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11001031500020250208800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-09

Radicación interna: 3268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Betty Rodriguez Perez·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02088-00 Demandante: Betty Rodríguez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02088-00 Demandante: BETTY RODRÍGUEZ PÉREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS AUTO REMITE POR REGLAS DE REPARTO La señora Betty Rodríguez Pérez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa Prestadora, Comercializadora y Distribuidora del Servicio de Energía Eléctrica -AIR - E, el Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.

De lo expuesto en el escrito de tutela, el despacho observa que aún cuando la demanda se dirige también contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ejerza su función de vigilancia, control e inspección sobre la entidad prestadora del servicio público de energía, conforme a lo establecido el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, aunado a que la Empresa Prestadora, Comercializadora y Distribuidora del Servicio De Energía Eléctrica -AIR – E, se abstenga de suspender el servicio de energía de la actora y/o la terminación del contrato por el no pago.

En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela y que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, preceptúa: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02088-00 Demandante: Betty Rodríguez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)” El despacho, dando aplicación a las normas antes transcritas y como quiera que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas, entre otras, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad pública del orden nacional y, que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte actora ocurrieron en el municipio de Sabanagrande - Atlántico, considera que por reglas de reparto administrativo el presente asunto debe ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto) y no por esta Corporación. En consecuencia, se ordenará que por Secretaría General, se remita el expediente de la referencia a los citados juzgados, para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Por Secretaría General, remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx