Micelio
11001031500020220439900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 7046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Salomon Ordoñez Suarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA/ CADUCIDAD / DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y ERROR INDUCIDO Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Salomón Ordoñez Suárez en contra de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Salomón Ordoñez Suárez, quien actúa a través de apoderado judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes: 1 Romeo Édinsón Pérez Ortiz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 9 de septiembre de 2010, cuando el accionante se transportaba en un bus del servicio público por la vía que de Ciénaga, Magdalena conduce a Barranquilla, fue requerido por integrantes de la Policía Nacional para verificar sus antecedentes, quienes, al constatar la existencia de una orden de captura vigente en su contra, lo detuvieron y lo condujeron a la ciudad de Santa Marta; no obstante, manifestó en ese momento desconocer cuál era el hecho imputable, ni de qué se trataba la condena. 1.2.

Sostiene que solo 8 meses después de su captura tuvo conocimiento de que fue vinculado como persona ausente al proceso n.º 2006-0326-00 por la supuesta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. 1.3. Manifiesta que una vez detenido, fue recluido en la cárcel Rodrigo Bastidas, establecimiento en el que permaneció hasta el 31 de agosto de 2012, cuando se hizo efectivo el beneficio de libertad condicional que le concedió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. 1.4.

Expuso que la condena surtió sus efectos jurídicos desde el 9 de septiembre de 2010, fecha de la captura, hasta el 9 de septiembre de 2014, cuando logró obtener la libertad. 1.5. Por lo anterior, presentó demanda de reparación directa que, por reparto, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, dependencia judicial que mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2020 declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Nación, Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por encontrar demostrado un error judicial2. 1.6.

No obstante, la anterior decisión fue revocada por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, a través de la sentencia del 22 de abril de 2022, al encontrar acreditado el fenómeno de caducidad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostiene que el medio de control de reparación directa no ha caducado, teniendo en cuenta que el término de los dos años debe contabilizarse desde el momento en que cumplió con la condena, esto es, el 9 de septiembre de 2014, por lo que al haber presentado la demanda el 12 de noviembre de 2015, debe considerarse radicada en término. De otra parte, aduce que la decisión objeto de censura desborda la Constitución y la ley, porque adolece de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y error inducido. 3.

PRETENSIONES El accionante solicita: “PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONTRA la PROVIDENCIA JUDICIAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE No. 68001-23-33-000- 2 Advierte la Sala que aunque en la demanda se planteó la privación injusta de la libertad y error judicial, en las dos instancias se optó por estudiar la responsabilidad a titulo de error judicial.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2015-01247-00 INTERNO 67144, Declaró:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER declárese Administrativa y Patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del error judicial cometido por condenar y privar de la libertad al señor SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ, por no haber cometido el hecho, a título de perjuicios morales a SALOMON ORDOÑEZ SUAREA Y OTROS, solicito se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo deje sin efecto la SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE, con el objeto de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación concediendo el amparo de los derechos vulnerados.

SEGUNDO: Como consecuencia a la anterior decisión, ordenar a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE No. 68001-23-33-000- 2015-01247-00 INTERNO 67144, deje sin efecto la SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE No. 68001-23-33-000-2015-01247-00 INTERNO 67144, DECLARO PROBADA la excepción de caducidad que ordenó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las demandadas en primera instancia $10’329.586 y Agencias en derecho en segunda instancia $10’329.586 y, en su lugar se DECLARE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en el proceso de Acción de Reparación Directa referida, incoada por SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ y otros en contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, nos han violado el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, los estimó vulnerados en las SENTENCIA”. 4.

INFORMES Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación como accionado y al Tribunal Administrativo de Santander, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, indicó que lo que pretende el accionante por vía de la acción de amparo es revivir etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, que se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el alcance probatorio que él pretende, aspectos claramente definidos en la providencia recurrida.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que lo que busca el actor es desconocer la aplicación de una figura procesal de orden público y reabrir el debate del proceso de reparación directa. De otra parte, describió que en la decisión objeto de censura se expusieron las razones por las cuales el término de caducidad no podía contarse desde el año 2014, cuando se cumplió la condena impuesta al señor Salomón Ordóñez Suárez, pues las pruebas allegadas al proceso eran claras en señalar que el daño alegado por la parte actora se concretó cuando aquel fue recluido, tan evidente resultó esa situación que, al tercer día, esto es, el 13 de septiembre de 2010, el accionante le otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial, quien, en octubre de ese año radicó solicitudes tendentes a obtener la libertad inmediata de su cliente.

En ese sentido, resultó palmario el conocimiento que tuvo el aquí demandante de las decisiones que, desde el mismo momento de su captura, le ocasionaron el daño antijurídico por el cual pretendía una reparación. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen las causales generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, particularmente el requisito de subsidiariedad, pues no dio cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo recurrido.

Agregó que en el escrito de tutela, la parte accionante no advierte la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales, así como tampoco sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de hacerlo. En ese contexto, concluyó que lo que pretende el actor es retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. 4.3.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Si la Sección Tercera de esta corporación, al proferir la providencia del 22 de abril de 2022 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró probado el fenómeno de caducidad, incurrió en un defecto procedimental3? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 3 Si bien es cierto el apoderado del demandante plantea en la tutela, también, los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y error inducido, la Sala entiende que el reproche manifestado, al dirigirse al conteo de caducidad del medio de control de reparación directa, se enmarca en el defecto procedimental por lo que será sobre dicho defecto que abordará su análisis. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia (11 de mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (12 de agosto de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 procedimental en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.

Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9 […]». 6 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia10.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar11.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales12. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 11 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia del 22 de abril de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

Sostiene que la decisión objeto de censura adolece, en síntesis, del defecto procedimental, toda vez que no contabilizó adecuadamente el término de caducidad, el cual debía computarse desde el momento en que cumplió la condena de 4 años que le fue impuesta de manera equivocada, es decir, a partir del 9 de septiembre de 2014, y no como se indicó en la providencia de segunda instancia, desde el momento en que fue recluido en el establecimiento carcelario.

Por su parte, la ponente de la decisión objeto de censura manifiesta que el término de caducidad no podía contarse desde el año 2014, cuando se cumplió la pena impuesta al señor Salomón Ordóñez Suárez, porque, habiéndose alegado un error judicial, las pruebas allegadas al proceso eran claras en señalar que el daño alegado por el actor se concretó cuando fue recluido.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, para revocar la sentencia de primera instancia, consideró que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, excepto en el evento en que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, caso en el cual el plazo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de dos años no podrá computarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado, parte o no del proceso, pudo evidenciar su existencia o desde que aquel se manifiesta, dependiendo de las circunstancias de cada caso.

En ese orden de ideas, encontró que el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción comenzó a correr a partir del día siguiente de la reclusión del señor Ordóñez Suárez en el establecimiento Rodrigo Bastidas de Santa Marta, esto es, desde el 11 de septiembre de 2010 y hasta el 11 de septiembre de 2012; no obstante, como la demanda la presentó el 12 de noviembre de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años, concluyó que lo hizo por fuera del término legal.

Al respecto, señaló lo siguiente: «(…) Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos13.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 del artículo 16414 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a «los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene15, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podrá contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado, parte o no del proceso, pudo evidenciar su existencia o desde que aquel se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto16.

Como quedó visto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las demandadas por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por vincular, procesar y condenar erróneamente al aquí demandante, dado que en ninguna de esas decisiones se realizó una adecuada identificación e individualización de alias Pinocho, persona sindicada por la señora María Estela Acuña Ayala de haber abusado de su hijo.

De entrada, la Sala advierte que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de las referidas providencias, como lo sugirió la Rama Judicial, porque, como se verá más adelante, los efectos perjudiciales que aquellas pudieron generar no se habían manifestado todavía, ya que el hoy actor no tenía conocimiento sobre la existencia de la investigación en su contra, razón por la cual, para determinar si la demanda se presentó o no en oportunidad, se deberá establecer el momento en que para el aquí demandante se hizo manifiesto o se exteriorizó el aludido daño. Luego, procedió a relacionar las pruebas allegadas al plenario, de la siguiente manera: (…) - Así las cosas, en cuanto importa para resolver este puntual aspecto, la Sala relacionará las actuaciones del proceso penal n.° 2003-00290-00 que se adelantó contra el señor Ordóñez Suárez, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, con la aclaración de que a este asunto no se allegó copia completa del expediente: - Denuncia presentada el 1° de julio de 1998 por la señora María Estela Acuña Ayala en contra de alias Pinocho, por haber abusado de su hijo XXXXX de 5 años de edad, en Girón, Santander. - Proveído del 27 de julio de 1998, mediante el cual la Fiscalía Novena de Vida Delegada ante el Circuito ordenó la apertura de una investigación previa, con el propósito de determinar, entre otras cosas, la identidad de alias Pinocho. - Informe GDV-7443 del 31 de agosto de 1999, a través del cual el investigador con código 671 del CTI informó que durante los trabajos de policía judicial se logró establecer que 15 Regla que, como lo ha señalado esta Subsección, resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la persona hizo parte del proceso y la expedición de la providencia judicial -hecho dañosocoincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 el nombre de alias Pinocho era Salomón Ordóñez Suárez, por lo que se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara las tarjetas decadactilares que aparecieran registradas con ese nombre. - Oficio CJ-68557 del 10 de septiembre de 1999, por medio del cual la Registraduría Nacional remitió la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 3’715.404 de Salomón Ordóñez Suárez. - Proveído del 28 de septiembre de 1999, a través del cual la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana ordenó la apertura de la investigación penal correspondiente y la vinculación del señor Salomón Ordóñez Suárez mediante diligencia de indagatoria. - Auto del 26 de febrero de 2002, por medio del cual la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana declaró persona ausente al señor Ordóñez Suárez y le designó un defensor de oficio. - Resolución del 2 de mayo de 2002, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del aquí demandante y se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional. - Resolución del 4 de mayo de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Ordóñez Suárez, por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. - Sentencia del 5 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor Salomón Ordóñez Suárez por el delito de acto sexual con menor de 14 años, le impuso una pena de 4 años de prisión y ordenó la expedición de la respectiva orden de captura. - Oficio del 9 de septiembre de 2010, por medio del cual el agente de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Federico Romero Guerrero dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al señor Salomón Ordóñez Suárez, quien fue capturado durante un operativo de verificación de antecedentes que se desarrollaba en la vía que de Barranquilla conduce a Santa Marta. - Auto del 10 de septiembre de 2010, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó librar la respectiva boleta de detención en contra del señor Salomón Ordóñez Suárez y cancelar la orden de captura que había expedido en su contra.

A su vez, dispuso trasladar al capturado al establecimiento carcelario de la ciudad de Santa Marta y remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, a cuya disposición sería dejado el sentenciado. - Poder otorgado el 13 de septiembre de 2010 por el señor Salomón Ordóñez Suárez al primer abogado que asumió su representación judicial. - Escrito de octubre de 2010 presentado por el apoderado del señor Ordoñez Suárez ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en el que se solicita su «libertad inmediata», por considerar que fue imputado y condenado de manera errónea. - Oficios nros. 1518 y 1519 del 11 de diciembre de 2011, por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le informó al señor Salomón Ordóñez Suárez y a su apoderado que en auto del 7 de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 diciembre de ese año se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 16 de septiembre de 2011.

Se precisa que en el expediente no reposa mayor información al respecto. - Escrito del 16 de diciembre de 2011, mediante el cual el señor Salomón Ordóñez Suárez formuló una «solicitud de redención de pena». - Se advierte que en el expediente tampoco reposa la providencia a través de la cual se resolvió dicha petición. - Escrito del 3 de agosto de 2011, por medio del cual el señor Ordóñez Suárez le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que le concediera «el beneficio de libertad condicional». - Proveído del 28 de agosto de 2012, mediante el cual la referida autoridad judicial le concedió al señor Salomón Ordóñez Suárez «el subrogado penal de libertad condicional», previo pago de una caución prendaria equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Como «período de prueba», le impuso «el tiempo que resta al cumplimiento de la pena, hasta el 20 de enero de 2014». Dicha decisión fue notificada personalmente a los señores Salomón Ordóñez Suárez y a su apoderado. - Acta de diligencia de compromiso suscrita el 31 de agosto de 2012 por el señor Ordóñez Suárez y boleta de libertad expedida ese mismo día. - Recurso extraordinario de revisión interpuesto por el segundo apoderado que asumió la representación judicial del señor Ordóñez Suárez en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2007, con sello de radicación del 28 de mayo de 2013. - Auto del 21 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que la causal alegada no se sustentó en debida forma.

Se indicó que en el escrito no se precisaron los hechos o las pruebas nuevas en que se fundamentaba la petición, así como tampoco se mencionó cuál era «la supuesta prueba falsa que determinó el fallo de condena» - Auto del 17 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó su decisión. Al respecto, esto fue lo que indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos) (…)».

A partir de lo anterior, concluyó: «De lo expuesto se desprende que el señor Salomón Ordóñez Suárez fue procesado, juzgado y condenado en un proceso que se adelantó por el delito de acto sexual con menor de 14 años, al cual fue vinculado como persona ausente; asimismo, que posterior a ello, el 9 de septiembre de 2010 fue capturado por agentes de la Policía Nacional y, al día siguiente, trasladado al establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas de Santa Marta, lugar donde permaneció hasta el 31.de agosto de 2012, en virtud del beneficio de libertad condicional que le fue concedido.

En ese sentido, toda vez que el señor Ordóñez Suárez fue recluido el 10 de septiembre de 2010 en establecimiento carcelario, para la Sala, a partir de ese momento fue que se manifestaron y se hicieron evidentes los efectos perjudiciales de las decisiones que se dictaron en su contra y que, en criterio de los demandantes, conllevaron a la restricción ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de su derecho fundamental a la libertad, por cuanto, como quedó visto, el aquí demandante fue declarado persona ausente y, solo hasta el día en que se llevó a cabo su reclusión, pudo advertir que fue vinculado a una investigación, acusado, juzgado y condenado por un delito que no cometió, pues, según él, en ninguna de las decisiones que se dictaron en su contra se identificó e individualizó al verdadero autor del delito.

En este punto, se estima oportuno señalar que, si bien en la sentencia de primera instancia se sostuvo que el plazo de dos años comenzó a correr desde el 20 de enero de 2014, cuando se cumplió la condena impuesta al señor Salomón Ordóñez Suárez, quien, bueno sea mencionarlo, desde el 31 de agosto de 2012 gozaba del beneficio de libertad condicional, lo cierto es que de los hechos probados en el proceso se desprende que el daño alegado por los demandantes se concretó cuando aquel fue recluido -10 de septiembre de 2010-, dado que, se insiste, desde el primer día conoció que la restricción de su libertad obedeció a su vinculación a un proceso y posterior condena por un delito que el señor Ordóñez Suárez no había cometido.

Tan evidente resulta esa situación que, al tercer día de su reclusión -13 de septiembre de 2010-, el señor Salomón Ordóñez Suárez otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial, quien, según se desprende del material probatorio allegado a este proceso, en octubre de ese año radicó solicitudes tendientes a obtener la libertad inmediata de su cliente, con el argumento de que el referido señor fue vinculado y acusado erróneamente por la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana y, posteriormente, condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por un delito que no cometió, de ahí que resulte palmario el conocimiento que tuvo el aquí demandante de las decisiones que, desde el mismo momento de su captura, le ocasionaron el daño antijurídico por el cual se pretende una reparación. El hecho de que, como se vio, se tratara de una actuación dañosa con consecuencias perjudiciales en el tiempo para aquí el demandante, no implicaba la extensión del término de caducidad hasta la cesación de sus efectos dañinos, pues, como lo ha señalado esta Subsección17, lo determinante en esos casos es la fecha en la que se concreta daño. Establecido lo anterior, el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción comenzó a correr a partir del día siguiente a la reclusión del señor Ordóñez Suárez en el establecimiento Rodrigo Bastidas de Santa Marta, desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 11 de septiembre de 2012.

No obstante, como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015 -cuando habían transcurrido más de 3 años para demandar- se impone concluir que su presentación se realizó por fuera del término legal, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 17 de abril de 2015 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos50, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Esta conclusión tampoco se desvirtúa por 17 Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que, el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 50 Folio 339 del cuaderno de primera instancia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 el hecho de que el segundo apoderado del señor Salomón Ordóñez Suárez hubiese presentado un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2007, el cual fue inadmitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En primer lugar, porque, como de manera pacífica y reiterada lo ha explicado esta Subsección, el término de caducidad no puede estar sujeto a la voluntad de las partes, en tanto que ello implicaría, entre otras cosas, i) permitir que dicha figura jurídica quede indefinida hasta cuando los profesionales del derecho les ofrezcan soluciones jurídicas a sus mandantes; ii) dejar a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el numeral I) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - aplicable al caso concreto-, cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar precisamente que las situaciones queden indefinidas en el tiempo.

En segundo lugar, porque la revisión extraordinaria no es una instancia adicional, sino un proceso distinto, que no afecta la ejecutoria de las providencias contra las cuales se dirige y que tampoco suspende ni interrumpe el término de caducidad. En ese sentido, toda vez que la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2015, cuando se había superado con creces el término de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción, forzoso resulta concluir que operó la caducidad del medio de control.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará que se configuró el fenómeno de la caducidad. (…)». De lo anterior se colige que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que, en desarrollo de dichas normas ha fijado la misma Sala, que le permitió concluir que, al haberse planteado y discutido en las dos instancias procesales el error judicial, el conteo del término de caducidad inició desde el 11 de septiembre de 2010, pues fue en ese momento que el accionante y su grupo familiar tuvieron conocimiento de la sentencia condenatoria y que, en su entender, es constitutiva de un error jurisdiccional.

Tampoco resultó de recibo para la Sala el argumento del accionante según el cual tuvo conocimiento de la condena solamente 8 meses después de su captura, puesto que dos días después de estar recluido ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 le otorgó poder a su abogado para que ejerciera su defensa quien, a su vez, requirió su libertad inmediata.

Por todo lo anterior, entiende la Sala que el reproche que plantea el accionante en esta sede constitucional tiene como sustento la divergencia de criterio en relación con el conteo de caducidad que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se advierte un análisis razonable y plausible de las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto puesto bajo examen.

De esta manera, comoquiera que la decisión proferida el 22 de abril de 2022 contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso en el que se observaron los parámetros jurisprudenciales fijados actualmente por el Consejo de Estado, estima la Sala no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, por lo que se negará el amparo constitucional reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Salomón Ordoñez Suárez contra la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado