Micelio
76001233300020130030701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-07-05

Radicación interna: 59618 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Bernal Vallejo Y Cia S.A.S·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc, Municipio De Palmira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01 (59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandados: Municipio de Palmira y C.V.C. Referencia: Medio de control de Reparación Directa Temas: reparación directa – ola invernal - caducidad – fuerza mayor Síntesis del caso: La demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño que sufrió, presuntamente, por las omisiones de las demandadas al no haber actuado a tiempo y por la ruptura del dique, durante la ola invernal de los años 2010 y 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de marzo de 2013, la sociedad Bernal Vallejo y CIA S.A.S. (en adelante la Sociedad) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Palmira (en adelante el Municipio) y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, (en adelante la CVC) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “3.

PRETENSIONES Mi mandante pretende exigir a las entidades convocadas al pago de todos los PERJUICIOS MATERIALES en las especies de daño emergente y lucro cesante que se le ocasionaron en las circunstancias referidas en los hechos y a causa de la omisión a que tambien se aludirá, conforme a la siguiente estimación razonada: DAÑO EMERGENTE 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 174 a 214 del Cuaderno 1.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 2 de 10 Consiste en los gastos (movimiento de tierra, alquiler de maquinaria, salarios, mano de obra, etc.) en que incurrió mi poderdante para atender las emergencias causadas por las rupturas de los diques.

LUCRO CESANTE: Consiste en las pérdidas ocasionadas por las inundaciones de 2010 y 2011 que se reflejaron en menores cantidades de toneladas de caña de azúcar cosechadas con posterioridad a las inundaciones: EN LA INUNDACIÓN DEL 2010 A) DAÑO EMERGENTE: representando en la pérdida total de los cultivos de caña de azúcar en 90 hectáreas, que demandaron las siguientes erogaciones o gastos: a. Adecuación, preparación, siembra, topografía y otros: $11.500.211 por hectáreas b. Subtotal en 90 hectáreas $ 1.035.019.000 B) LUCRO CESANTE: De confortmidad con el promedio histórico producción de toneladas de caña de azúcar certificado por Manuelita S.A., las 185 hectáreas netas sembradas en caña en la Hacienda La Selva, debían producir 24.000 toneladas por año. Las 90 hectáreas corresponden a 70 hectáreas netas sembradas en caña 70 hectáreas netas sembradas en caña debían producir 9.081 toneladas de caña, cuyo valor al precio promedio del año 2011 es de $673.310.745 ($74.135,00 precio de tonelada de caña).

EN LA INUNDACIÓN DE 2011: A) DAÑO EMERGENTE: Representado en la perdida total de los cultivos de caña de azúcar en 100 hectáreas, que determinaron las siguientes erogaciones o gastos: a. Adecuación, preparación, siembra, topografía y otros: $12.878.530 Por hectárea b. Su total en 100 hectáreas $1.287. 853.000. B) LUCRO CESANTE: De conformidad con el promedio histórico de producción de toneladas de caña de azúcar certificado por Manuelita S.A., las 185 hectáreas netas sembradas en caña de azúcar en la hacienda la SELVA debía producir 24.000 toneladas por año. Anotamos que la CVC incluyó equivocadamente el area total de la Hacienda la Selva en la certificación expedida el 10 de enero de 2012, pues se refirió por error a la totalidad de la finca (224 hectáreas).

La realidad es que el area neta sembrada en caña afectada por la inundación de 2011 es de 100 hectáreas. Las 100 hectáreas netas afectadas en la inundación de 2011 debían producir en el año 2012 12.972 toneladas de caña, cuyo valor al precio de venta promedio de 2012 es de $918.638.124.00 ($70.817 por tonelada de caña). El valor de los perjuicios es de: $1.035.019.00 - Daño emergente inundación 2010 $673.310.745 – Lucro cesante inundación 2010 $1.287.853.000- Daño emergente inundación 2011 $918.638.124 – Lucro cesante inundación 2011 Total: TRES MIL NOVEVIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTEMIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.914.820.869) m/cte.

Anotamos que por ser la caña un cultivo de ciclo anual, las pérdidas del invierno del 2010 se reflejan en el ejercicio del año 2011 y las pérdidas del invierno del 2011 se reflejan en el ejercicio de 2012. Al liquidar la condena o al efectuar el acuerdo conciliatorio debe tenerse en cuenta la pauta establecida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto afirma que en la valoración de los danos causados a cosas y personas se atenderán los principios de reparación integral y equidad.” 2.

La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) La Sociedad era propietaria de “La Hacienda La Selva” (en adelante la Hacienda), localizada en el municipio de Palmira, corregimiento de Matapalo, con una extensión aproximada de 138,51 hectáreas, la cual se encontraba conformada por lo predios denominados “La Doctora”, “La Cabaña”, “La Tiralarga” y “La Guaira”.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 3 de 10 4. 2) Debido a la ola invernal y a la magnitud de las lluvias que afectaron al departamento del Valle del Cauca en el transcurso de finales de los años 2010 y 2011, la región se vio afectada por el aumento del caudal de varios ríos y por graves inundaciones, del todo previsibles según los informes del IDEAM. 5. 3) El 5 de diciembre de 2010, en medio de la temporada invernal, se presentó la ruptura del dique sobre el río Palmira, a 10 kilómetros de la Hacienda, lo cual ocasionó la perdida de los cultivos de caña de azúcar ubicados en el predio.

Esos daños son atribuibles a las demandadas por el incumplimiento de sus funciones. 6. 4) A pesar de lo anterior, (se trascribe) “(…) la inactividad y la negligencia demostradas por la CVC en 2010 al no atender los profusos anuncios hechos por las entidades meteorológicas del orden nacional, hacían temer que la conducta negligente e improvidente de la CVC continuara, no obstante, ciertas obras de adecuación que resultaron totalmente insuficientes”. 7. 5) Así, el 17 de diciembre de 2011 el agua desbordó (se trascribe) “(…) a través de la ruptura de un dique sobre el Zanjón Rozo, a 500 metros de distancia de la Hacienda La Selva, entró de nuevo a los terrenos y cultivos (…) causando una vez gravísimos perjuicios.

El agua desbordada en el Zanjón Rozo no pudo fluir hacia el río Cauca y retornó hasta volver a inundar la finca. (…)”. Estos daños, también, son atribuibles a las demandadas por el incumplimiento de sus funciones. 1.2. Posición de la parte demandada 7. La CVC contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Precisó que el amplio soporte normativo que se citó en la demanda no atribuía funciones que, de haberse omitido, hubieran generado los daños alegados.

En este sentido, alegó no ser responsable por los daños y perjuicios porque (se trascribe) “(…) aquella [la CVC] no es responsable de conducta u omisión alguna que hubiere sido causa de la pretendida indemnización (…)”. 8. Propuso como excepciones la “inexistencia del nexo causal”; la falta de legitimación en la causa de la CVC; la “inexistencia de funciones que imp[usieran] a la CVC el costear obras en terrenos de particulares”; el “cumplimiento de las funciones de la CVC en la prevención de emergencias y desastres”; la “culpa del demandante”; la “inexistencia de falla del servicio”; la “fuerza mayor o caso fortuito”; la “intervención de un elemento extraño”; la “responsabilidad que le correspond[ía] al Municipio de Palmira”; la “inexistencia de eventos continuados” y la “incongruencia de los hechos y peticiones de la demanda”. 3 Folios 245 a 282 del Cuaderno 2.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 4 de 10 9. El Municipio contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que, si bien es cierto el IDEAM había pronosticado una ola invernal, esta predicción no correspondió a la magnitud de las lluvias para los periodos 2010 y 2011, lo cual hacía imprevisible la generación de daños. 10.

Afirmó que las entidades demandadas cumplieron su deber de vigilancia y control y, en el caso, la magnitud de la ola invernal de los años 2010 y 2011, respecto de los daños que se pudieron haber generado, configuró una fuerza mayor, en virtud de su carácter (se trascribe) “(…) impredecible, toda vez que todas las instituciones ambientales pronosticaron una ola invernal común, mas no la catástrofe sin antecedentes históricos que nos ocup[ó]”.

En virtud de lo anterior, alegó que la propiedad privada también implicaba una función ecológica y, por tanto, un deber ambiental, traducido en la responsabilidad del demandante de mitigar la generación de daños, es decir, construir en su predio diques y canales de protección para atenuar el riesgo de posibles daños. 11. Propuso como excepciones la caducidad de la acción; la “fuerza mayor del fenómeno natural generador del daño”; la “inexistencia de falla del servicio”; la “falta de acreditación de los elementos constitutivos de responsabilidad”; el “incumplimiento del accionante de la función social y ecológica de la propiedad privada” y la “falta de legitimación por pasiva del Municipio de Palmira”. 1.3.

Sentencia recurrida 12. El 15 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia5, en la que decidió (se trascribe): “Falla:

PRIMERO: NIEGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia SEGUNDO: En costas a la parte demandante, mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 365 del C.G.P. Se fijan como a génicas en derecho el equivalente al 0,1% del valor de las pretensiones negadas.” 13.

Aunque el Tribunal encontró configurada la caducidad parcial de la acción, en relación con los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, en la parte resolutiva de la Sentencia no la declaró. Por su parte, en relación con los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2011, encontró que la demanda se había presentado oportunamente y, de este modo, analizó de fondo esas pretensiones. 14.

En relación con el daño, el Tribunal consideró que, según las pruebas obrantes, (se trascribe) “(…) se acredit[ó] que el predio denominado La Selva (…) cuenta con un área de 90 hectáreas sembradas de caña de azúcar se anegó 4 Folios 283 a 310 del Cuaderno 3. 5 Folios 567 a 596 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 5 de 10 desde el 17 de diciembre de 2011 por la ruptura del dique de protección del Zanjón Rozo, 600 metros antes de la desembocadura sobre el río Cauca.” 15.

Sobre la supuesta falla del servicio, consideró que (se trascribe) “(…) no t[enía] asidero lo muchas veces mencionado por la parte demandante, en torno a la posible omisión por parte de las demandadas en atender las reiteradas y públicas alertas y prevenciones efectuadas por el IDEAM, pues a pesar de haberse pronosticado la presencia del fenómeno de la Niña para cierta época de los años 2010 - 2011, sus efectos resultaron totalmente atípicos; los promedios previsibles por concepto de precipitaciones fueron excedidos en la mayor parte de las regiones del país. Otra cosa hubiese sido que, para períodos de comportamiento normal de los afluentes, los muros de protección hubiesen resultado insuficientes.” 16.

En línea con lo anterior, precisó que está probada la ocurrencia de una fuerza mayor y, por tanto, (se trascribe) “(…) acreditado entonces que se trató de un hecho externo, ajeno a la actividad administrativa de las demandadas, imprevisible en su ocurrencia e irresistible en sus efectos, se declarará probada la existencia de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad respecto de las entidades demandadas.” 17.

Concluyó indicando que la negación de las pretensiones obedeció a que (se trascribe) “(…) se trat[ó] de un daño causado por un fenómeno natural extraordinario, imprevisible en su ocurrencia y entidad, e irresistible en sus efectos, por lo que la dificultad avasallante de dominar el hecho para eludir sus resultados es suficiente para excusar a las demandadas pues nadie esta obligado a lo imposible”. 1.4.

Recurso de apelación 18. La Sociedad presentó recurso de apelación6 en el que se opuso a la decisión de primera instancia, formuló dos cargos, uno en relación con la caducidad y otro en relación con la fuerza mayor que se dio por probada; con base en ellos, solicitó la revocatoria íntegra de la Sentencia. 19. Alegó que el Tribunal efectuó un cómputo erróneo del término de caducidad, al separar las dos inundaciones y tratarlas como eventos separados y aislados, pues (se trascribe) “(…) ante la omisiva conduta de las entidades convocadas, sost[uvimos] que la inundación del 5 de diciembre de 2010 y la del 17 de diciembre de 2011 deben entenderse como una cadena de eventos, causante de un daño continuado o de tracto sucesivo (…)”. 20.

Alegó que el Tribunal erró al (se trascribe) “(…) acoger la causal exculpatoria de fuerza mayor (…) [porque] las prevenciones y anuncios anticipados del [IDEAM] desvirtúan por completo el elemento de “imprevisibilidad”, fundamental 6 Folios 606 a 612 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 6 de 10 en la noción de fuerza mayor”.

En línea con lo anterior, indicó que las omisiones de las demandadas constituyeron la causa del daño pues si estas (se trascribe) “(…) hubieran cumplido con las obligaciones legales existentes para la época de los hechos, desde el anuncio mismo ocurrido a mediados del 2010 de que se acercaba un fenómeno de “La Niña” muy fuerte, los ríos, canales y zanjones del área hubieran sido revisados y dragados por las autoridades demandadas; los diques y demás obras de protección hubieran sido igualmente revisados por las autoridades demandadas, con miras a evitar a los ciudadanos del sector perjuicios irremediables”. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 21.

En la oportunidad para alegar de conclusión la Sociedad7 insistió en los argumentos de la apelación y la CVC8 alegó que la Sociedad demandante, durante el trámite del proceso, no logró satisfacer su carga probatoria y no demostró el deber incumplido por parte de las entidades estatales demandadas en relación con la prevención de desastres.

El Municipio y el Ministerio Público guardaron silencio9. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales - 2.2. Decisión que se adoptará - 2.3. Análisis sustantivo - 2.4. Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales 22. La Sala coincide con el Tribunal y encuentra que no puede pronunciarse sobre la totalidad de los daños alegados, toda vez que no se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Si bien la reparación directa es el medio de control procedente en los casos de responsabilidad del Estado por presuntas omisiones en la atención de desastres y en la construcción y mantenimiento de obras públicas, la demanda, respecto de los daños ocurridos el 5 de diciembre de 2010, se presentó cuando había operado la caducidad. 23.

Según el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Por tanto, la Sala coincide con el Tribunal, y encuentra que, según el relato fáctico de la demanda, las pretensiones se basaron en dos hechos dañinos separados, y no de un daño continuado.

Es decir, a efectos de la caducidad de la acción, la 7 Folios 639 a 649 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 636 a 638 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 651 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 7 de 10 inundación producida el 5 de diciembre de 2010, como hecho dañino, es independiente de aquella ocurrida el 17 de diciembre de 2011. 24.

Por tanto, la Sala coincide con el Tribunal en relación que las pretensiones relacionadas con la inundación ocurrida el 5 de diciembre de 2010 estaban caducadas. Sin embargo, no se declaró en la Sentencia la caducidad respectiva, por tanto, la Sentencia será adicionada en ese sentido. 25. En relación con los hechos del 5 de diciembre de 2010, el término de caducidad empezó a correr el 6 de diciembre de 2010 y, en principio, culminaba el 6 de diciembre de 2012.

Sin embargo, el término estuvo suspendido entre el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, y el 5 de febrero de 2013, fecha en que se expidió la constancia de la audiencia celebrada10. De este modo, el término de caducidad, que estuvo suspendido por 65 días, se reanudó el 6 de febrero de 2013 y se extendió, en virtud de la suspensión, hasta el sábado 9 de febrero de 2013, siendo el siguiente día hábil el lunes 11 de febrero de 2013.

De este modo, la demanda, radicada el 19 de marzo de 201311, fue extemporánea. Por tanto, el primer cargo de la apelación no está llamado a prosperar. 26. En relación con los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2011, la caducidad no operó porque dicho término empezó a correr el 18 de diciembre de 2011 y, en principio, culminaba el 18 de diciembre de 2013.

Por tanto, incluido el término de suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial, la demanda, radicada el 19 de marzo de 2013, fue oportunamente presentada. De este modo, la Sala se pronunciará de fondo sobre esos hechos y los daños que generaron. 2.2. Decisión que se adoptará 27. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para adicionarla y decretar la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010.

Sin embargo, confirmará la negativa de las pretensiones, en relación con los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2011, porque quedó demostrado la ocurrencia una fuerza mayor, como causal exonerativa de responsabilidad. 2.3. Análisis sustantivo 28. Según el material probatorio obrante en el expediente -pruebas documentales y testimoniales- la Sala coincide con el Tribunal y considera que está demostrado el daño alegado por la Sociedad, esto es, la inundación de la Hacienda denominada “La Selva”, de propiedad de la Sociedad y ubicada en jurisdicción rural del municipio de Palmira12. 10 Constancia de audiencia de conciliación extrajudicial.

Folios 157 y 158 del Cuaderno 1. 11 Folio 214 del Cuaderno 1. 12 Folio 188 del Cuaderno 1. Hecho 4.20 de la demanda. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 8 de 10 29.

La Sociedad, en el segundo cargo de su apelación, cuestionó la fuerza mayor que el Tribunal encontró configurada pues, según los informes del IDEAM, las precipitaciones, causadas por el fenómeno de “La Niña”, hacían previsibles los hechos ocurridos, es decir, las inundaciones y, por tanto, los daños sufridos eran atribuibles a las demandadas. 30.

Dado que se trató de la ocurrencia de un desastre natural, esta Corporación ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado, a menos que se configure fuerza mayor, depende de que (se trascribe) “(…) se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.”13 31.

Para soportar el cargo propuesto, la Sociedad indicó que con la demanda aportó los informes diarios del IDEAM, entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 201114, lo cual demostraría la previsibilidad de los daños. Sin embargo, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en el sentido de que dichos documentos demostraban que, para la fecha de los hechos (17 de diciembre de 2011), se estaba presentando el “fenómeno de La Niña”, el cual generó precipitaciones superiores a la media registrada, no previsibles.

Es decir, los niveles ascendentes de lluvias y la ola invernal sin precedentes, según informó el IDEAM, constituyeron hechos imprevistos e imposibles de resistir, de forma tal que resultan ser la causa adecuada y eficiente del daño. Con ello, se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 32. En este sentido, la Sala coincide con el Tribunal en la conclusión de que la ola invernal de finales de 2011 configuró hechos imprevisibles e irresistibles y que, por tanto, (se trascribe) “(…) se trató de un hecho externo, ajeno a la actividad administrativa de las demandadas, imprevisible en su ocurrencia e irresistible en sus efectos, se declarará probada la existencia de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad respecto de las entidades demandadas.”.

Por tanto, el segundo cargo de la apelación tampoco está llamado a prosperar. 33. En todo caso, de no haberse configurado la causal eximente de responsabilidad, la Sala considera que, si bien en la demanda se alegó que hubo falla del servicio por las omisiones de las demandas, producto de su inactividad y negligencia en la atención y prevención de los efectos de la ola invernal de finales del año 201115, lo cual llevó al desbordamiento del río Cauca y a la ruptura del dique el 17 de diciembre de 2011, la Sociedad no aportó o solicitó pruebas 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de septiembre de 2021, Exp. 48.134. 14 Folios 141 a 150 del Cuaderno 1. 15 Folios 187 y 188 del Cuaderno 1.

Hecho 4.18 de la demanda. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 9 de 10 tendientes a demostrar que el daño alegado se produjo por acciones u omisiones de las demandadas. 34.

Por el contrario, reposan en el expediente pruebas que no permite evidenciar circunstancias específicas de incumplimiento de las competencias por parte de las demandadas en relación con la gestión y prevención de daños en el marco de la ola invernal de finales del año 2011. A saber, 1) el informe presentado por el alcalde del Municipio16, en el cual, este último, respondió un cuestionario para describir las funciones del Municipio en relación con la gestión de los cuerpos hídricos e ilustrar su ejecución durante la ola invernal en 2010 y 2011.

En específico, sobre las alertas por el incremento de las lluvias, en la respuesta a la pregunta 4, indicó que “(…) no podía impedir el nivel de lluvias, las mayores registradas en 114 años (…) ni mucho menos controlar los caudales irresistibles generados en toda nuestra margen derecha del río Cauca (…)”; 2) los documentos emitidos por la CVC, antes de la fecha de los hechos, en los que, en términos generales, alertaba sobre las medidas que todos los actores (púbicos y privados) debían adoptar para atender la ola invernal o informaba sobre las obras realizadas17, en concreto, se impartieron instrucciones sobre la “prevención de riesgos y obligaciones de mantenimiento” de distintas zonas; se solicitó al Municipio el “Plan Local de Emergencias y Contingencias”, en virtud de las lluvias que se presentaban y se verificaba, junto con el Municipio, las “obras de mitigación contra inundaciones y consecuencias presentadas por la ola invernal”.

Respecto de esta información la Sociedad no efectuó manifestación alguna, ni se opuso a su contenido. 2.4. Sobre la condena en costas 35. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, los numerales 1 y 3 del artículo 365 y el artículo 366 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la Sociedad demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal.

En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda18, se fija la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho a pagar, por parte de la Sociedad demandante, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC. 36.

En relación con el Municipio de Palmira, que no intervino en el trámite de esta instancia, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de 3 salarios 16 Folios 510 a 520 del Cuaderno 3. Dentro de las pruebas solicitadas por la Sociedad, se decretó, (se trascribe) “(…) 3. Respecto del interrogatorio de parte al alcalde del Municipio de Palmira, el despacho dispone que el mencionado rinda un informe escrito bajo juramento sobre los hechos determinados a folios 210 a 211, en un término de 10 días, conforme al artículo 217 del CPACA.” Folio 399 del Cuaderno 3. 17 1) Circular No. 019 de 28 de julio de 2011, cuyo asunto fue “prevención de riesgos y obligaciones de mantenimiento”, Folios 456 y 457 del Cuaderno 3. 2) Oficio del 15 de noviembre de 2011, en la que se le solicitó al Municipio de Palmira el “Plan Local de Emergencias y Contingencias”, en el marco del incremento de las lluvias, (Folio 460 del Cuaderno 3.) 3) el acta de verificación de las “obras de mitigación contra inundaciones y consecuencias presentadas por la ola invernal”, de noviembre de 2011, (Folios 461 y 462 del Cuaderno 3.) 18 La demanda se presentó el 19 de marzo de 2013.

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo PSAA16- 1055410554 del 5 agosto de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00307-01(59.618) Demandante: Bernal Vallejo y CIA S.A.S. Demandado: Municipio de Palmira - CVC Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y confirma negación de las pretensiones 10 de 10 mínimos legales mensuales vigentes, a pagar por parte de la Sociedad demandante. 3.

DECISIÓN 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así: “TERCERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en relación con los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, según las consideraciones expuestas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 15 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho en esta instancia, a cargo de la Sociedad demandante, la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, y de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Municipio de Palmira. Según el artículo 366 del CGP, las costas las liquidará el Tribunal.

Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección