector cuya prestación del servicio de acueducto y alcantarillado está a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Barbosa E.S.P., que no está vinculada al proceso, en auto de 3 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador ordenó poner en conocimiento de dicha empresa la nulidad de que trata el artículo en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso -CGP4; no obstante, dentro término previsto para alegarla la entidad se abstuvo de hacerlo, por lo que, en proveído de 19 de noviembre de 2025, se declaró saneada y 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dispuso que el proceso continuara su curso con su citación y audiencia5.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no emitió concepto dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para el amparo de derechos colectivos. 5 Índice SAMAI 00036. 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos En atención a lo argumentado en los recursos de alzada, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: i) ¿Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MUNICIPIO? ii) ¿La problemática expuesta afecta los derechos colectivos y si la misma está probada? iii) ¿La responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos es atribuible al MUNICIPIO y al INVIAS? De la falta de legitimación en la causa por pasiva Sobre el particular, la Sala destaca que en materia de acciones populares el estudio y análisis de esta excepción supone establecer la relación jurídica material existente entre los extremos de la litis y, a partir de esta, determinar quién tiene injerencia real en la causa o fuente del hecho constitutivo de la transgresión de los derechos colectivos. 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, están legitimados por activa y pasiva, según la ley (artículos 13 y 14 de la ley 472 de 1998) las personas naturales o jurídicas que se vean perjudicados por la violación o amenaza a los derechos e intereses colectivos y aquellas que con su accionar u omisión, sean las que producen dicha violación o amenaza.

Es decir, dicha excepción constituye, a su vez, un presupuesto procesal que de no acreditarse conlleva a la imposibilidad del juez de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del sujeto procesal en quien recae la falta de legitimación para concurrir al litigio, siendo procedente disponer su desvinculación del proceso. Precisado lo anterior, y una vez revisados en su integridad los supuestos fácticos de la demanda como sus pretensiones, surge con claridad que los asuntos ventilados en esta acción constitucional están relacionados con las funciones propias del MUNICIPIO como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos en su territorio.

Otro asunto es que, en el marco del juicio de responsabilidad que corresponde adelantar, luego de dilucidar si existe o no afectación de los derechos alegados, eventualmente se advierta la ausencia de una 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión del MUNICIPIO susceptible de calificarse como causa determinante de la transgresión que motivó esta acción constitucional.

Bajo tal entendido, para la Sala resulta claro que lo expuesto en el recurso de apelación como argumento para solicitar la desvinculación del MUNICIPIO de este trámite procesal, no tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, el cargo será denegado. De la afectación a los derechos colectivos Con el fin de resolver tal cuestionamiento, es pertinente hacer referencia a los hechos relevantes con pleno respaldo probatorio dentro del acervo y de la suficiencia de estos para tener por acreditada o no la afectación de los derechos e intereses colectivos que fueron amparados por el Tribunal.

Así, a través de las pruebas documentales aportadas con la demanda, en particular, los registros fotográficos y fílmicos se acreditó dentro del plenario que las temporadas en que se incrementa la pluviosidad, la capacidad de la alcantarilla construida para la evacuación de las 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas lluvias provenientes de la parte superior del talud de la vía nacional 62STA diagonal 18 desbordan la capacidad de la estructura6.

De igual forma, está probado que las aguas canalizadas mediante dicha alcantarilla son expulsadas sin control al talud ubicado en la parte inferior de la vía en mención. Conforme con las fotografías y videos tenidos como prueba, en el terreno donde se realiza la descarga de aguas pluviales, el MUNICIPIO ha otorgado licencia urbanística de construcción, al punto que para la época en que fue promovida la demanda se habían construido varias viviendas que, debido al incremento de las aguas que discurren por esa zona, han quedado expuestas a inundaciones7: 6 Archivo de video «VID-20190225-WA0024». 7 Conforme con lo registrado en los archivos de video «VID-20190225-WA0019» y «VID-20190225- WA0020». 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, está acreditado que las aguas lluvias que atraviesan la zona, a su salida del box culvert, han generado una cárcava que, para la época de promoverse la acción popular, alcanzaba una extensión y profundidad considerable, de acuerdo con las imágenes registradas en el archivo de video VID-20190225-WA0023.

En igual sentido, en el acta de visita realizada por el Inspector de Policía del MUNICIPIO al sector donde tienen lugar los hechos que motivaron esta acción, que data de 8 de enero de 2019, se expuso lo siguiente: «[ ] En la diagonal 18 se encuentra una alcantarilla que recibe todas las aguas del sector, el INVIAS realizó un box culvert el cual no tiene tubería y se rebosa por medio de una de las calles de la Urbanización la Primavera Diagonal 18.

La zona se ha derrumbado y se evidencia zanja por acción de las aguas lluvias, las viviendas tienen puentes artesanales para entrar y algunas viviendas están averiadas. La escorrentía rebosa la alcantarilla según los videos suministrados[ ]. Se evidencia un box culvert abierto [ ] y pasa por el medio de la urbanización la primavera diagonal 18.

Se evidencia derrumbe y zanja por acción de las aguas lluvias, las viviendas tienen puentes artesanales para entrar, así mismo las viviendas están averiadas. La escorrentía rebosa la alcantarilla [ ]». Por otra parte, es un hecho probado que la vía en referencia y la estructura que, según lo expuesto por la parte actora, es la causante 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la problemática ventilada en este proceso, fueron construidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas, como fue admitido expresamente por el INVIAS al contestar la demanda8.

Siendo ello así, contrario a lo expuesto por el recurrente, las pruebas debida y oportunamente incorporadas al plenario revisten la suficiencia necesaria para concluir que, tal y como fue advertido por el Tribunal en el fallo de primera instancia, en el caso sub lite, la situación fáctica acreditada constituye una evidente transgresión de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, desvirtuándose de esta manera el cargo de apelación acerca de la limitación probatoria de tal afectación y con ello la improcedencia de la acción alegada en el recurso.

Adicionalmente, la Sala advierte que el apelante argumentó que lo pretendido con esta acción es la satisfacción de intereses 8 Como se advierte de lo expuesto por la entidad al pronunciarse sobre el hecho 4, en el numeral 2 y el inciso final del numeral 3, en los siguientes términos: «[ ] 2. La variante Barbosa con código 62STA fue construida antes de la creación del Invias, como lo demuestra la Resolución No. 5942 del 28/12/1999 [ ]. 3.

La obra de drenaje superficial referida en la presente demanda corresponde a una alcantarilla en concreto reforzado de 36” de diámetro interno [ ]. Estas obras de drenaje se construyen con el fin de permitir el paso del agua de un lado de la vía al otro, con el fin de que continúe su curso natural. [ ] NO ES CIERTO, lo descrito por la accionante en cuanto a la construcción del BOX CULVERT, haya sido realizada por el Invias sino por el otrora Ministerio de Obras Públicas y Transporte [ ]». 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares; sin embargo, respecto de tal afirmación no se efectuó un ejercicio argumentativo que la respaldara, amén de que de los hechos descritos es incuestionable que el manejo inadecuado de las aguas lluvias encauzadas por la estructura hidráulica instalada en la vía nacional 62STA comporta una afectación que transciende la esfera individual, de suerte que involucra el interés general relativo al saneamiento básico y a la salubridad pública, así como derechos de titularidad colectiva susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de este medio de control constitucional.

Por consiguiente, el argumento en cuestión no tiene la potencialidad de desvirtuar el análisis llevado a cabo por el Tribunal para acceder al amparo deprecado. De la responsabilidad del INVIAS y el MUNICIPIO, y sus competencias de cara a los hechos probados De acuerdo con lo manifestado por el INVIAS en la contestación de la demanda, tanto la vía nacional 62STA como la estructura dispuesta para la evacuación de aguas por la parte inferior de dicha vía fueron construidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmación que no fue controvertida y está respaldada con el material probatorio.

Ahora, la Sala destaca que en el año 1992 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado9, cuyo proceso dio paso a la creación del INVIAS como un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal, encargado de, entre otras funciones, ejecutar los programas y proyectos en las vías nacionales no concesionadas, así como en sus infraestructuras conexas, como es dable concluirlo de los decretos 2171 de 1992 y 1292 de 2021, que prevén: Decreto 2171 de 1992 «[ ]

ARTÍCULO

52. REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. - Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte [ ]». Decreto 1292 de 14 de octubre de 202110 «[ ] ARTÍCULO 1°.

OBJETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y 9 Decreto 2171 de 1992, artículo 52. 10 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías – INVIAS». 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2 °. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, desarrollará las siguientes funciones generales: 2.17 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo y prioridades nacionales [ ]” (Resaltado de la Sala) Por su parte, la Ley 105 de 30 de diciembre de 199311 define la infraestructura que hace parte de la red nacional de carreteras bajo la administración del INVIAS, en los siguientes términos: «[ ]

ARTÍCULO 12. - Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de este con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1.

La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización [ ]». (Negrillas y subrayado fuera del texto). En tal sentido, el Decreto 1735 de 28 de agosto de 2001, fijó la Red Nacional de Carreteras cuya administración se encuentra a cargo del 11 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones». 23 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INVIAS y dentro de la cual figura la vía referenciada en esta acción, acto administrativo del cual se destaca lo siguiente: «[ ] Que de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, la Red Nacional de Carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización, hacen parte de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación y cumplen con la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo [ ]. [ ] Artículo 4°.

Fijar la Red Nacional de Carreteras construida a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el Documento Conpes número 3085 del 14 de julio de 2000, la cual está constituida por 16.575,1 km. de los cuales 11.650,4 km. corresponden a carreteras pavimentadas y 4.924,70 km. a carreteras en afirmado, de acuerdo con la evaluación realizada en diciembre de 1999, así: [ ] 6.

Troncal Central Visto lo anterior, la Sala considera que no resulta de recibo el argumento del MUNICIPIO según el cual el INVIAS es el único responsable de la vulneración de los derechos afectados. Al respecto, la Sala precisa que, en efecto, al INVIAS le asiste responsabilidad por la vulneración de los derechos afectados, pues es claro que tiene a su cargo la administración de las vías nacionales no concesionadas y de las obras complementarias de esa infraestructura vial.

Asimismo, lo probado en el proceso evidencia 24 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aunque el sistema de evacuación cuestionado fue construido para evitar que las aguas provenientes de la parte superior del talud fluyeran por la superficie de la carretera, mitigando su deterioro y garantizando su buen funcionamiento y el tránsito seguro, lo cierto es que el haber omitido una solución técnica para evacuar dichas aguas de forma adecuada y controlada en la parte inferior del talud, luego de su paso por el box culvert, constituye un factor determinante de la vulneración de los derechos colectivos y, en esa medida, una razón suficiente para considerarlo responsable de esta.

Asimismo, la Sala destaca que del análisis y valoración probatoria llevada a cabo en líneas anteriores es razonable concluir que la forma en que vienen siendo evacuadas las aguas lluvias a su salida del box culvert, da cuenta asimismo de falencias en el sistema dispuesto para la prestación integral del servicio de alcantarillado12 existente en el ente territorial, comoquiera que el manejo adecuado 12 Conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.1.1, numeral 46 del Decreto 1077 de 2015 y lo precisado por la Sala en sentencia de 9 de agosto de 2024, este servicio no se limita a la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales, sino que comprende las pluviales.

En efecto, en dicha providencia se estableció que: «[ ] Sobre la definición de servicio público domiciliario de alcantarillado, prevista en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, se tiene que es “[…] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos.

Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]” (Destacado fuera de texto). 122. En ese contexto, a pesar de lo argumentado en el recurso de apelación, la Sala considera relevante tener en cuenta que la prestación del servicio de alcantarillado pluvial es una subdivisión que no se encuentra en la Ley 142 y que, si bien, es posible diferenciar la naturaleza de las aguas que se vierten a los sistemas de alcantarillado, en este caso, la Empresa prestadora del servicio público es la competente para la prestación integral de ese servicio en el Municipio [ ]». 25 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichas aguas lluvias impone su conducción controlada hacia la red de alcantarillado pluvial por, entre otras razones, la necesidad de mitigar los riesgos derivados para la seguridad y la salubridad pública de quienes residen en el sector, obligación radicada en cabeza del MUNICIPIO.

En tal contexto, resulta asimismo procedente endilgar responsabilidad al MUNICIPIO por la transgresión de los derechos colectivos, habida cuenta que por expreso mandato constitucional le compete la prestación de los servicios públicos de manera directa o a través de terceros, pero en todo caso, conservando su papel de garante de la prestación eficiente y continua de estos, al tenor de lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política13, en armonía con los artículos 2 de la Ley 142 de 1994 y 76, numeral 76.114 de la Ley 715 de 200115; obligación que, a la luz de la problemática expuesta, no ha cumplido a cabalidad, contribuyendo con ello a la consolidación de las causas de la afectación ya advertida. 13 «[ ]

ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes [ ]». 14 «[ ] 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos [ ]». 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 26 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dilucidado lo anterior, la Sala concluye que los reparos frente a la orden impartida en la sentencia, consistente en la realización de los estudios necesarios para establecer qué tipo de medidas y obras demanda la problemática en mención por parte del INVIAS y el MUNICIPIO, no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el análisis normativo que sustentó tal orden no desconoce ni excede las funciones legales de dichas entidades.

Asimismo, en atención a que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Barbosa E.S.P. admitió que dentro del área de cobertura del servicio de alcantarillado a su cargo se encuentra la Urbanización La Primavera, la Sala modificará la orden impartida por el Tribunal en el sentido de extenderla a la empresa en mención, en razón a que, como prestadora de dicho servicio en el sector afectado, tiene la obligación de garantizar su prestación en condiciones eficientes e ininterrumpidas16, así como el diseño, construcción y mantenimiento de las redes que conforman dicho sistema, conforme lo ordena el artículo 2.3.1.3.2.4.19 del Decreto 1077 de 201517. 16 De conformidad con el mandato legal previsto en el artículo 11, numeral 11.1 de la Ley 142 de 1994. 17 Decreto 1077 de 2015, ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4.19.

“Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”. 27 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la articulación en comento ha sido destacada por la Sala en el estudio de casos similares al sub examine, en los que se ha hecho énfasis en la necesidad de una gestión interinstitucional coordinada con miras a determinar la solución adecuada y efectiva para hacer cesar las causas de la vulneración18.

En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de incluir a ESBARBOSA S.A. E.S.P. como destinataria de la orden de amparo. Finalmente, respecto del argumento del MUNICIPIO, según el cual la licencia de urbanismo no fue cuestionada en su momento, la Sala destaca que el hecho de que no se hubiese controvertido la legalidad de dicho acto no descarta la existencia de la vulneración de los derechos colectivos, como se sugiere en la apelación, habida cuenta que tal afectación fue debida y suficientemente acreditada en el plenario y, además, porque no deriva de la licencia sino de otros 18 En sentencia de 27 de noviembre de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Radicación: 63001-33-33-005-2022-00484-01, esta Sala precisó: “114. En todo caso, se debe resaltar que la sentencia determinó que el municipio de Calarcá y las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. también eran responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 115.

Por lo tanto, las autoridades del orden nacional y local deben articular sus acciones en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para contribuir a la protección, cuidado, preservación y conservación de las zonas aledañas a las carreteras nacionales, para efectos de garantizar no solo su uso adecuado, sino también el bienestar de la comunidad…”. 28 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y actuaciones, tal y como se explicó en detalle en líneas precedentes, razón por la que este argumento tampoco prospera.

Del Comité de Verificación La Sala advierte que el Tribunal en la sentencia apelada, al disponer la conformación del Comité de Verificación omitió referir que sería integrado y presidido por el magistrado ponente de esa Corporación Judicial. En consecuencia, atendiendo al artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección19, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de establecer que corresponderá al magistrado ponente de dicha providencia fungir como presidente del Comité y, además, también se dispondrá la integración del representante legal o un delegado de la ESBARBOSA S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que le asiste el deber de concurrir a la solución de la problemática en estudio. 19 Ver sentencias de 26 de enero de 2023 (Expediente núm. 85001 23 33 000 2018 00007 01, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López) y de 28 de junio de 2019 (expediente núm. 52001-23-33- 000-2018-00361-01, magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez). 29 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo demás, la sentencia objeto de reparo será confirmada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la condena en costas En consideración a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 6 de agosto de 201920, en la que se precisó el alcance del artículo 38 de la Ley 472, no se condenará en costas, pues dentro del plenario no obra prueba alguna de actuaciones procesales para su causación durante el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. 30 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]SEGUNDO. ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y a ESBARBOSA S.A. E.S.P. para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) Elaboren, en el término máximo de (06) seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva para canalizar las aguas que discurren por la Diagonal 18 del Municipio de Barbosa Santander – Variante de Barbosa 62 STA –, especialmente el descole de las aguas recibidas por la obra de drenaje superficial – Box Culvert – adyacente a la Urbanización La Primavera; y ii) Elaboren, en el término de dos (02) meses siguientes al otorgado para realizar los estudios, un cronograma en el que se especifiquen todas las gestiones y actividades a realizar de conformidad con los resultados obtenidos en los respectivos estudios, incluyendo la ejecución de la obra u obras que permitan la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos vulnerados por las partes accionadas; en todo caso las actuaciones, gestiones y ejecución de las obras a realizar para la superación efectiva de la vulneración de los derechos e intereses colectivos no puede superar el término máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO. INTÉGRASE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN el cual estará conformado por un delegado del Municipio de Barbosa – Santander, un delegado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, un delegado de ESBARBOSA S.A. E.S.P., un delegado de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante; comité que será presidido por el Magistrado Ponente del fallo del Tribunal, y deberá rendir ante dicha Corporación informes periódicos sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno al culminar sus labores [ ]».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del 31 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.