1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01922-01 Accionante: Carmen Sofía Pérez Becerra, y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparto de la misma sustentando mi desacuerdo de la siguiente manera: Considero que el hecho de que para la fecha de la presentación de la demanda no hubiera un criterio unificado en relación con la aplicación del término de caducidad de las demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad, otorgaba a los jueces total autonomía para aplicar o no dicho fenómeno procesal.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 312 de 2020, expresó que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales y explicó que esta “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia” y que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica” En tal sentido, la Alta Corte1 se refirió al literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al alcance dado a dicha norma por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020 y expresó: 1 Corte Constitucional, sentencia SU 312 de 2020 2 “6.15.
En este sentido, en el fallo de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso”, por lo cual “el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. 6.16.
Finalmente, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomó nota de que la posición adoptada en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce lo dispuesto en la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Órdenes Guerra y otros contra Chile (…)” 6.17.
Así las cosas, según el precedente contencioso administrativo en vigor, el medio de control de reparación directa está sujeto al término de caducidad legal, cuando el hecho generador del daño alegado en el mismo constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, bajo el entendido de que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva.” Teniendo en cuenta el pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa y ante la inexistencia de una posición uniforme al interior de la Corte Constitucional sobre el tema; esa honorable corporación procedió a unificar el criterio, señalando que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
“6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. (…) 6.31. En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto 3 que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo.
De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos2”. (…) 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad3, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4], y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas6. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa7.
(…) 6.41. En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo 2 Sentencia T-301 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 3 Cfr. Artículo 93 de la Constitución. 4 Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. 5 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. 6 Cfr. Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
En este sentido, en el fallo T-362 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) se indicó que “las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida de los daños que les fueron ocasionados. Uno de los componentes de ese derecho, entre muchos otros, tiene ver con el reconocimiento y pago de una justa indemnización pecuniaria, encaminada a compensar los daños tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), como aquellos de carácter moral, sufridos por la víctima”. 7 Cfr. Sentencia T-362 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 4 Contencioso Administrativo8, en la Sentencia del 29 de enero de 20209, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes 10, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.43.
Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación11, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile.
(…) 6.45. En este sentido, esta Sala advierte que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frustración de la garantía de su derecho a la reparación. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica, a través de la extensión de la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a ciertas conductas criminales a las demandas de reparación en contra del Estado. 6.46.
En efecto, dicho Tribunal Internacional reconoció que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad no opera per se, sino en razón de la existencia de circunstancias que obstaculizan la investigación y juzgamiento de los responsables de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra12. (…) El Tribunal Administrativo del Cesar, para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en la sentencia cuestionada, se refirió a la manera como el requisito está consagrado en el artículo 164 del CPACA y expresó que “la providencia de fecha 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en donde unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.”. 8 Artículo 237 de la Constitución. 9 Supra II, 6.13. y siguientes. 10 Supra II, 6.11. y 6.20. 11 Supra II, 6.16. 12 Cfr. Fundamentos 77 y siguientes de la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 Transcribió parte de la Sentencia mencionada y señaló que “…en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley…” Analizó las pruebas del expediente y concluyó que “…los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor CONTRERAS PÉREZ en hechos en los cuales participó el Ejército Nacional, desde el mismo 26 de febrero de 2006, pues al revisar en principio el libelo introductorio en el numeral 18, los actores advirtieron que en esa data, llamaron al Batallón en donde les informaron que el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ y otro, habían sido dados de baja por parte del Ejército Nacional, al ser unos presuntos guerrilleros..” Con base en lo expuesto, considera el suscrito que no es posible predicar la configuración del desconocimiento del precedente, comoquiera que el tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual estaba vigente para la fecha en que se emitió la decisión de segunda instancia, el 16 de febrero de 2023, precedente que es vinculante, de conformidad con el artículo 270 del CPACA y la sentencia C-836 de 2001.
Ahora, con base en las pruebas que obraban en el expediente determinó que los demandantes desde el 26 de febrero de 2006 tuvieron conocimiento que la muerte del señor José Naín Contreras Pérez le era imputable al Estado, pues ese día el ejército les informó que la misma había sido en combate por presuntamente ser parte de la guerrilla.
Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a considerar que el haber presentado la demanda de reparación directa con anterioridad a que se profirieran por parte de los órganos de cierre (Consejo de Estado y Corte Constitucional) las sentencias de unificación frente al tema en discusión, pudiera tener la consecuencia de entender que no aplicó el precedente vigente para el momento; ha de tenerse presente que, fue precisamente la falta de criterios unificados la que dio lugar a los pronunciamientos referidos. 6 En ese entendido, se avizora que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial13, analizó las particularidades del caso y motivó su decisión en el marco jurídico vigente y en las pruebas obrantes en el expediente y, por lo tanto, no habría lugar a imponer al operador jurídico una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes.
Conforme a lo expresado, considero que no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial en la sentencia acusada, por lo que debió dejarse incólume la misma. Con estos argumentos dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13 Cfr. Sentencias T-301 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-321 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).