CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la tutela1 presentada por Gloria González Corredor, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La interesada, también demandante en la reparación directa censurada, interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 8 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001334306620200026901. 2.- Hechos 2.1.- Johann Antonio Jaimes González estuvo privado de su libertad del 7 de septiembre al 12 de diciembre de 2017 en establecimiento y luego en detención domiciliaria desde el 13 de diciembre de 2017 al 8 de junio de 2018, fecha final en la que vencieron los términos; lo anterior, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transporte. 1 Obra en certificado 6C5D116DD28DAFD4 91460ABFA69D3E73 80A08625E442FD17 8B9D4C299E84D6A3, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- La privación de la libertad de Jaimes González tuvo su génesis en hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2017, en la vía que conduce hacia el municipio de Barbosa, cuando patrulleros de la Policía Nacional realizaron una requisa al automotor que él conducía, encontrando debajo de la silla del copiloto una bolsa trasparente que en su interior contenía, según el informe policial, 20 pastillas color fucsia, 19 pastillas color rosado, 16 papeletas en bolsas pequeñas, 8 papeletas de diferentes colores, un tarro con 58 bolsas plásticas, que sometidas a prueba arrojaron positivo para anfetaminas, según medicina legal éxtasis y mezcla de éxtasis. 2.3.- El 27 de mayo de 2019 el Juzgado de Conocimiento de la causa penal terminó el proceso con sentencia absolutoria. 2.4.- Por los hechos descritos, Jaimes González y su núcleo familiar, incluida la acá tutelante, incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. El trámite le correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334306620200026900. 2.5.- El a quo ordinario, por sentencia del 8 de septiembre de 20222, negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la medida de aseguramiento proferida en contra de Johann Antonio Jaimes González resultó ser legal, razonable y proporcional. 2.6.- Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que mediante sentencia del 27 de julio3 de 2023 confirmó la recurrida. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La accionante estima que las providencias atacadas incurrieron en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que no se tuvo en cuenta el testimonio de uno de los involucrados en los hechos, el señor Nicolas Jiménez, que 2 Obra en índice 10, certificado 24746B71AD40B74B 2EF25CB1E452EB5B BBA3005B5A00342A D3564053A79081D5, archivo 15_11001031500020230766300, carpeta 54Sentencia en el expediente de tutela digital. 3 Ibidem, carpeta 64SentenciaSegundaInstancia. 3 Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia aceptó ser el único dueño de los estupefacientes incautados y, ii) decisión sin motivación, en razón a que las sentencias atacadas no se encuentran plenamente sustentadas. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó i) tutelar los derechos fundamentales alegados; ii) dejar sin efectos las sentencias del 8 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023 proferidas por los accionados; y iii) ordenar que se emita una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta el testimonio de Nicolas Jiménez. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de enero del 20244 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá5 adujo que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en tanto no satisface el requisito genérico de relevancia constitucional al no tratarse de un conflicto que trascienda las discusiones legales y no existe una fundamentación clara y suficiente para la intervención del juez constitucional. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 solicitó que se declare la improcedencia del amparo, ya que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y iii) se traen los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación del ordinario. 5.4.- La Fiscalía General de la Nación manifestó7 que la tutela es improcedente por no cumplir con la condición de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos 4 Obra en índice 4, certificado 57FA70AC356ECDE5 44AB0AE6B20585DC EC56F614F553803C BA7ABC4686A42E77en el expediente de tutela digital. 5 Obra en índice 9, certificado 8587F3205DCB688B 0A75F83859A1C7F4 B13A58D21423A603 035A99A1152046E1, archivo 110010315000202307663002 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en índice 13, certificado 0EA3B4EA7948DA92 82349C0D28B95EE3 4FC78C394A4CD1C4 15935920658F5716, archivo 1100103150002023076630002 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en índice 14, certificado E6490B99FF7E665C FC285A3E7E9766FE A2AD600991BF2A1C 91C13F76FABCD3DE, archivo 1100103150002023076630005 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia legales para lograr el amparo de los derechos reclamados.
Además, aseveró que no se sustentaron ni se acreditaron las causales específicas de procedencia y que no se demostró la vulneración denunciada. 5.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial8 pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como también se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la solicitud de amparo por inexistencia de las causales de procedencia en contra de providencia judicial y ausencia de perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Gloria González Corredor en contra del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa La accionante incoó la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, esta Sala llevará a cabo el estudio de procedibilidad solo de cara a la sentencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 8 Obra en índice 15, certificado 9DB83ACA9D928651 3AD1786971911C88 537584D83C240CF5 E95AF491F7C007DB en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior11. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202214, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente para confutar una decisión judicial, y además se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001334306620200026900, como se procede a explicar. 5.3.1.- Al efecto, la Sala observa que Johann Antonio Jaimes González y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la liberad del primero de los mencionados, que consideraron injusta. 5.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, después de realizar una valoración del material probatorio concluyó que: “A. Del análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (…) 4.4.
Ahora bien, en el sub judice, teniendo en cuenta: (i) la gravedad del delito que se imputaba contra el demandante (delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar); (ii) la evidencia encontrada por parte de las autoridades, al efectuar la requisa al vehículo de propiedad del demandante y, (iii) el material probatorio y/o evidencia física que se adujo en la 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentencia penal, la cual sirvió de soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, entre otros, especialmente: a) los informes presentados por parte de la Policía Nacional sobre los hechos objeto de investigación; b) la mercancía que evidencia los alucinógenos que se encontraron y se transportaban dentro del vehículo que era conducido por el actor, c) las declaraciones rendidas por parte de los procesados, lo cual debía ser objeto de constatarse; por lo anterior, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el demandante, e inclusive de solicitar medida de aseguramiento contra el mismo, al ser considerado como un riesgo para la sociedad, según la legislación del momento. 4.5.
Así las cosas, considera la Sala que no era factible esperar otro actuar diferente de la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la situación fáctica ya detallada, que: (i) iniciar las investigaciones pertinentes, a efectos de verificar la existencia material de los hechos; (ii) en caso de advertir que los hechos sucedieron, solicitar la medida de aseguramiento contra el presunto infractor de la ley penal y;
(iii) formular acusación contra el sujeto (s) activo (s) de la presunta conducta punible. 4.6. En el mismo sentido, advierte la Sala que en el presente asunto la parte demandante en su demanda y escrito de impugnación, si bien cuestiona la falta de medio probatorio y falencias en su apreciación, al dictar la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor (carga que correspondía única y exclusivamente a la parte actora), no allegó como prueba el citado documento, como tampoco precisó ni detalló en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía al solicitar la imposición de esta medida punitiva, ello con el fin de analizar si esta medida se encuentra acorde o no, con el ordenamiento jurídico y, por tanto, no se puede desprender así responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el demandante.
B. Del análisis de responsabilidad de la Rama Judicial 4.7. En lo que respecta a la Rama Judicial, advierte la Sala que sus atribuciones, en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concretaban en: (i) imponer la medida de aseguramiento cuando se dieran los presupuestos para ello y; (ii) adelantar el juicio penal contra el acusado, de ser el caso. 4.8.
Los requisitos que el Juez de Control de Garantías debía verificar a efectos de imponer o no la medida de aseguramiento, se encuentran previstos en el artículo 308 del C.P.P., el cual dispone: (…) 4.9. Ahora bien, en el caso concreto se advierte, pese a la ausencia de la providencia de medida de aseguramiento, que se cumplía con el primer presupuesto para la imposición de la misma, habida cuenta que, a partir de la evidencia encontrada por parte de las autroridades y del material probatorio ya aducido, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta tipificada como delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar.
(…) 4.11. En resumen, debe precisarse, que sin encontrarse las piezas procesales que contienen la providencia expedida por las entidades aquí demandadas (imposición de dicha medida y los recursos) sobre las cuales recae la responsabilidad endilgada, le es imposible a esta Corporación judicial analizar y determinar si en el caso que nos ocupa, se presentó el aludido error u otro aspecto en las actuaciones de los entes demandados, que conllevara a responsabilidad por parte del estado. 8 Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.12 Concluye en consecuencia esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó por ningún medio de prueba si con acción u omisión de las demandadas, se haya incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad, o que se hubiere presentado una conexión entre la imposición de medida de aseguramiento, y/o la declaratoria de la absolución y la responsabilidad aquí endilgada. 4.13 Vale anotar de igual manera, que esta Corporación contencioso administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante. 4.14.
Igualmente, reitera la Sala que el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria a favor del ahora demandante, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. 4.15.
En consecuencia, dado que no se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, hayan incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas”15. 5.3.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado, realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Johann Antonio Jaimes González.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada 15 Obra en índice 10, certificado 24746B71AD40B74B 2EF25CB1E452EB5B BBA3005B5A00342A D3564053A79081D5, archivo 15_11001031500020230766300, carpeta 64SentenciaSegunda Instancia, folios 13 a 16 en el expediente de tutela digital. 9 Radicación: 11001031500020230766300 Accionante: Gloria González Corredor Accionados: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia17. 6.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.