Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Accionado: Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Derecho de petición – solicitud de retiro voluntario de la Fuerza Pública. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Sandra Yaneth Mora Morales en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Sandra Yaneth Mora Morales, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; debido a la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante el órgano accionado, en la cual solicitó su retiro voluntario. 1.2.
Hechos probados1. La accionante presentó escrito bajo el radicado núm. GS-2024-0113958 APROP- GURET-1.10 a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el 29 de abril de 2024, en el que solicitó autorizar su retiro voluntario del servicio activo de la Fuerza Pública. El jefe de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional liquidó el período vacacional de la señora Mora Morales, del 29 de abril al 10 de junio de 2024.
El 8 de junio siguiente, nuevamente liquidó otro período vacacional que no fue solicitado por la actora, desde el 11 de junio al 10 de julio de 2024, sin brindar información relacionada con la petición que presentó. 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital, con certificado núm. D85EA4E69CABCC5B 13F60EC9886C33AB 404D9D444E692447 FDBF88623F0C1D67.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió el 16 de junio de 2024, a través de correo electrónico, constancia de radicación de la petición, sin que se pronunciara de fondo frente a lo pretendido por la tutelante. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela. La parte actora radicó escrito de tutela en el que solicitó al Juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio; y ordenar a la entidad accionada resolver de fondo y de manera favorable la solicitud de retiro radicada el 29 de abril de 2024.
Como argumento de sus pretensiones, expuso que la actuación del órgano accionado vulneró sus derechos fundamentales, dado que no desea continuar en la Institución, sino desempeñarse en otras actividades laborales, así como salir del país. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. Inicialmente, el conocimiento de la presente acción le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 20242, autoridad que, mediante auto de la misma fecha, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación3. 1.4.2.
El Despacho del magistrado ponente, en providencia del 20 de junio de 20244, admitió la acción; ordenó notificar a los sujetos procesales; solicitó a la accionante aportar las pruebas que tuviera en su poder sobre la petición presentada y las posibles respuestas emitidas y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.3. Sandra Yaneth Mora Morales, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio, remitió memorial el 24 de junio de 2024, en el que informó que no cuenta con pruebas adicionales a las aportadas con el escrito de tutela, ni ha recibido respuesta de fondo a su solicitud5. 1.4.4.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional6 manifestó que, la expedición del acto administrativo de retiro por la causal “solicitud propia”, se efectúa a través de Decreto que corresponde al ministro de Defensa Nacional, pues es quien ostenta la facultad legal para proferir tal decisión, en concordancia con lo descrito en la Ley 857 de 2003.
Sostuvo que, mediante comunicado oficial núm.GS-2024-047291-DITAH-APROP 1.10 del 21 de junio de 2024, el director general de la Policía Nacional remitió al Ministerio de Defensa Nacional el proyecto de resolución de retiro en el que la accionante se encuentra relacionada. 2 Documentos incorporados en el índice 2 del expediente digital, con certificado núm. E3C20E15810172E3 DCDB3F2B957B9A7C 0A3D115D838564B1 FB0AC6C0E51820F0 y 4CDB13BB264D7C9F 6D25CA1280DEE95E EE1DCBC6500A9E28 78B44A8B12BA5439. 3 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital, con certificado núm. BFE95815E57055AA BB503ABFE9A9F0FD 8BE2DA6D72436D56 625790C934DFE872. 4 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital, con certificado núm. 1F696D5E207CEF0D 61CB60993B8E9919 2FFD40AECBBB406F 1C75E3EFE8500D19. 5 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital, con certificado núm. CBBA4CB4C431B466 642D0C90BD0C7206 372836180EED41AB A50E0EF541BE832B. 6 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital, con certificado núm. 2B6287DF778C7FC0 BC7B7168E45A7DED FE4841B0BC74C6F1 9C3DDEAB62DFD72B.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, estimó que recae en el mencionado ministerio la obligación de resolver lo pretendido por la tutelante. Finalmente, destacó que sus actuaciones no vulneraron derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5.
La Presidencia de la República7 indicó que, una vez revisado el sistema de gestión documental, encontró que la accionante presentó un escrito en el mes de marzo de 2024, bajo el radicado EXT24-00038103, en el que solicitó su “retiro del servicio activo de la Policía Nacional”, petición que fue resuelta en oficio OFI24- 00051993/GFPU 13150001 del 18 de marzo de 2024 que le informó que la entidad no cuenta con las facultades para ello, en atención a la autonomía de selección, incorporación, ascenso, traslados, reintegro y retiro de las Fuerzas Militares y Policía. También, constató que la entidad no recibió solicitud alguna por parte de la actora el 29 de abril de 2024, ni posterior a esa fecha, con la pretensión de retiro voluntario de la Policía Nacional.
Destacó que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1791 del 2000 y la Ley 857 de 2003, la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de retiro voluntario es el Ministerio de Defensa Nacional. Adicionalmente, explicó que el presente caso no se enmarca en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en las que procede la acción de tutela, dado que puede dar inicio a un proceso ordinario ante la jurisdicción competente.
Por lo tanto, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad. En este punto, manifestó que la entidad no cuenta con la competencia funcional para dar trámite a la petición presentada por la parte actora, por ende, su actuación no lesionó los derechos fundamentales de aquella. Finalmente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.6.
Pese a estar notificados en debida forma, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional guardaron silencio8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Sandra Yaneth Mora Morales, dado que es quien presentó la petición cuya falta de respuesta originó la presente acción. 7 Documento denominado “OFI24-00127820_GFPU” incorporado en la carpeta ZIP, contenida en el índice 10 del expediente digital, con certificado núm. 347C5FAC272C278B EB4A334EB46507F0 B617422A862B4678 65849405AD665086. / Contestación visible en los índices 11, 12,13 y 14. 8 Documento incorporado en el índice 7 del expediente digital, con certificado núm. C3B63D0A2F1F9BD4 26DB4CB5B8A0324A D5FD70D4421A6261 BFF3F013CEE13C51 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a quien la accionante dirigió la petición y le atribuyó la conducta vulneradora de su derecho fundamental. 2.2.3. No ocurre lo mismo con el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional y la Presidencia de la República, dado que, no se les puede atribuir actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales de la actora. 2.3.
Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley9.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia, cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.4.
Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, y de acuerdo con el artículo 1311 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”. 9 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 10 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 11 Ley 1755 de 2015, artículo 13.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Corte Constitucional12 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”13 De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de la misma al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo14. Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.
Otro punto a destacar, es que a través de la Ley 1755 de 201515 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los 10 días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.
Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades públicas con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.
Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T- 268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. El derecho de retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional por solicitud propia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política “La Fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
Ahora, con la expedición de la Ley 578 de 200016, el Congreso de la República otorgó facultades al presidente de la República para expedir normas relacionadas con la Fuerza Pública. Esta atribución fue ejercida al proferir el Decreto 1790 de 2000 que reguló el Régimen de carrera de las Fuerzas Militares; el Decreto 1791 de 2000 contentivo del Régimen de carrera de la Policía Nacional y el Decreto 1792 de 2000 que indicó el Régimen del personal civil.
(Resalta la Sala) Para el caso que nos ocupa, la señora Sandra Yaneth Mora Morales adujo en su escrito ostentar el grado de coronel de la Policía Nacional, por ende, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1791 de 200017. Específicamente, en lo referente al retiro del servicio, el artículo 55 enlistó 10 causales, siendo la primera de ellas “por solicitud propia”.
Por su parte, el artículo 56 ibidem expone que “el personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.” Bajo esta línea, la Corte Constitucional18 estableció que el derecho de retiro de miembros de la Fuerza Pública no es absoluto, bajo el entendido de que este “es un derecho sometido a reglas, que puede ser limitado por motivos razonables vinculados con el interés público, y que en el caso de los miembros de la fuerza pública dichas restricciones pueden imponerse con mayor intensidad.
En efecto, la Constitución Política señala en su artículo 217, referido a la Policía Nacional, que la misma tiene como fin el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Ello quiere decir, de manera directa, que los miembros de la Policía Nacional tienen en sus manos la materialización de fines inmediatamente vinculados con el interés general.
La conservación del orden jurídico y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades y derechos de los asociados son valores que claramente involucran el bienestar de todos los habitantes del territorio. Es esta la razón por la cual la Constitución Política ha determinado que la Policía Nacional, al igual que las Fuerzas Militares, está sometida a un régimen especial de carrera y a regímenes especiales de prestaciones sociales y de responsabilidad disciplinaria.
El mismo artículo constitucional indica que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. 16 “Por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” 17 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 18 Sentencia T-1218 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.6. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, Sandra Yaneth Mora Morales deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, con la pretensión de que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dé respuesta a la solicitud del 29 de abril de 2024 con radicado núm. GS-2024-013958 APROP-GURET-1.10, en la que pidió autorizar su retiro voluntario de la Institución. Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mencionó en su escrito de contestación que, acorde al marco de sus competencias, no cuenta con la legitimación para proferir una resolución ministerial de retiro, como lo indica el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, y, agregó que, mediante comunicado oficial No. GS-2024-047291-DITAH-APROP 1.10 del 21 de junio de 2024, el director general de la Institución remitió al Ministerio de Defensa Nacional el proyecto de resolución de retiro en la que la accionante se encuentra incluida.
Pues bien, para la Sala es necesario aclarar que, al margen de la competencia con la que cuenta la Dirección en mención, lo cierto es que la accionante presentó su escrito ante ella y, por lo tanto, es sobre dicha autoridad que recae la obligación de dar respuesta respecto de lo pretendido por aquella, o, remitir la misma al competente e informar a la interesada de tal actuación. De conformidad con los documentos que se incorporaron al presente trámite constitucional, la Sala avizora que la parte accionada desconoció la garantía del derecho relacionada con la resolución de fondo, clara y precisa de lo pretendido por la tutelante, pues si bien, manifestó no contar con la competencia para proferir el acto administrativo de retiro pretendido, no se aportó algún pronunciamiento o traslado de la contestación de la acción que indique el trámite impartido respecto de la solicitud de retiro por voluntad propia de la señora Mora Morales.
Comoquiera que no existe una disposición especial que determine el tiempo exacto que tiene la administración para emitir pronunciamiento sobre la aceptación o no de la solicitud de retiro por voluntad propia de un miembro de la Fuerza Pública, al versar el presente asunto en una petición, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1755 de 201519, que indica “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Habida cuenta de ello, se tiene que la parte actora presentó solicitud a la Dirección de Talento Humano el 29 de abril de 202420 y radicó la presente acción constitucional el 18 de junio de 202421, lapso en el 19 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 20 Visible en el PDF núm. 5 en el documento incorporado en el índice 2 del expediente digital, con certificado núm. D85EA4E69CABCC5B 13F60EC9886C33AB 404D9D444E692447 FDBF88623F0C1D67. 21 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital, con certificado núm. 88A1A84D16E587D8 52A4FA5C522C9B74 80E77AD883DA3D99 64979C71B953C9BB.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cual la parte accionada no se pronunció respecto de la petición de la tutelante, lo que denota que la Institución vulneró el derecho de petición deprecado.
De otro lado, frente a la pretensión por parte de la tutelante encaminada a recibir una respuesta positiva respecto de su retiro, la Sala destaca que, en este sentido, la orden del juez constitucional debe contraerse a superar el silencio injustificado, sin que indique, de ninguna manera, el sentido en el cual debe pronunciarse el respectivo funcionario, ya que la Corte Constitucional ha dicho que la respuesta debe contener un pronunciamiento claro, preciso y congruente sobre la petición incoada, lo que quiere decir que debe ser “(i) clara, esto es, contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido”22. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, sentido que está fuera de la órbita del juez constitucional, pues es a la autoridad administrativa a la que le corresponde definirla en el marco de sus competencias.
Asimismo, no está obligada en todos los casos a emitir una respuesta favorable, aunque si de fondo a lo pedido, dado que “el derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”23 En suma, la Sala concluye que la conducta que asumió la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional al no resolver de fondo la petición presentada por la parte actora, vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada el 29 de abril de 2024 por Sandra Yaneth Mora Morales, en la que le indique el estado del trámite de su solicitud de retiro y le notifique el contenido de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA YANETH MORA MORALES conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL que, en el término de cinco (5) días hábiles posterior a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y concisa en relación con 22 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03128-00 Accionante: Sandra Yaneth Mora Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el escrito presentado por la accionante el 29 de abril de 2024, en la que le indique el estado del trámite de la solicitud de retiro.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT